REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°


PARTE ACTORA: CARLOS CALABRES VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.845.486.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: MILENA M. PEREZ RUEDA Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 82.043.
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA LLOVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.090.-
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nro. 20.056
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 2 de julio de 2012, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano CARLOS CALABRES VEROES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.845.486 contra la ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.090, por ante este Juzgado.
En fecha 10 de Julio de 2012, este Tribunal admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para los ACTOS CONCILIATORIOS, así como la contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose notificar de inmediato al Fiscal del
Ministerio Público, a objeto de que actúe en el presente procedimiento como parte de Buena Fé y concurriera a los actos respectivos.
En fecha 09 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 09 de octubre de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa, procedió mediante diligencia a consignar el recibo de citación sin firmar y la respectiva compulsa, por haber sido posible practicar la citación.
En fecha 18 de octubre de 2012 compareció ante este juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se libre oficio al SAIME Y CNE, solicitando información acerca del ultimo domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada, los cuales fueron ordenados mediante auto de fecha 22 de octubre de 2012, bajo los Nº 0855-815 y 0855-816.
En fecha 25 de octubre de 2012, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejo constancia de haber retirados los oficio librados.
Por auto de fecha 18 de diciembre de 2012, se ordeno agregar al expediente el oficio Nº 2858/2012, procedente del Consejo Nacional Electora (C.N.E.), y en fecha 08 de enero de 2013, se recibió el oficio Nº 0501-1713 , procedente del Servicio Administrativo de Identificación Migración y extranjería (SAIME).
En fecha 17 de enero de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre comisión a fin de agotar la citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 21 de enero de 2013, mediante oficio Nº 0855-050.
En fecha 05 de marzo de 2013, compareció ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se le designe correo especial a fin del traslado de la comisión librada y en fecha 11 de marzo el tribunal designo al apoderad actor correo especial en la presente causa.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte actora, dejo constancia de haber retirado la comisión y el oficio librado.


CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunciòn de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
Para el Dr. RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pàg.323), define la perención como:
“...Perención (de perimirè, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan...”.
De igual modo señala que:
“...El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la presencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargos innecesarios. “Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (cfr. CHIOVENDA, JOSE: Principios..., II p.428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr. Comentario al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Efectivamente la perención “es un modo de extinción del proceso o de la instancia que tiene lugar después de transcurrir un cierto periodo de tiempo en estado de inactividad”. Giuseppe Chiovenda, Principios de Derecho procesal, Tomo 2, pág. 883; a su vez, la instancia implica “la existencia de una demanda hecha en juicio, con el fin de provocar al órgano jurisdiccional para que dicte la decisión que resuelva la controversia”. Luiggi Mattitollo, Tratado de Derecho Judicial, T.1.
Ahora bien, la palabra instancia viene del latín instare que significa según el diccionario repetir las súplicas o petición en ella con ahínco.
El jurista NICETO ALCALÁ, establece un género contenido entre el impulso procesal y la instancia, porque el impulso lo pueden dar las partes o lo puede hacer el juez, cuando lo hacen las partes es instancia, pero cuando lo hace el juez obviamente no instancia porque el juez no tiene instancia, sino que es impulso; entendido el impulso procesal, aquella actividad que tiende hacer avanzar el proceso, a través de cada uno de los momentos de tiempo, trámite, período o fases que lo componen.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término de instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. La regla general en materia de perención expresa, que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, la hace verificable de oficio, no siendo renunciable por las partes.
En el caso de la norma contenida en el artículo 267, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin el proceso.
Así pues, siendo la perención una figura procesal, resulta necesario acotar lo siguiente:
El proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que éste avance, marche hacia adelante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa juzgada.
La acción es un derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, entendido éste como refiere acertadamente Enrique Véscovi, en su Teoría General del Proceso, pág. 75, el “conjunto de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada pretensión.
Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la deduce, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable la relación jurídico procesal, lo cual se alcanza por medio de la citación del demandado.
Dentro del proceso existen las llamadas cargas procesales las cuales constituyen imperativos del propio interés puesto que conllevan, como lo señala el maestro James Goldschmidt, en su obra Principios Generales del Proceso, Tomo I, pág. 91 “la necesidad de prevenir un perjuicio procesal (…) mediante la realización de un acto procesal”
En la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, el legislador al respecto de la perención, declaró lo siguiente:
“(…) Se reduce la perención general a un año sin haberse realizado ningún acto de procedimiento (Art. 267), pero se introducen otras causas o motivos específicos de perención, basados en plazos más breves y perentorios, para los casos en las partes sean negligentes y no cumplan en su oportunidad ciertos actos del proceso.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa (…), de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso”
Así, pues, la causa jurídica de la carga procesal deriva del hecho de que la controversia entre las partes es la esencia del proceso y de allí, éstas tienen la necesidad de actuar, es decir, emplear los medios de ataque y de defensa que le correspondan, por lo que el descuido en este sentido, conlleva la decadencia en su situación procesal, acrecentándose de esta manera la posibilidad de una sentencia desfavorable. La carga permite a la parte actuar con libertad de cumplir o no, en el entendido que de no hacerlo, enerva un interés propio creando una desventaja en su contra, por no asumir la conducta que la ley le ha establecido.
Por ende, constituyen cargas procesales, entre otras, el fundamentar la demanda, el llamar al proceso a la persona que se señala como titular del deber jurídico cuyo cumplimiento se pretende y que ésta sea debidamente representada; el hacer alegaciones y probarlas; el comparecer dentro de las oportunidades fijadas para ello, contestar, etc.; derivado de esto, el contenido de la carga procesal es, aun cuando pareciera redundante, de carácter procesal y no de capacidad económica y así se declara.
Esta sentenciadora a los fines de verificar si en el presente procedimiento, se configuró la perención observa: Que desde el día 18 de marzo de 2013, fecha en la cual el apoderado actor dejo constancia de haber retirado la comisión y el oficio librado en la presente causa, hasta la presente fecha, ha transcurrido en demasía más de un (1) año sin que las partes hayan realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad por falta de impulso procesal de las partes, razón por la cual es forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.





III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de DIVORCIO, interpuesto por el ciudadano CARLOS CALABRES VEROES, contra la ciudadana MARIA TERESA LLOVERAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA R.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTELVERA R.

Exp N° 20056