REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE Nº 2981-14
PARTE DEMANDANTE: NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.697, 43.684 y 59.964 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.886.-
TERCERO OPOSITOR: SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO Y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V-13.473.856 y 17.474.251.-
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO OPOSITOR: JORGE ANTONIO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.795.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (OPOSICIÓN MEDIDA DE SECUESTRO).-
NARRATIVA
En fecha 14 de mayo del 2014, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de admisión se abrió el cuaderno de medida y se instó a la parte actora a consignar copia certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 15 de mayo del 2014, la parte actora mediante diligencia consigno las copias solicitadas.-
En fecha 19 de mayo del 2014, mediante auto el Tribunal decretó medida cautelar innominada de secuestro sobre unas bienhechurías, conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, los cuales miden VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25,00 Mts2) el primero y VEINTIDOS METROS CON CINCUENTA CUADRADOS (22,50 Mts2) el segundo y están comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es ó fue de los sucesores de PEDRO DELGADO; SUR: Con la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; NACIENTE: Con fondo de la casa que es ó fue de la sucesión de JAVIER CABALLERO; PONIENTE: Con la calle en medio (Hoy Calle La Gruta), con casa que es ó fue de JORGE HEDERICH, ordenándose comisionar al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de practicar la misma.-
En fecha 02 de junio del 2014, mediante auto se da por recibido la comisión signada con el Nº 2014/901, proveniente del Juzgado anteriormente señalado, en la cual la parte demandada y el tercero realizaron oposición a la medida.-
En fecha 02 de junio del 2014, el ciudadano SEBASTIN MELOGNO CARDOZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.473.856, asistido por el abogado JORGE ANTONIO RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, en su carácter de tercero de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la medida cautelar decretada.-
En fecha 04 de junio del 2014, comparece la parte demandante representada por los abogados PETRONIO RAMÓN BOSQUES, OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 43.684, y hacen oposición al tercer interviniente.
En fecha 10 de junio del 2014, comparece el Tercer interviniente y consignó escrito de pruebas de la articulación probatoria.
En fecha 11 de junio del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por el Tercer interviniente.
En fecha 18 de junio del 2014, comparece la parte demandante y consignó escrito de pruebas en la que ratificó la oposición al tercer interviniente.
En fecha 18 de junio del 2014, auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 19 de junio del 2014, auto mediante el cual se ordena abrir una segunda pieza.
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir sobre la revisión de la medida decretada y ejecutada, de conformidad con lo establecido con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA ANTE EL EJECUTOR:
Del folio 53 al folio 59, obra acta de medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la ciudadana RITA BARIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.118.070, asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLIN HERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.886, expuso: “Dejo constancia que este acto se trata de una sentencia inejecutable por cuanto la misma no tiene la cualidad que se le acredita lo cual se demuestra en la documentación consignada por el actual titular de las bienhechurías que en su momento fueron perfectamente y legalmente adquirida me adhiero a las pruebas consignadas por el ciudadano Sebastián Melongo Cardoza, en atención a la comunidad de la prueba y aun así me reservo el derecho de consignar lo pertinente en la articulación probatoria que apertura el Tribunal de la causa de conformidad con el 602 CPC.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO ANTE EL TRIBUNAL EJECUTOR:
Del folio 53 al folio 59, obra acta de medida de secuestro practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el ciudadano SEBASTIAN MELONGO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.473.856, asistido por la profesional del derecho BEATRIZ CAROLINA GARCIA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162.007, expuso: “Nos encontramos acá parar hacer oposición en cuanto a la medida solicitada por los demandantes, en vista que nos encontramos ante unas bienhechurías que no existen actualmente y por encontrarnos antes de un tercero perjudicado por esta medida asimismo los actuales propietarios consignan documentos en copias fotostáticas en el que se puede demostrar que son los únicos dueños de las actuales bienhechurías y seria agravio continuar con esta medida en donde nos encontramos antes tercero perjudicados asimismo los ciudadanos Neyda