REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA: GLORIA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.819.636, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.148, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, ABEL JOSÈ CADENAS DUARTE e INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 14.851.578, V.- 7.683.925 y V.- 5.535.381, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ANA VALENTINA RONDÒN NAVAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 83.556.
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).
EXPEDIENTE N°: 20.341
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.
Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana GLORIA PEREIRA, quien actúa en su propio nombre y representación contra los ciudadanos GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, ABEL JOSÈ CADENAS DUARTE e INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ABEL JOSE CADENAS.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 21 de octubre de 2013, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, ABEL JOSÈ CADENAS DUARTE e INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ABEL JOSE CADENAS; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.
Publicado como fue el edicto librado, en fecha 08 de noviembre de 2013, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado copia certificada del respectivo edicto.
Cursa de autos diligencias de fecha 05 de diciembre de 2013, suscritas por el Alguacil del Tribunal quien dejó constancia de haber practicado la citación personal de los co-demandados, ciudadanos JESÙS CADENAS DUARTE y ABEL JOSÈ CADENAS DUARTE.
En fecha05 de diciembre de 2013, la abogada ANA VALENTINA RONDON NAVAS, consignó poder que acredita su representación como apoderada judicial del codemandado, ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA. Asimismo consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos INGRID DE JESÙS CADENAS DUARTE y ABEL JOSÈ CADENAS DUARTE, en su carácter de codemandados, asistidos de abogado, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de febrero de 2014 y admitidas en fecha 25 de febrero de 2014.
En fecha 22 de mayo de 2014, la ciudadana GLORIA PEREIRA, en su carácter de parte actora, consignó escrito de informes.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 10 de octubre de 2013, por la abogada GLORIA PEREIRA, quien actúa en su nombre y representación contra los ciudadanos GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, ABEL JOSE CADENAS DUARTE e INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE, en su carácter de herederos conocidos del de cujus ABEL JOSE CADENAS; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial, fueron los siguientes:
• Que declara que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 3 de abril de 1990 (13 años) mantuvo una relación con el ciudadano ABEL JOSE CADENAS, venezolano, mayor de edad, Administrador comercial, jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de estado civil casado, y titular de la cédula de identidad Nº V.- 888.576;
• Que vivían en la Urb. Cecilio Acosta, Bloque 9, edificio 01, piso 3 apto 04. Los Teques, Estado Miranda;
• Que en fecha 14 de diciembre de 1988, luego se mudaron a la Urb. Parque Residencia San Antonio de Los Altos, Res IPIRE, piso 4, apto 4B, San Antonio de Los Altos , Estado Bolivariano de Miranda;
• Que su relación fue ininterrumpida, pacífica, publica y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general hasta el día 3 de abril de 1991;
• Que durante dichas unión, procrearon un hijo de nombre Geancarlos A. Cadenas Pereira, nacido el 07 de abril de 1980, el cual fue debidamente presentado por su padre ABEL JOSE CADENAS ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia de Acta de Nacimiento;
• Que luego en fecha 31 de octubre de 1994, reanudaron su relación, que si bien es cierto que estaba casado con la ciudadana Elba Rosa Duarte, de esa unión tuvieron dos hijos de nombres: Ingrid de Jesús Cadenas y Abel José Cadenas Duarte, titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 5.535.381 y V.- 7.683.925, siempre tuvieron una relación estable, aunado al bienestar familiar y el respeto y amor que siempre se tuvieron durante muchos años;
• Que en fecha 23 de noviembre de 2002, falleció la cónyuge del ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS, señora Elba Rosa Duarte de Cadenas, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 032149, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el 26 de noviembre de 2003:
• Que a partir del 24 de noviembre de 2002, su unión se constituyó en una relación estable de hecho, notoria, pacifica, ininterrumpida y pública, ya que quedó viudo, y continuaron viviendo juntos, incluso su concubino Abel José Cadenas, la afilió al Seguro de HCM del Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas y al Seguro de Vida que poseía en dicho Ministerio, acompaña en fotocopia y presentó original a los efectus videndi. Constancia de Asegurabilidad “La Previsora” y acompañó fotocopia de Póliza de Inclusión, Póliza de Seguros Colectivos de Personas, cuyo original reposa en Seguros La Previsora, Justificativo de Testigos, expedida por la Notario Publico del Municipio Los Salias, el 09 de junio de 2009_; suscrita por su concubino ABEL JOSE CADENAS y ella;
