JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, primero (1º) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte intimante consignó los recaudos respectivos, tal y como fue ordenado en el auto de admisión, en virtud de ello, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR formulada por el accionante en el escrito libelar, y posteriormente ratificada mediante diligencia consignada en fecha 30 de junio de 2013, en los siguientes términos:
I
Expresa la parte actora, entre otras cosas, que ha prestado sus servicios profesionales como abogado apoderado de los ciudadano RAÚL EVENCIO ORTA, ORTA, MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, que procedió a demandar a los ciudadanos DEMETRIO ARISTIDES HERNANDEZ, y a los niños STEEHEN JOSE Y FRANDY VICTORIA ALMEIDA MILÁN, representados por su madre ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR, ante el tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de varios intentos para concretar una partición amistosa que siendo así durante largas jornadas tuvo que analizar problemas y asuntos entre los que destacaron: Asuntos judiciales que implicaron su actuación profesional en los Tribunales de esta Jurisdicción a favor de los derechos e intereses de su patrocinado en su oportunidad, que su actuación profesional desplegó logros lo que después concluyo en la partición ante el Tribunal de la causa, que le ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus representados sobre el reconocimiento y monto de los honoraros profesionales que le corresponden.
Que de conformidad al articulado de la Ley de abogados y muy especialmente sus artículos 22 de la Ley de abogados, 167 del Código de Procedimiento Civil, 1703 y 1221 del Código Civil; 87 y 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 2361 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de octubre de 2002 que acude ante este Juzgado a fin de intimar como en efecto intima el pago de sus honorarios profesionales de abogado a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, para que le pague o en su defecto así sea condenado por este Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (5.037.499,99), en virtud de las actuaciones realizada en el expediente Nº JMS1-3116-11, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por concepto de la demanda de partición intentada por los ciudadanos RAÚL EVENCIO ORTA ORTA, MARIA DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos DEMETRIO ARISTIDES ALMEIDA HERNÁNDEZ y a los niños STEEHEN JOSÉ y FRANDY VICTORIA ALMEDIA Millán, representados por su madre la ciudadana DEVORATH MILÁN TOVAR, concluyendo dicho juicio en una partición realizada por las partes ante el tribunal antes referido y que ha sido imposible llegar a un acuerdo con sus representados sobre el monto de los honorarios profesionales que legítimamente a su decir le corresponden,
En fecha 20 de junio de 2013, se admitió la demanda, en fecha 30 de junio de 2014, la parte actora consignó diligencia mediante la cual ratificó el pedimento relacionado con las medidas preventivas plasmadas en el escrito libelar.
II
Reseñado lo anterior, este Tribunal para proveer sobre las MEDIDAS DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitadas por la parte actora, hace el siguiente razonamiento:
Para asegurar las resultas de un juicio, la Ley atribuye expresamente a los jueces la facultad para decretar las medidas preventivas que se requieran en cada caso concreto, es así que, las medidas cautelares, pueden definirse como instrumentos de la Justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de los derechos e intereses de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe acotar que, para el otorgamiento de las mismas se requiere como regla general, dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Adicionalmente el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (...omissis)”.
Partiendo de las normas antes transcritas, se entiende que los requisitos para decretar una medida preventiva, están estrictamente limitados al cumplimiento de dos presupuestos, estos son: Que exista una presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, quede ilusoria en su ejecución (periculum in mora).
En tal sentido, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Debe acotarse, respecto de las exigencias mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. Siguiendo con este orden de ideas, el Juez habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Para demostrar los hechos alegados para el decreto de la cautelar en cuestión, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
• Copia fotostáticas de las actuaciones realizadas ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el expediente Nº JMS1-3116-11.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmueble por el señalados en autos; para lo cual aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumplen los extremos concurrentes para la procedencia de la medida preventiva solicitada, pues si bien, podría considerarse de la lectura de los anexos (libelo de demanda), la eventual existencia de una presunción de derecho que se reclama, no existe presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo.
Vale la pena acotar que el interesado en el decreto de una medida cautelar tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustentan en forma aparente, debiendo ser la solicitud de medida, autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada, y en especial, la indicación y el análisis de la lesión temida y la señalización de la prueba que demuestra tal lesión.
Adicional a lo anterior, cabe acotar que para el decreto de una medida cautelar, es indispensable la fijación previa del monto de la obligación, pues, la base del aseguramiento de la eficacia de una sentencia, debe ser que la suma sea determinable, cierta, líquida y exigible, elementos que no concurren en el cobro de bolívares derivado de honorarios profesionales, puesto que la fijación de éstos, de ser procedentes, estarán sujetos a la cantidad que en definitiva fije el Tribunal de retasa, quien finalmente fija el monto que será exigible una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Se entiende entonces que, el decreto de una medida preventiva sólo procedería al momento que el Tribunal de retasa fije el monto a ser cancelado por honorarios profesionales, si fuere el caso. Así se resuelve.
Finalmente, considerando todo lo antes expuesto, y en el entendido de que las medidas están orientadas a garantizar el cumplimiento de un fallo adverso al demandado, caso en el cual el actor se cobraría del valor de los bienes el monto adeudado, y siendo que en el caso de marras el demandante pretende la INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES de los ciudadanos MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE ORTA y DIEGO GABRIEL ORTA RODRIGUEZ, este Tribunal observa que, si bien es cierto que de los hechos narrados en el libelo de la demanda, así como de los recaudos acompañados, se puede inferir la presunción de buen derecho, fumus boni iuris, no es menos cierto que la medida cautelar resulta evidentemente insuficiente al haberse planteado en forma genérica y sin ninguna explicación, y sin haber sido demostrado el peligro en la demora, ni poder determinarse el monto de los honorarios, caso de proceder los mismos, resulta forzoso para quien aquí decide, NEGAR la medida preventiva solicitada por la parte actora, ya que no se encuentran llenos los extremos de Ley necesarios para tal decreto. Así se declara.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora en su escrito de la demanda e identificada en el cuerpo de esta decisión. Y así se decide.
LA JUEZ ,
Dra. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. CHRISTEL VERA R.
Exp Nº 20529.
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