Josefina Henrique González e Ildemaro Francisco Cerezo González los cuales pretenden ejercer un derecho y los mismos no tienen la facultad para ejercer ya que se realizo una venta al ciudadano Orlando Ramón Pérez González, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre del año 2011, en este estado consigno copia fotostática de dicha venta, en donde se evidencia la venta realizada sobre unas bienhechurías en ruinas y sin ninguna facultad de realizar dicha venta ni ejercer esta medida, de igual manera anexo inspección judicial, solicitada por estos mismo accionantes evidenciándose según gama de fotografías el estado en que encontraban las supuestas bienhechurías que pretenden reclamar y que nos son los mismas en la que no encontramos actualmente tal y como se evidencia en titulo supletorio, emanado del juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, el cual consigno a nombre de los ciudadanos Sebastián Melogno Cardozo y Elvis Alexander Materano Briceño, venezolanos mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente y el cual se encuentra registrado por ante el registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el numero 48, folio 242, tomo 20 y en el que se demuestra como únicos propietarios de dicha bienhechurías; y en el cual funciona un comercio como Distribuidora Surti Cúa C.A., a quien también le estarían causando un daño con esta medida asimismo consigno copia fotostática de la constancia de permiso de construcción emitida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y planos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal el cual se evidencia los permisos que se deben llevar a cabo para la construcción de las actuales bienhechurías de igual manera consigno en copia fotostática la conformidad de uso, cédula catastral y solvencia municipal todos a nombre de los actuales propietarios quienes han realizado todos los tramites sin ningún impedimento, ante esta medida. Igualmente consignaron en copia fotostática documentos de venta autentica por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 07 de febrero de 2013, que le hace la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.998.983, a los actuales propietarios ciudadanos Sebastián Melogno Cardozo y Elvis Alexander Materano Briceño, ya identificados, solicitan la suspensión de estas medidas por todo lo antes expuesto y que se apertura la articulación probatoria ante el tribunal de causa es todo.
DE LA OPOSICIÓN DEL TERCERO ANTE ESTE TRIBUNAL:
El ciudadano SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y titular de la cédula de Identidad Nº V-13.473, asistido por el abogado en ejercicio JORGE ANTONIO RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.795, expuso lo siguiente:
Que como punto previo, quiere destacar que en fecha 22-05-2014, se traslado el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal rojas y Urdaneta de esta Circunscripción Judicial con sede en Charallave, hasta un local comercial que es de su única y exclusiva propiedad, donde se le informo al momento que la constitución de dicho Juzgado obedecía al cumplimiento que debía realizar de una medida innominada de secuestro decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en ocasión a un juicio de entrega material incoado por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411 respectivamente, cuyo objeto es la entrega de dos (2) locales, ubicados en el Centro de Cúa, Calle la Gruta, los cuales miden el primero de ellos VEINTICINCO METROS CUADRADOS (25 M2) y el segundo VEINTIDOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (22,50 M2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa y terreno que es o fue de los sucesores de Pedro Delgado. SUR: Con casa que es o fue de la Sucesión Javier Caballero; NACIENTE: Con fondo de la casa que es o fue de la Sucesión de Javier Caballero y PONIENTE: Con la calle en medio (hoy Calle La Gruta) con casa que es o fue de Jorge Nedderich.
Que en este sentido, tal y como se expuso al momento de efectuarse la arbitraria medida Innominada de secuestro en el local de su propiedad, se estableció que es el propietario, conjuntamente con el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.474.251, de unas bienhechurías que comprende UN (1) local comercial situado en la Calle La Gruta, Nº 3, de la población de Cùa – Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual forma parte integrante de una mayor extensión de terreno identificado con el mismo número, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 5,50 m con casa que es o fue de los sucesores de Pedro Delgado; SUR: en 5,50 m con terrenos que forman parte de mayor extensión que se reserva la vendedora; ESTE: en 8,80 m con área de mayor extensión propiedad de la vendedora y OESTE: en 8,80 m con calle la Gruta, en medio y casa que es o fue de Jorge Nedderich.
Que todo lo anterior consta de Titulo Supletorio extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, el cual fue debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 242, Tomo 20, fecha 11 de julio de 2013, del Protocolo de Transcripción llevado para ese año.