• Que es el caso que en fecha 02 de julio de 2013, falleció su concubino ABEL JOSE CADENAS, según consta de Acta de defunción que acompaña;
• Que su pretensión en la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo con el ciudadano ABEL JOSE CADENAS, desde el 24 de noviembre de 2002, hasta el 02 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento (11 años) en virtud de que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2002, el mismo se encontraba casado, pero que siempre mantuvieron una relación estable;
• Que en el presente caso existe unión estable de hecho entre ABEL JOSE CADENAS y GLORIA PEREIRA, que se determina por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia y que dicha unión se encuentra formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto la Sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes, que impidan dicha unión
• Que se establezca la relación concubinaria entre ella y el de cujus ABEL JOSE CADENAS, desde el 24 de noviembre de 2002, hasta la fecha de su fallecimiento 02 de julio de 2013.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 05 de diciembre de 2013, la abogada ANNA VALENTINA RONDON NAVAS, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Que en nombre de su representado GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, acepta y conviene tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el escrito de ACCIÒN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana GLORIA PEREIRA,
• Conviene que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 3 de abril de 1990 (13 años) la ciudadana GLORIA PEREIRA mantuvo una relación con el padre de su representado ciudadano ABEL JOSE CADENAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, Administrador Comercial, Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 888.576;
• Conviene que el padre de su representado ABEL JOSE CADENAS, convivió con la ciudadana GLORIA PEREIRA, en la Urb. Cecilio Acosta, Bloque 9, edf. 01, piso 3, apt 04, Los Teques, Estado Miranda. Que en fecha 14 de diciembre de 1988, luego se mudaron a la Urb. Parque Residencia San Antonio de Los Altos (Rosaleda Sur) Res. IPIRE, piso 4, apto 4B, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Que la relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el 3 de abril de 1991.
• Que acepta que durante dicha unión, la ciudadana GLORIA PEREIRA y el padre de su representado, señor ABEL JOSE CADENAS, procrearon a su mandante GEANCARLOS A. CADENAS PEREIRA, nacido el 07 de abril de 1980, el cual fue debidamente presentado por su padre ABEL JOSE CADENAS ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada de Acta de Nacimiento que consta en el expediente. Que luego en fecha 31 de octubre de 1994, reanudaron su relación, que si bien es cierto que estaba casado con la señora Elba Rosa Duarte y que de esa unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos: INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE y ABEL JOSE CADENAS DUARTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs. V.- 5.535.381 y V.- 7.683.925, respectivamente, tal y como consta en el expediente.
• Que es cierto que el padre de su representado ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, siempre mantuvieron una relación estable de hecho, aunado al bienestar familiar y el respeto y amor que siempre se tuvieron, durante muchos años, los cuales se mantuvieron los lazos y compromisos de ayudarse mutuamente como si verdaderamente estuviesen unidos en matrimonio;
• Acepta y conviene que en fecha 23 de noviembre de 2002, falleció la cónyuge del señor ABEL JOSE CADENAS, señora Elba Rosa Duarte de Cadenas, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 032149 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2003;
• Acepta y conviene que a partir del 24 de noviembre de 2002, la unión de hecho entre el señor ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, se constituyó en una relación estable de hecho, notoria, pacifica, ininterrumpida y pública, ya que quedó viudo, y continuaron viviendo juntos, incluso el padre de su representado ABEL JOSE CADENAS la afilió al Seguro HCM del Ministerio de Poder Popular para Economía y Finanzas y al Seguro de Vida que poseía en dicho Ministerio ;
• Que es cierto y acepto que en fecha 02 de julio de 2013, falleció el padre de su representado señor ABEL JOSE CADENAS, según consta de Acta de defunción que reposa en el expediente;
• Acepta y conviene que los ciudadanos ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, padres de su representado, mantuvieron una relación de hecho estable, ininterrumpida, pacifica y publica hasta la fecha en que falleció el señor ABEL JOSE CADENAS (02-07-2013), en la Urb. Parque Residencial San Antonio de Los Altos 8Rosaleda Sur), Edificio Ipire, piso 4, Apto 4-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda.
