REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-


EXPEDIENTE Nro. 2889-13

PARTE DEMANDANTE: RITA ALEXANDRA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.063.554.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: no constituido.

PARTE DEMANDADA: WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-11.471.407

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituido.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES inpreabogado Nº 95.892.

MOTIVO: DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 16 de julio de 2013, es recibida por ante este Tribunal demanda de Divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por la ciudadana RITA ALEXANDRA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.063.554 contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° v-11.471.407.
Cursa al folio 6 con fecha 18 de julio del 2013, auto dictado del Tribunal admitiendo la demanda y ordenando el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio y la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 08 de fecha 29 de julio del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos necesarios para librar las compulsa y solicita se le entregue de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 09 de fecha 01 de agosto del 2013, auto acordando y ordenando librar la respectiva compulsa de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 11 de fecha 01 de agosto del 2013, diligencia del alguacil deja constancia de haber entregado la notificación a la Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico.
Cursa al folio 13 de fecha 05 de agosto del 2.013, diligencia de la parte actora dejando constancia de haber retirado la compulsa para practicarla con otro alguacil o notario de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 14 de fecha 22 de octubre del 2013, diligencia de la parte actora consignando resultas de la citación gestionada con otro alguacil, el cual no logro localizar al citado en la dirección suministrada.
Cursa al folio 26 de fecha 22 de octubre del 2013, diligencia de la parte actora mediante la cual consigna los fotostatos para que se libre nuevamente la citación en otra dirección.
Cursa al folio 27 de fecha 23 de octubre del 2013, auto acordando y librando nueva compulsa de citación a la parte demandada.
Cursa al folio 29 de fecha 05 de noviembre del 2013, diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que deja constancia de haber citado a la parte demandada.
Cursa al folio 31 de fecha 07 de enero del 2014, acta en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni del fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 32 de fecha 24 de febrero del 2014, acta en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, así mismo se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, ni de la Fiscal Decimo Cuarto del Ministerio Público.-
Cursa al folio 33 de fecha 07 de marzo del 2013, diligencia de la parte actora en acto de contestación de la demanda insistió en la continuación de la demanda.
Cursa al folio 34 de fecha 03 de abril del 2014, auto ordenando agregar en autos las pruebas promovidas.
Cursa al folio 38 de fecha 10 de abril del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.-
Cursa al folio 39 de fecha 30 de abril del 2014, acto de testigo de la ciudadana ALFA CAROLINA BARRETO LOPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.757.227.
Cursa al folio 40 de fecha 30 de abril del 2014, acto de testigo de la ciudadana SONIA ESPERANZA OMAÑA PABON, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.991.851.
Cursa al folio 41 de fecha 01 de julio de 2014, auto ordenando corregir foliatura.
Cursa al folio 42 de fecha 02 de julio del 2014, auto de vistos para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La presente demanda de Divorcio está fundamentada en la causal de Divorcio prevista en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora en su libelo de demanda, que
“…El día nueve (09) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), contraje matrimonio con el ciudadano: WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-11.471.407 y domicilio en la calle Principal de la Ceiba del Alto de la Represa, Casa Nro. 003 Santa Lucia del Tuy, Municipio Autónomo Paz Castillo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada “A”. Fijamos nuestra primera residencia en La Lagunita Sector El esfuerzo Calle Pestana, Casa 00-03, Parroquia Cartanal del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, de esta ciudad en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestra respectivas obligaciones conyugales, no se procrearon hijos. Pero desde el Doce (12) de Marzo del año Dos Mil Siete (2007); y hasta la fecha se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte del ciudadano: WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, ya identificado, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día Doce (12) de Marzo del referido año; de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mí, mi familia y amigos comunes. Es por lo expuesto, que no me queda otro camino que ocurrir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente, al ciudadano ya identificado, por divorcio, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, abandono voluntario…”