Que de lo antes expuesto, se colige, que los locales comerciales al que hace referencia el mandato de medida innominada de secuestro decretada en virtud al juicio de ENTREGA MATERIAL de dos locales comerciales que incoaran los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, por ante este digno Tribunal, no es el mismo local sobre el cual se practicó la mencionada medida, ya que el inmueble donde se constituyó el Ejecutor está constituido por unas bienhechurías que construyeron el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO y su persona, con dinero de su propio peculio y que levantaron sobre unas ruinas que adquirieron y demolieron completamente, construyendo un único e indivisible local comercial de 99 m2 aproximadamente, el cual tiene un solo acceso para ingresar a toda su área, distribuidos de la siguiente manera: en el primer piso se acondiciono en estructura de concreto armado, cubierta de tabelones impermeabilizadas, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos revestidos con porcelanato, una escalera que dan acceso a la parte de arriba, una Santamaría y un baño con todas sus instalaciones sanitarias, aires acondicionados y dos cortinas de aires en la entrada. En el segundo piso construyeron un deposito con estructura de concreto armado, con techo de laminas acanaladas, pisos revestidos de cerámica, paredes de bloques frisadas y pintadas con escalera para subir a la platabanda en la cual se construyo una casilla con posibilidades de poder realizar otra construcción en la parte superior de 3 m X 1 m con su respectiva placa, que todo lo anterior se desprende del Titulo Supletorio declarado en su favor por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la circunscripción Judicial del Estado Miranda y conforme a documento de la venta que les realizara como legitima propietaria la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.998.983, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 006, Tomo 045 de fecha 07-02-2013.
Que por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que hace formar OPOSICIÓN en su condición de tercero interviniente y legitimo propietario de la bienhechuría sobre el cual se practico la medida innominada de secuestro de manera equivocada, por considerar en primer término, que no están llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como serian la presunción grave de que quedase ilusoria la ejecución a un eventual fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), dado que las bienhechurías sobre la cual alegan ese derecho los demandantes son inexistentes y nunca existieron, tal y como se evidencio en Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, quien es parte actora en este proceso, la cual fue realizada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y que anexa en copia certificada a la presente marcada “B”, donde ese
Tribunal dejo constancia, de la existencia de unas ruinas sin entrada de acceso sino a través de boquete y sin techo, tal como se puede apreciar de las tomas fotográficas que la acompañan; las cuales se evacuaron seis meses y diecinueve días después de iniciada la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, realizaran los accionantes por ante este mismo Tribunal e identificada con el Nº 2732-12.
Que en relación a ello, hay que destacar el hecho que en la mencionada demanda de Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, los accionantes burlándose de la buena fe del Tribunal, del estado de derecho y debido proceso, alegaron ser poseedores de unas bienhechurías constituidas por dos locales del cual hacían uso para el momento de la interposición de dicha acción; locales estos que no existían sino en sus maquinaciones o artificios con la intensión de engañar o sorprender la buena fe de la administración de justicia; dado que como queda demostrado en la antes mencionada Inspección Judicial, solo existían ruinas y no la estructura por ellos descritos ni en dicha demanda ni en esta acción por Entrega Material.
Que aunado a ello, en la consecución de sus maquinaciones o artificios para engañar a la administración de justicia, los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, se abrogan derechos sobre las supuestas bienhechurías inexistentes y que nunca existieron, utilizando para ello como documento fundamental para su pretensión el contrato debidamente autenticado por la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas con sede en Charallave en fecha 09 de octubre de 2003, asentado bajo el Nº 43, Tomo 6 (el cual se anexa marcado “C”; pero es el caso que mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotando bajo el Nº 036, Tomo 308 de los respectivos libros de Autenticaciones el cual anexan en original marcado “D”; los actores dieron en venta al ciudadano de nombre ORLANDO RAMON PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.072.900, las mismas bienhechurías inexistentes, objetos de la acción de Cumplimiento de Contrato, cuatro meses y veintiún días antes de iniciar la demanda, siendo estas las descritas en la presente demanda de Entrega Material; por lo cual se evidencia que los mencionados ciudadanos no tenían cualidad procesal para ejercer la acción de cumplimiento de contrato y muchos menos para demandar Entrega Material de unas bienhechurías inexistentes, de donde se evidencia que actuaron de mala fe, por lo cual podría estar configurándose un fraude procesal en todos los casos. Situaciones esta que por demás, le está causando lesiones graves a su patrimonio, a él y a su familia, ya que él es una persona horada y buen padre de familia.