• Conviene en la presente demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana GLORIA PEREIRA.


En fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE y ABEL JOSE CADENAS DUARTE, debidamente asistidos de abogado, procedieron a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
• Se dan por notificados de la demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana GLORIA PEREIRA, viuda de MOSELLO, venezolana, mayor de edad, Abogada, domiciliada en la Urb. Parque Residencial San Antonio de Los Altos 8Rosaleda Sur), Edificio Ipire, piso 4, Apto 4-B, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.819.636 y a todo evento dan contestación a la demanda.
• Aceptan y convienen tanto en los hechos como en el derecho los alegatos esgrimidos en el escrito de ACCION MERO DECLARATIVA intentada por la ciudadana GLORIA PEREIRA;
• Convienen que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 3 de abril de 1990 (13 años) la ciudadana GLORIA PEREIRA mantuvo una relación con el padre de su representado ciudadano ABEL JOSE CADENAS, quien fuera venezolano, mayor de edad, Administrador Comercial, Jubilado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, de estado civil casado y titular de la cédula de identidad Nº V.- 888.576;
• Convienen que su padre ABEL JOSE CADENAS, convivió con la ciudadana GLORIA PEREIRA, en la Urb. Cecilio Acosta, Bloque 9, edf. 01, piso 3, apt 04, Los Teques, Estado Miranda. Que en fecha 14 de diciembre de 1988, luego se mudaron a la Urb. Parque Residencia San Antonio de Los Altos (Rosaleda Sur) Res. IPIRE, piso 4, apto 4B, San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda. Que la relación fue ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general hasta el 3 de abril de 1991.
• Que aceptan y es cierto que durante dicha unión, procrearon un hijo de nombre GEANCARLOS A. CADENAS PEREIRA, nacido el 07 de abril de 1980, el cual fue debidamente presentado por su padre ABEL JOSE CADENAS ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según copia certificada de Acta de Nacimiento que consta en el expediente. Que luego en fecha 31 de octubre de 1994, reanudaron su relación, que si bien es cierto que estaba casado su difunta madre Elba Rosa Duarte y que de esa unión matrimonial fueron procreados, tal y como consta de acta de nacimiento.
• Que es cierto que su difunto padre ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, siempre mantuvieron una relación estable de hecho, aunado al bienestar familiar y el respeto y amor que siempre se tuvieron, durante muchos años, los cuales se mantuvieron los lazos y compromisos de ayudarse mutuamente como si verdaderamente estuviesen unidos en matrimonio;
• Aceptan y convienen que en fecha 23 de noviembre de 2002, falleció su madre Elba Rosa Duarte de Cadenas, según consta de Certificado de Solvencia de Sucesiones, expediente Nº 032149 expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el 26 de noviembre de 2003;
• Aceptan y convienen que a partir del 24 de noviembre de 2002, la unión de hecho entre su padre ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, se constituyó en una relación estable de hecho, notoria, pacifica, ininterrumpida y pública, ya que quedó viudo, y continuaron viviendo juntos, incluso su padre ABEL JOSE CADENAS la afilió al Seguro HCM del Ministerio de Poder Popular para Economía y Finanzas y al Seguro de Vida que poseía en dicho Ministerio ;
• Que es cierto y aceptan que en fecha 02 de julio de 2013, en la Urb. Parque Residencial San Antonio de Los Altos, Estado Bolivariano de Miranda, falleció su padre ABEL JOSE CADENAS, según consta de Acta de defunción;
• Aceptan y convienen que su padre ABEL JOSE CADENAS y la ciudadana GLORIA PEREIRA, mantuvieron una relación de hecho estable, ininterrumpida, pacifica y publica hasta la fecha en que falleció su padre (02-07-2013),
• Conviene en la presente demanda de ACCIÒN MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana GLORIA PEREIRA.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
-(F.09) Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción número 127, correspondiente al ciudadano ABEL JOSE CADENAS, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Los Salias, Estado Miranda, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano ciertamente falleció el 03 de julio de 2013. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se decide.