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda no ejerció su derecho a la defensa.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas presentadas y promovidas en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
o Acta de Matrimonio en la que se evidencia que las partes contrajeron matrimonio en fecha 09 de marzo de 2007, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserta bajo Nº001, Nº folio 001 en original, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la existencia del vínculo conyugal. Y ASI SE DECLARA.
Testimóniales: De los ciudadanos ALFA CAROLINA BARRETO LOPEZ y SONIA ESPERANZA OMAÑA PABON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.757.227 y V-7.991.851, respectivamente.
1.- ALFA CAROLINA BARRETO LOPEZ: (identificado ut-supra)
“PREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento a presenciado maltrato físico, entre el matrimonio de Rita Alexandra y Wilfredo. Contesto: Sí; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, como considera la conducta del Sr. Wilfredo. Contesto: Como un enfermo psicópata. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como puede describir la situación de la pareja de Rita y Wilfredo. Contesto: Que el la tenia enferma a ella también, no la dejaba nada, todo el tiempo presionada, el la tenía como acosada, se veía como atemorizada. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si después de la separación han tenido momento de reconciliación. Contesto: No. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si La Sra. Rita Alexandra ha convivido sola todo este tiempo. Contesto: Si. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman. ” Sic.

2.-SILVIA MARGARITA CAÑONGO MENESES, (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo, si en algún momento a presenciado maltrato físico, entre el matrimonio de Rita Alexandra y Wilfredo. Contesto: Sí; SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, como considera la conducta del Sr. Wilfredo. Contesto: Enfermo. TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, como puede describir la situación de la pareja de Rita y Wilfredo. Contesto: Mala la conducta del hacia ella. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si después de la separación han tenido momento de reconciliación. Contesto: No. Y no lo e visto más a él. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, si La Sra. Rita Alexandra ha convivido sola todo este tiempo. Contesto: Si. ” Sic.
Antes de pasar a valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, de las testimoniales de los ciudadanos ALFA CAROLINA BARRETO LOPEZ y SONIA ESPERANZA OMAÑA PABON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.757.227 y V-7.991.851, respectivamente, se evidencia que concuerdan con los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, así mismo, quedo evidenciado que hubo congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones; igualmente los testigo son hábiles, son testigos presénciales de los hechos, y no fueron tachados en la oportunidad legal por la parte actora, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones con relación al abandono voluntario contenido en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil:
El abandono voluntario se clasifica en dos grandes categorías:
Abandono voluntario del domicilio conyugal y el Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.
Abandono Voluntario del Domicilio Conyugal:
Este tiene que ser configurado por dos factores fundamentales:
• En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. Independientemente que surja en el la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente
• Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el articulo 11 de la Ley de derecho Internacional Privado que dice; “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el articulo 12 de la misma ley que sostiene: “La mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el articulo anterior”
Esto significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el articulo 140 A:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En casos que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el articulo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la ultima residencia en común”

El Abandono Voluntario de los Deberes del Matrimonio:
El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el debito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos.
Sin embargo, es necesario puntualizar que para que se configure el abandono voluntario deben confluir algunas características para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, en consecuencia el abandono por uno de los cónyuges debe ser:
Importante, Injustificado e Intencional.
Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre los hechos probados por las partes llega a configurar o no esta causa, por lo que será un asunto facultativo del juez.
Ahora bien, se puede advertir que el demandado incumplió de manera grave, intencional e injustificada sobre los deberes de respeto, armonía, comprensión que le impone el matrimonio, los cuales son inherentes al mismo, ya que el abandono voluntario por uno de los cónyuges en contra del otro que ponen en peligro la estabilidad de la comunidad conyugal, y en consecuencia la ruptura del mismo.
Así las cosas, de los autos constan y se desprende que el demandado incurrió en el hecho de abandono voluntario; y como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
En virtud de lo antes expuesto es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la presente demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana RITA ALEXANDRA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.063.554, contra su cónyuge el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.471.407. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.-CON LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana RITA ALEXANDRA MAVAREZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-11.063.554, contra su cónyuge el ciudadano WILFREDO RAFAEL VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.471.407.
2.-SE DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 09 de marzo del 2007, por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia Cartanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, inserta bajo Nº001, folio Nº 001. En consecuencia liquídese la Comunidad Conyugal
3.-Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese e inclusive en la pagina Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de julio de Dos mil catorce (2.014). Año 204º Independencia y 155º de la Federación.-

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:45 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA



ABS/sbr