Que a todo evento, si hay una persona que pueda solicitar la entrega material de las bienhechurías inexistentes, en este caso debe ser el ciudadano ORLANDO RAMON PEREZ GONZALEZ a los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, ya que fueron quienes le vendieron, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 036, Tomo 308.
Que es una persona trabajadora, honrado, buen padre de familia, sin ningún tipo de antecedentes y en pleno ejercicio de sus derechos como ciudadano venezolano, y en este sentido se siente victima de los artificios y engaños del que se han valido los demandantes para procurar despojarlo de la propiedad de sus bienhechurías que con tanto esfuerzo ha construido.
Que en otro orden de ideas y en referencia a la acción de Entrega Material incoada por los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, es menester señalar la reiterada y continua jurisprudencia patria, establecida en el propio Código de Procedimiento Civil, donde se califica a este tipo de solicitud como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del Libro de Cuarto, regulada en los artículos 929 y 930; en otras palabras es una jurisdicción opuesta a la contención cautelar del Libro Tercero, a la contención del procedimiento ordinario del Libro Primero, y la de los procedimientos especiales contenciosos de la parte primera del Libro Cuarto, todos del Código de Procedimiento Civil.
DE LA ARTICULACIÒN PROBATORIA (ART. 602 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL):
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 09 de Octubre del año 2.003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 61 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de Un Contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, celebrada entre la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070, y los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, de estado civil Solteros, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.886.462 y V-6.312.411 respectivamente, que tuvo por objeto unas bienhechurías conformadas por Dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 10 de Agosto del año 2.007, inserto bajo el Nº 69, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contentivo de una autorización, celebrada entre la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.118.070 y la ciudadana NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-10.886.462, que tuvo por objeto que cuando considerara conveniente, procediera a introducir acción de prescripción adquisitiva del inmueble, y adquirir la propiedad plena y legitima, que ambas han venido poseyendo legítimamente en forma continua por más de treinta años, ininterrumpidamente, pacifica, pública, no equivoca y con animus domini; ubicado en el centro de la ciudad de Cúa, Calle La Gruta Nº 03, Parroquia Cúa del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Sentencia dictada por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección Judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31 de octubre del año 2.012, en la Calle La Gruta Nº 3, Casco Central de Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO OPOSITOR:
DOCUMENTALES:
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 31 de Enero de 2.008, inserto el Nº 64, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de una compra venta, donde la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, cedió todos los derechos y obligaciones a la ciudadana YOLIMAR DELGADOS MONTES, sobre una bienhechurías construidas sobre un Lote de Terreno de Propiedad Municipal, ubicadas en el centro de Cúa, Calle La Gruta No 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocia su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 07 de Febrero de 2.013, inserto el Nº 006, Tomo 045, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, contentivo de una compra venta mediante el cual la ciudadana YOLIMAR DELGADOS MONTES, da en venta a los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, un inmueble constituido por unas bienhechurías que comprenden un Local Comercial, construido sobre un terreno Municipal, situado en la Calle La Gruta Nº 3, de la población de Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano Miranda, que forma parte integrante de una mayor extensión de terreno, el cual tiene una superficie aproximada de CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (48 Mts 2). Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Titulo Supletorio declarado por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, y debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando bajo el Nº 48, folios 242, Tomo 20, de fecha 11 de julio de 2013, del protocolo de transcripción llevado por ese año, a favor de los ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección Judicial, practicada por este Tribunal, en fecha 17 de junio del año 2.014, en la Calle La Gruta Nº 3, Casco Central de Cúa del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
