REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nro. 2886-13

PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AZALIA MARINA VILLASMIL Z, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973.
PARTE DEMANDADA: ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.325.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324.

MOTIVO: DIVORCIO.

ANTECEDENTES
En fecha 10 de julio del 2.013, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en las causales 2da y 3ra del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.325.118.
NARRATIVA
Cursa al folio 17, de fecha 17 de julio del 2013, auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 19, de fecha 01 de agosto del 2014, diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 21, de fecha 05 de agosto del 2013, diligencia de la parte actora consignando los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa, solicitando se libre comisión para la práctica de dicha citación.
Cursa al folio 22, de fecha 13 de agosto del 2014, auto del tribunal negando lo solicitado, por cuanto la misma no tiene poder acreditado en autos.
Cursa al folio 23, de fecha 19 de agosto del 2013, diligencia de la parte actora solicitando se libre la respectiva compulsa.
Cursa al folio 24, de fecha 19 de agosto del 2013, diligencia de la parte actora otorgando poder Apud Acta a la abogada AZALIA MARINA VILLASMIL ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.973.
Cursa al folio 26, de fecha 10 de septiembre del 2013, auto dictado por el tribunal mediante el cual la juez temporal se aboca al conocimiento de la causa.
Cursa al folio 28, de fecha 31 de marzo del 2014, diligencia de la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consigna la constancia de citación practicada a la demandada.
Cursa al folio 35, de fecha 16 de mayo del 2014, acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 36, de fecha 16 de mayo del 2014, diligencia presentada por la abogada CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, quien consigno el poder que le fuera otorgado por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO.
Cursa al folio 42, de fecha 01 de julio del 2014, acta en la que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, y la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 43 al 44, de fecha 08 de julio del 2014, escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO.
Cursa al folio 45, de fecha 09 de julio del 2014, auto ordenando de oficio computo desde el 01 de julio del 2014, hasta el 08 de julio del presente año (ambas fechas exclusive).

PUNTO PREVIO:
Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el actor, ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”. 3º Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…” De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio.
En efecto, el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad, El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece
“…..Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Ahora bien se observa, que el legislador no previó la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse las disposiciones generales del Código aplicables al caso, que no son otras que las del procedimiento ordinario, específicamente la prevista por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “… a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”. Establecido lo anterior, se evidencia del folio 42 de la presente causa, se celebro el segundo acto conciliatorio es decir el día 01 de julio del 2014, se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo antes transcrito.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye que pueda hacerlo el demandado solamente, que es quien debe en si dar contestación a la demanda, puesto que la acción ha sido ejercida en su contra. Quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma de extinción del proceso en los juicios de divorcio y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra. En este orden de ideas, según se evidencia de previo cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 01 de julio del 2014, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 08 de julio del 2014, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho: 02, 03, 04, 07 y 08 del mes de julio del 2014), en el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal se constato que la parte actora se presento el 01 de julio del 2014. Ahora bien de acuerdo con lo indicado precedentemente para esta Juzgadora la parte actora no se presento en el acto de contestación de la demanda que según el computo realizado por secretaría debió ser el día 08 de julio del 2014, incumpliendo así con lo exigido por la norma up supra, produciéndose así la extinción del presente proceso. Debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio como en efecto se hace, Y ASÍ SE DECLARA.-
La falta de comparecencia del demandante ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441, al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, en este caso no se presento el actor en el día del acto de contestación de la demanda, la sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.325.118. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1-EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por el ciudadano EDUARDO JOSE SERRANO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.441, contra la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA HERNANDEZ DE SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.325.118.
2- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.-


LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA





En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 am.

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA




ABS/ysabel
Exp. Nro. 2886-13