REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE EN OCUMARE DEL TUY.- Ocumare del Tuy, Ocho (08) de Julio del Dos Mil Catorce (2.014).
204° y 155°
Vista la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, efectuada por la ciudadana PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.632.379, parte actora debidamente asistida por la Abogada FATIMA RODRIGUEZ LEÓN, inpreabogado Nº 29.751, este tribunal acuerda lo solicitado y por cuanto observa que se encuentran llenos los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer las siguientes consideraciones pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En reiteradas oportunidades la doctrina de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia han establecido, que la garantía de la tutela judicial efectiva -ex artículo 26 Constitucional- no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva, susceptible de ser protegida, de tal suerte que el transcurso del tiempo no obre contra quien pudiere tener la razón.
Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, siendo que el citado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia han denominado como el derecho a la tutela judicial efectiva, entendiéndose éste como el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
En tal sentido, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no sólo el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…”. (Sentencia No. 2615 del 11 de diciembre de 2001, Exp. No. 00-1752, caso: Freddy Ríos Acevedo).
Precisamente, por cuanto constituye un derecho constitucional que la sentencia pueda ser ejecutada en los términos que fue conferida, resulta lógico concluir entonces que, la tutela cautelar está destinada a garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, sobre lo cual es oportuno citar, lo que enseñaba el maestro Piero Calamandrei al argüir que las medidas cautelares están dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional: “...esa especie de befa la justicia que el deudor demandado en el procedimiento ordinario podría tranquilamente llevar a cabo aprovechando las largas dilaciones del procedimiento para poner a salvo sus bienes y reírse después de la condena prácticamente impotente para afectarlo, puede evitarse a través de la cautela cautelar...”. (Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires- 1984, pág. 140).
Sobre este particular, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que: “...puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama -fumus boni iuris- y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio -periculum in mora-, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas…”
Al respecto los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”.
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
…omissis…
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles; (…)”
Siguiendo el mismo orden de ideas debe acotarse, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, por lo que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho reclamado; y, en el caso de las medidas innominadas, se requiere además la existencia del temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De tal manera que deben examinarse en cada caso los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Ahora bien, a fin de establecer la procedencia de la medida solicitada por la parte actora, se observa que acompañó a su escrito libelar, documento de venta en original que la acredita como propietaria del inmueble. Ello se traduce en la probabilidad de que las pretensiones de los demandantes tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso, salvo que en el iter procesal, el accionado pruebe lo contrario.
En cuanto al periculum in mora debe señalarse, que lo que se ejercita en la demanda es una acción personal derivada de un título de propiedad, lo que condujo a determinar la apariencia de buen derecho, que en definitiva permite concluir que, al haberse encuadrado el presente juicio en el procedimiento civil ordinario, es claro pues que la decisión que haya que dictarse requerirá del cumplimiento de todas las fases procesales que dicho procedimiento comprende, en virtud de lo cual existe un peligro de infructuosidad en su ejecución, dándose satisfecho entonces el periculum in mora, menester para el otorgamiento de la medida cautelar solicitada. Y así queda establecido.
De tal manera que, verificados como han sido los requisitos de procedencia, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el cincuenta por ciento 50% del derecho de propiedad del inmueble constituido por un edificio, denominado “EDIFICIO VASARELLI”, distinguido con el código catastral Nº 4338-6, ubicado en el lugar denominado Santa Elena, hoy, Avenida Lander de Ocumare del Tuy, Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, con estructura de concreto, paredes de bloques de arcilla frisadas y pintadas, con piso de granito; con un área de construcción aproximadamente de setecientos veinte metros cuadrados (720 M2), conformado por UNA PLANTA BAJA, que consta de dos (02) locales comerciales de aproximadamente ciento veinte metros cuadrados (120Mts) cada uno, dotado de todos los servicios sanitarios y en su centro se encuentra ubicada una puerta con su escalera de dos metros con veinte centímetros (2,20 Mts) de ancho, que da acceso al primero y segundo piso; y UN PRIMER PISO y SEGUNDO PISO, que constan cada uno, de dos (2) apartamentos, con un área aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 M2) cada uno; y constan de tres (3) habitaciones, dos (02) baños cubiertos de porcelana, recibo-comedor, lavadero, cocina cubierta de porcelana y patio; CONSTRUIDO EN DOS (2) LOTES DE TERRENO PROPIOS Y CONTIGUOS, que miden: EL PRIMER LOTE: ocho metros con veinte centímetros (8,20 Mts) de ancho, siete metros con treinta centímetros (7,30 Mts) en el fondo y cincuenta y cinco metros (55 Mts) de largo, lo que hace una superficie total de CUATROCIENTOS CATORCE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (414,50 M2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Que da su frente, calle publica, hoy denominada avenida Lander; NACIENTE: Con casa que es o fue de reyes Díaz Rodríguez; PONIENTE: con casa Nº 18 que fue de Genaro Serrano, y hoy es o fue de Consuelo Orama de Gil y SUR: Con terrenos que son o fueron Municipales, hoy callejón los nísperos, y SEGUNDO LOTE: Mide seis metros con treinta centímetros (6,30 Mts) de ancho por veinticinco metros (25 Mts) de largo, lo que hace una superficie de ciento cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (157,50 M2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Calle Publica, hoy denominada Avenida lander; SUR: Con terrenos que fueron municipales hoy de consuelo Oramas de Gil; ESTE: Con casa que es o fue de reyes Díaz Rodríguez; y Oeste: la casa Nº 16, propiedad de la sucesión de Víctor Veitia. Dicho inmueble es propiedad de las ciudadanas MARIELA VASARELLI DE DELGADO y PINA FRANCA DANIELA VASARELLI IEZZI, venezolanas, mayor de edad y titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-3.632.378 y V-3.632.379, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del año 2.007, anotado bajo el Nº 43, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo Octavo.
Tercero: SE ORDENA participar lo conducente mediante oficio a la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre del año 2.007, anotado bajo el Nº 43, folios 262 al 266, Protocolo Primero, Tomo Octavo, quien deberá igualmente registrar copia certificada de la demanda y de su auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.921, numeral 2º del Código Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la ciudad de Ocumare del Tuy a los ocho (08) días del mes de julio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
ABS/darma*
EXP Nº 2990-14