No promovió prueba alguna.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Procede esta Juzgadora a resolver la incidencia surgida en el presente proceso y al efecto observa:
PRIMERA CONSIDERACION: DE LA OPOSICION DEL TERCERO
El Tercero Opositor manifestó ante el Tribunal Ejecutor: que hacen oposición a la medida solicitada por los demandantes, en vista que se encuentran ante unas bienhechurías que no existen actualmente y por encontrarse antes un tercero perjudicado por esta medida, asimismo señalo que consignan documentos en copias fotostáticas en el que se puede demostrar que son los únicos dueños de las actuales bienhechurías y seria un agravio continuar con esta medida en donde se encuentran antes tercero perjudicados asimismo los ciudadanos Neyda Josefina Henrique González e Ildemaro Francisco Cerezo González los cuales pretenden ejercer un derecho y los mismos no tienen la facultad para ejercer ya que se realizo una venta al ciudadano Orlando Ramón Pérez González, según documento autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 21 de diciembre del año 2011, en este estado consigno copia fotostática de dicha venta, en donde se evidencia la venta realizada sobre unas bienhechurías en ruinas y sin ninguna facultad de realizar dicha venta ni ejercer esta medida, de igual manera anexo inspección judicial, solicitada por estos mismo accionantes evidenciándose según gama de fotografías el estado en que encontraban las supuestas bienhechurías que pretenden reclamar y que nos son los mismas en la que no encontramos actualmente tal y como se evidencia en titulo supletorio, emanado del juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, el cual consigno a nombre de los ciudadanos Sebastián Melogno Cardozo y Elvis Alexander Materano Briceño, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.473.856 y V-17.474.251, respectivamente y el cual se encuentra registrado por ante el registro Público de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del estado Miranda, de fecha 11 de julio de 2013, quedando inscrito bajo el numero 48, folio 242, tomo 20 y en el que se demuestra como únicos propietarios de dicha bienhechurías; y en el cual funciona un comercio como Distribuidora Surti Cúa C.A., a quien también se le estarían causando un daño con esta medida, asimismo consigno copia fotostática de la constancia del permiso de construcción emitida por la Alcaldía del Municipio Urdaneta, y planos emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal el cual se evidencia los permisos que se deben llevar a cabo para la construcción de las actuales bienhechurías de igual manera consigno en copia fotostática la conformidad de uso, cédula catastral y solvencia municipal todos a nombre de los actuales propietarios quienes han realizado todos los tramites sin ningún impedimento, asimismo quieren recalcar que los actuales propietarios son terceros ante esta medida. Igualmente consignaron en copia fotostática documentos de venta autentica por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, de fecha 07 de febrero de 2013, que le hace la ciudadana YOLIMAR DELGADO MONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.998.983, a los actuales propietarios ciudadanos Sebastián Melogno Cardozo y Elvis Alexander Materano Briceño, ya identificados, y solicitan la suspensión de estas medidas por todo lo antes expuesto y que se apertura la articulación probatoria ante el tribunal de causa es todo.
Ahora bien, quien aquí decide observa que la medida decretada por este Tribunal, la cual es de efectos conservativos tal como lo prevee el artículo 585 y 588 parágrafos primero del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”
“… Artículo 588.- ART. 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
PARAGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la medida innominada, es con la finalidad es garantizar a plenitud la efectividad de la tutela judicial que pudiera dispensarse en el fallo definitivo que se dite en ese proceso, es una instrumentalidad relacionada en forma directa en el proceso y con el fin perseguido en la misma, y no como una providencia cautelar, siendo de efectos conservativos todo ello con la finalidad de otorgar una protección al derecho controvertido en el proceso, salvaguardando así los derechos de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ sobre unas bienhechurías constituidas por dos (02) los locales comerciales objeto de la presente juicio. Las medidas cautelares innominadas son aquellas medidas inherentes a la función de juzgar y de ejecutar lo juzgado que puede otorgar el juez en el curso del contradictorio para proteger a alguna de las partes contra una lesión a que puede estar expuesta por la prolongación del proceso, inciden directamente sobre el patrimonio del ejecutado, las innominadas consisten en prohibiciones o autorizaciones que no afectan directamente el patrimonio, aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo mientras que las providencias cautelares innominadas persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando.
En nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son más que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
En el caso bajo estudio, en el decreto de la mencionada medida se hizo alusión a los motivos por los cuales el Tribunal acordó la misma, y de una simple revisión de las actas se puede evidenciar tal como se hizo referencia, que la presente acción fue intentada por Entrega Material, lo que quiere decir que este Tribunal al dictar la medida in comento se apoyó en el supuesto del articulo 585 en concordancia con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil y con apego a la Sentencia de 05 de Abril del 2001 emitida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “Que hay peligro inminente de daño (periculum in mora) en caso de poseer la propiedad mediante un titulo otorgado y no se está disfrutando de la misma sino por el contrario está siendo utilizada ilegalmente por los antiguos propietarios y por cuanto existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio,…”, siendo que de las actas se desprende una presunción de lo alegado por la parte demandante en cuanto en que existe el grave riesgo de que el fallo que recaiga sobre el proceso, quede ilusorio, quedando así demostrado el supuesto necesario para la procedencia de la medida de secuestro, ya que demostrada la
Condición en referencia quedan llenos los requisitos de fumus bonis iuris y periculum in mora exigidos por el legislador e inmersos en la tipicidad de cada causal.
Por otra parte, ante el Tribunal ejecutor manifestaron los abogados PETRONIO RAMON BOSQUES y ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 59.964, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NEIRA JOSEFINA HENRIQUEZ GONZALEZ e ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, parte demandante, que en virtud que las bienhechurías constituidas por dos (02) locales comerciales pertenecen a sus representados por sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, que acredita dicha propiedad es por lo que solicitaron que se continuara con la ejecución de la referida comisión y que habiendo escuchado y leído la exposición y razones expuesta por las abogadas de la contraparte solicitaron que la misma seas desestimadas tanto la exposición y documentos antes identificado.-
En sentencia de fecha 24 de marzo del año 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil manteniendo su criterio sobre la procedencia del procedimiento empleado para revocar las medidas de secuestro decretadas en los juicios, deja sentado que resolver la oposición de la tercerista a la medida de secuestro en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido dicha sala a la oposición de terceros a la medida de embargo, constituye una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a medidas cautelares distintas al embargo, y al efecto señala lo siguiente:
“Se constata de lo transcrito que efectivamente, la recurrida avala la determinación adoptada por el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la oposición de la tercerista a la medida de secuestro, en un incidente fundamentado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, reservado según lo tiene establecido la doctrina de esta Sala de Casación Civil, a la oposición de terceros a la medida de embargo. Lo anterior evidencia que existe en el presente caso una subversión procedimental atentatoria contra las normas adjetivas que rigen la oposición de los terceros a las medidas cautelares distintas al embargo”.-
Criterio este que fue ratificado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en cuya sentencia de fecha 25 de Abril del año 2000, mantiene el anterior criterio al establecer:
“Al respecto, esta Sala ha determinado que la oposición a las medidas preventivas, consagrada en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, modificación o confirmación de las mismas.
En ese contexto, al ser la oposición a la medida cautelar el medio judicial ordinario con que cuenta la parte, ésta debe acudir a esa vía, ya que lo contrario conllevaría a declarar la inadmisibilidad del amparo propuesto, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el presente caso no operaría esa causal de inadmisibilidad, toda vez que el accionante en amparo, no era parte en el proceso donde se decretó la medida impugnada, sino que era un tercero ajeno a la relación procesal y la medida cautelar era de secuestro y no de embargo, por lo que no podía ejercer la oposición prevista en los artículos 586 y 602 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre la posibilidad de oposición del tercero al secuestro, el autor Ricardo Henríquez la Roche, en su manual sobre Medidas Cautelares, expone:
“Consideramos que la oposición no puede ejercerse contra la medida de secuestro cuya ejecución haya desconocido un supuesto derecho de propiedad de un tercero, pues como esta medida en su naturaleza, presupone una discusión sobre el derecho a la cosa secuestrada, no puede dilucidarse incidenter tantum una pretensión que involucra o interesa el fondo del asunto principal. Será menester acudir a la demanda en forma de tercería de dominio (art. 370, ord. 1° CPC)”.
