JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, diez (10) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Recibida como ha sido la presente demanda que por INTERDICTO RESTITUTORIO ha presentado el ciudadano HUMBERTO JOSÈ PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.959.359, asistido por la abogada en ejercicio RUTH ITAMAR QUIÑONEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 187.455, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.541 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
Del libelo en cuestión se desprende que el actor (querellante) –según su decir- en fecha 20 de diciembre de 2000, adquirió un inmueble constituido por una casa y el terreno en el que esta construida, con un área aproximada de quinientos treinta metros con sesenta centímetros cuadrados (530,60 mts2) distinguido con el número y letra U-66-B, ubicado en la Calle El Golf” de la Urbanización Colinas de Carrizal, Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda.-Que es el caso que desde la fecha de adquisición, incluso antes ha venido poseyendo de manera pacífica, inequívoca, ininterrumpida y con ánimo de dueño la parcela signada con el número 485, que para el momento de la compra le pertenecía presuntamente a la Compañía Colinas de Carrizal S.A. Que dicha parcela venia siendo poseída como parte integrante de la misma parcela U-66-B, en virtud de que se presumía como área de protección de la quebrada adyacente a los terrenos de la Urbanización “El Golf”. Que desde el día 21 de febrero de 1963, fecha en que fue adquirida la mencionada parcela, por el ciudadano RAFAEL NARCISO TREJO PADILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.797, no se ha realizado sobre el mencionado inmueble ninguna enajenación, actos de transmisión ni se han recibido solicitudes de medidas de ninguna autoridad judicial. Que desde el momento de adquisición de la parcela U-66-B mencionada, ha venido ejerciendo la posesión pacifica e ininterrumpida de la parcela número 485 que ha formado parte integrante de su parcela desde hace más de veinte (20) años, tal y como consta en Inspección Judicial realizada en fecha 14 de febrero de 2011 por el Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Que ha realizado mejoras en la parcela, a los fines de proporcionarle a uno de sus hijos la posibilidad de construir su vivienda en la mencionada parcela, no sin reconocer a los propietarios de la misma sus derechos, razón por la cual esta gestionando lo conducente para tal fin. Que en fecha 01 de julio de 2014, ingresaron de manera arbitraria a la parcela número 485, cuatro ciudadanos, violentando las cercas y puertas existentes, negándose a identificarse, alegando sólo ser dueños de la mencionada parcela, al ser los herederos del ciudadano RAFAEL NARCISO TREJO PADILLA. Que se logró a través de la colaboración de los órganos de seguridad el desalojo de dichos ciudadanos, sin embargo en fecha 03 de julio de presente año, ingresaron nuevamente estos ciudadanos profiriendo insultos, lo que trajo como consecuencia que su hijo se retirara de la parcela a los fines de evitar confrontaciones y resguardar su seguridad personal y la de su esposa. Que en esta oportunidad los cuerpos de seguridad manifestaron que no podían intervenir en dicha situación sin orden de un Tribunal de la República, razón por la cual aun se encuentran ocupando de manera ilegal y arbitraria las inmediaciones del terreno y en la casa que su hijo tiene en construcción realizando daños a la misma y poniendo en peligro su integridad física y las dos familias, yanto la de él como el matrimonio de su hijo, ya que ambas parcelas no tienen separación entre sí; y es por tales razones que solicita que: PRIMERO: se le restituya la posesión de la parcela número 485, con todos sus derechos, que ha venido ejerciendo desde hace más de diez años y a que se obligue a los ciudadanos que lo despojaron de la misma, a desocuparla de manera inmediata; SEGUNDO: Sea declarada a su favor la plena propiedad y dominio de la parcela 485 con sus usos, costumbres y servidumbres, esto con la sentencia definitiva, ya que la posesión la viene manteniendo desde el momento de la compra venta sobre el terreno de su propiedad, sin perjuicio de pagar a quienes probaren ser los reales propietarios del mismo, lo que corresponda, con el previo reconocimiento de todos los gastos de mantenimiento, bienhechurías y conservación de la mencionada parcela, por más de diez años; TERCERO: Que en caso de negativa de los propietarios que prueben dicha condición, sea suficiente la sentencia producida en este juicio como documento de traspaso de la propiedad sobre dicho inmueble a su favor; CUARTO: Que se le permita reparar los daños en la cerca del inmueble efectuados por los ciudadanos que lo despojaron de la posesión del inmueble, toda vez que necesita resguardar su seguridad y la de su familia; QUINTO: A los fines de la citación de los demandados se sirva dictar lo conducente a los fines de librar edictos para ubicar el paradero de los herederos conocidos o desconocidos del ciudadano RAFAEL NARCISO TREJO PADILLA, a los fines de solventar la situación del mencionado inmueble.
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.
Aunado a lo anterior, puede observarse que el demandante en su texto libelar, no identificó de manera alguna la identificación de la parte contra quien va dirigida la acción, sólo se limitó a solicitar se libraran los edictos respectivos a los herederos conocidos y herederos desconocidos del de cujus, ciudadano RAFAEL NARCISO TREJO PADILLA; por lo que en efecto, puede afirmarse que éste incumplió indudablemente con uno de los requisitos de forma del libelo, ello de conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
Bajo este orden de ideas, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, INTERDITO RESTITUTORIO de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, a los fines de se le restituya la parcela de terreno identificada 485, por cuanto en su decir la ha venido poseyendo de manera pacifica, inequívoca, ininterrumpida y con animo de dueño desde hace más de diez (10) años; y en la cual ha realizado mejoras, a los fines de proporcionarle a sus hijos la posibilidad de construir su vivienda en la mencionada parcela y por último pretende el querellante, ciudadano HUMBERTIO JOSÈ PADILLA le sea declarada a su favor la plena propiedad de la misma con sus usos, costumbres y servidumbres.
Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que las QUERELLAS INTERDICTALES para su admisibilidad, deben cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 782 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil; así, el procedimiento a seguir en este tipo de juicios es el establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2010 (Expediente No. AA20-C-2009-0003069) con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, cuyo criterio fue el siguiente:

“(…) Recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 190, de fecha 9 de marzo de 2009, exp. N° 08-1356, en cuanto a la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establecida por esta Sala en la ya referida sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, declaró que ésta había realizado el control de la constitucionalidad del precitado artículo sin estar facultada para ello, apartándose de la correcta interpretación de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, pues, le otorgó efectos ex tunc, vale decir, hacia el pasado, al procedimiento que en dicho fallo se estableció para las querellas interdictales de amparo y de restitución, de lo que se desprende que a partir del día 9 de marzo de 2009, exclusive, en este tipo de juicios se debe aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, contemplado en los artículos 699 y siguientes. (…)” (Resaltado del Tribunal)

Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir la ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que pretende el accionante, es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa el querellante, además de omitir identificar plenamente a la parte contra la cual va dirigida la presente acción, estableció incluso de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar en una misma demanda QUERELLA INTERDICTAL (interdicto restitutorio) conjuntamente con una ACCIÒN MERO-DECLARATIVA DE PROPIEDAD, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ello en virtud que las QUERELLAS INTERDICTALES se sustancian a través del procedimiento especial establecido en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, mientras que la ACCIÒN MERO-DECLARATIVA debe ventilarse a través del procedimiento ordinario; en este sentido, puede concluirse que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el ciudadano HUMBERTO JOSÈ PADILLA.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CHRISTEL VERA R.

Exp. No. 20.541