Esa fue también la posición adoptada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, la cual, por sentencia de fecha 9 de febrero de 1994, precisó cuál era el procedimiento que debían seguir los terceros para hacer valer sus derechos sobre medidas cautelares que afectaren bienes de su propiedad.
A tal efecto, señaló lo siguiente:
“Ahora, si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro; o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que se trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el Parágrafo Primero del mismo artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil, debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa en primera instancia”.
Visto que el fallo apelado sostuvo el criterio arriba expresado, la Sala lo encuentra ajustado a derecho, y así se declara
Por otra parte, resulta a toda luces contradictorio el alegato del juez apelante, en el sentido de que el accionante en amparo ha debido oponerse a la medida de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, norma que está destinada al embargo y no al secuestro, que es la medida que se impugna en el presente caso, por lo que debe desecharse por infundado tal alegato, y así también se declara.
Por último, en cuanto a la necesidad de la accionante de la utilización de la tercería previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional, conforme a los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esta Sala comparte el criterio del a quo, respecto a que la tercería no constituye en casos como el de autos un medio breve, sumario e idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.”
Al respecto y más recientemente, en fecha 09 de Noviembre del año 2001, la Sala Constitucional, en cuanto a la posibilidad de actuar por la vía del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil a los fines de efectuar oposición a la medida de secuestro, dejó sentado lo siguiente:
“…Al ser declarado resuelto el Contrato se extinguen todas las obligaciones nacidas del mismo; se considera terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar; se extinguen todas las obligaciones nacidas del Contrato…”.
“La Sala juzga, además, que el presunto agravio podría haber sido subsanado con la oportuna interposición del Juicio de Tercería, ya que los bienes afectados por las medidas cautelares ni siquiera se encontraban en situación de riesgo de que fueran objetos de remate, pues, se trataba de medidas preventivas, sujetas al control de legalidad.
Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.
En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:
“Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales”
Sentencia N° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.
Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable.”(Negrilla y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, esta decisión de la Sala Constitucional, la cual cabe destacar es vinculante para todos los Tribunales de la República y la acoge este Tribunal, es la que fundamenta la oposición realizada por el tercero opositor, ya que acudió a la vía de oposición al embargo estipulada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, pero de una lectura analítica del mismo, esta Juzgadora considera que acertada como en la misma, no abandona el criterio de que la vía idónea para hacer oposición por parte de un tercero ajeno al proceso a una medida preventiva o ejecutiva que no es la de embargo, sino que le permite o le da la posibilidad de que en casos especiales se acuda a la misma para hacer valer tales derechos, siempre que medie una situación de riesgo como lo establece la mencionada decisión, como lo es que fueran objeto de remate, pero por tratarse de una medida preventiva decretada por este Tribunal, que recae sobre una bienhechurías objeto de la oposición del tercerista; cuya causa principal se encuentra en estado de emplazamiento para la contestación de la demanda, se hace innecesario precisar de un procedimiento expedito, breve y sumario para la protección inmediata de los derechos del tercero. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, observa esta Juzgadora que el Tercer Opositor expone: que es propietario, conjuntamente con el ciudadano ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-17.474.251; de unas bienhechurías que comprende UN (1) local comercial situado en la Calle La Gruta, Nº 3, de la población de Cúa del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el cual forma parte integrante de una mayor extensión de terreno identificado con el mismo número, cuyas medidas y linderos particulares son los siguientes: NORTE: en 5,50 m con casa que es ò fue de los sucesores de Pedro Delgado; SUR: en 5,50 m con terrenos que forman parte de mayor extensión que se reserva la vendedora; ESTE: en 8,80 m con área de mayor extensión propiedad de la vendedora y OESTE: en 8,80 m con calle la Gruta, en medio y casa que es o fue de Jorge Nedderich, que todo lo anterior consta de Titulo Supletorio extendido por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, el cual fue debidamente protocolizado por ante Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 48, folios 242, Tomo 20, fecha 11 de julio de 2013, del Protocolo de Transcripción llevado para ese año, que por todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, es que hace formal OPOSICIÓN en su condición de tercero interviniente y legitimo propietario de la bienhechuría sobre el cual se practico la medida innominada de secuestro de manera equivocada, por considerar en primer término, que no están llenos los extremos de ley establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como serian la presunción grave de que quedase ilusoria la ejecución a un eventual fallo y del derecho que se reclama (periculum in mora y fumus bonis iuris), dado que las bienhechurías sobre la cual alegan ese derecho los demandantes son inexistentes y nunca existieron, tal y como se evidencio en Inspección Judicial solicitada por el ciudadano ILDEMARO FRANCISCO CEREZO GONZALEZ, quien es parte actora en este proceso, la cual fue realizada en fecha 31 de Octubre de 2012, por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Sin embargo observa esta juzgadora, lo que se demanda en el juicio principal es por Entrega Material de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, a la ciudadana, RITA BARRIOS DE TESARE, por la entrega de unas bienhechuría conformadas por dos (02) Locales Comerciales, ubicados en el centro de Cúa, Calle La Gruta Nº 03, Parroquia Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, más no se discute la propiedad, por lo que la oposición del tercero a la medida de secuestro es improcedente, ya que el procedimiento de oposición de terceros a una medida, debe ser ejercida por vía de tercería, la cual es la vía procesal que en criterio de la Sala necesariamente debe agotarse en los casos de oposición de terceros a las medidas de secuestro, de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y a las contempladas en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, en consecuencia en base al anterior criterio sostenido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de la República, es IMPROCEDENTE la Oposición del Tercero, solo en lo que respecta al Cuaderno de Medidas, por tratarse de la oposición a la medida de Secuestro decretada, aunque, para evitar vulnerar los derechos del tercerista, lo decidido anteriormente no obsta para que acuda a la vía correspondiente, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDA CONSIDERACION: OPOSICION DE LA DEMANDADA
En este sentido el artículo 506 eiusdem establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
Planteada la oposición a la medida innominada de secuestro ejecutada, en los términos antes expuestos, dentro de la articulación probatoria abierta ope legis, conforme lo consagra el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba que le favoreciera para demostrar las afirmaciones de hecho en que fundamenta su oposición, de manera que no habiendo probado la parte demandada las afirmaciones de hechos en que fundamenta su oposición a la medida de secuestro, por cuanto el cuestionamiento de este tipo de providencias debe basarse solamente en la demostración de las circunstancias de hecho que revistan de ilegalidad a la protección cautelar de que se trate, sin oír los elementos propios de las defensas de fondo que se plantearon en la litis ya que éstos se han de atender en la providencia definitiva, es por lo que la oposición formulada por la ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE, asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.886, debe ser declarada SIN LUGAR, y como consecuencia de ello, se ratifica la medida innominada de secuestro decretada por este Juzgado en fecha 19 de mayo de 2014, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1. Se declara SIN LUGAR, la oposición hecha por la parte demandada ciudadana RITA BARRIOS DE TESARE JOSE ANTONIO DE BARCIA VALERO, asistida por la profesional del derecho ELIS CAROLINA HERNANDEZ CONTRERAS, contra la ejecución de la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, y practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 2014.-
2. Se declara IMPROCEDENTE la oposición efectuada por el tercer interviniente ciudadanos SEBASTIAN MELOGNO CARDOZO y ELVIS ALEXANDER MATERANO BRICEÑO, asistidoS por el profesional del derecho JORGE ANTONIO RAMOS, contra la ejecución de la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014, solo en lo que respecta al Cuaderno de Medidas, por lo que para evitar vulnerar los derechos del tercerista, lo decidido anteriormente no obsta para que acuda a la vía correspondiente.-
3. Se MANTIENE la medida innominada de secuestro decretada por este Tribunal en fecha 19 de mayo de 2014.-
4. Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente perdidosa en la presente incidencia de oposición.-
5. Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la misma, comenzará a computarse al día siguiente en que conste en autos la última notificación.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sbr
Exp: 2981-14
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