-(F. 10) Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”. Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos ABEL JOSE CADENAS, GLORIA PEREIRA DE MOSELLO y GEANCARLOS ANDRES CADENAS PEREIRA, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar las dos primeras la identidad de los litigantes y la tercera la filiación de dicho ciudadano con las partes en el proceso y así se decide.
-(F. 11 al 13) Marcada con la letra “E”.- Copia simple de Acta de Nacimiento número 293, correspondiente al ciudadano GEANCARLOS ANDRES, expedida por el Registro Principal del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de GLORIA PEREIRA y ABEL JOSE CADENAS, probándose d esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano y así se decide.
-(F. 14 y 15) Marcadas con las letras “F” y “G” Copias simples de Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos ABEL JOSE CADENAS DUARTE e INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE, este Tribunal observa que dichas copias sirven para demostrar la identidad de los codemandados en el presente proceso y la filiación de los mismos con el ciudadano ABEL JOSE CADENAS y así se decide.
-(F. 16 al 18 vto) Marcada con la letra “H” Justificativo de testigos solicitados por los ciudadanos ABEL JOSE CADENAS y GLORIA PEREIRA DE MOSELLO, el cual fue evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en fecha 10 de junio de 2009, es el caso que la referida instrumental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, quienes afirmaron que la hoy accionante ciudadana GLORIA PEREIRA, vivió en unión concubinaria por más de treinta años con el ciudadano ABEL JOSE CADENAS, que son de estado civil viudos y que dicha unión procrearon un (1) hijo que lleva por nombre Geancarlos Andrés Cadenas Pereira. Ahora bien, una vez revisado el contenido del instrumento probatorio previamente descrito, y en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis, ni clasificaciones, siendo que de la naturaleza propia de éstas últimas adminiculadas con otras pruebas puede el juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, esto es, en el caso de autos la existencia de la unión concubinaria, y siendo que esta no fue objeto de impugnación, este Tribunal la aprecia como indicios de conformidad con lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto crean la convicción de que ciertamente entre la ciudadana GLORIA PEREIRA y el de cujus ciudadano ABEL JOSE CADENAS, existió una relación concubinaria. Así se establece.
-(F. 19) Marcado con la letra “I”.- Constancia de Asegurabilidad, fechada 24 de abril de 2013, mediante la cual SEGUROS LA PREVISORA, hace constar que el ciudadano ABEL JOSE CADENAS tiene como beneficiarios de la póliza a los ciudadanos GLORIA PEREIRA, ELBA CADENAS y ABEL CADENAS. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión fue suscrito por tercero ajeno al presente proceso, el cual no ratificado por éste de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí suscribe adminiculando su contenido con las demás documentales, los aprecia como indicios. Así se precisa.
-(F. 20) Marcada con la letra “J”, Carta Misiva, fechada 10 de julio de 2013, dirigida por el ciudadano ABEL CARDENAS al ciudadano JORJIE PLAZA. Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual procede a solicitar la pensión de su padre para la ciudadana GLORIA PEREIRA, parte accionante en el presente procedimiento.Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que el Tribunal le confiere el valor probatorio que él emana. Así se precisa.
-(F. 21) Marcado con la letra “K” Copia simple de carta misiva, fechada 08 de julio de 2013, dirigida por el ciudadano ABEL CADENAS, titular de la cédula de identidad número 7.683.925, al ciudadano JORJIE PLAZA, en su carácter de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas, mediante la cual comunica el fallecimiento de su padre ABEL CADENAS, y que mantengan como beneficiarios a ELBA CADENAS, su cónyuge PEREIRA GLORIA y su persona. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte demandada, por lo que el Tribunal le confiere el valor probatorio que él emana. Así se precisa.
-(F. 22) Copia Simple de Registro de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la ciudadana ELBA DE CADENAS, expedido el 28 de julio de 2003; este Tribunal observa que si bien es cierto dicho documento constituye documento publico administrativo; no es menos cierto que el mismo pertenece a un tercero ajeno a la litis, por tal razón se desecha del proceso y así se decide.
-(F. 23 al 28) Marcada con la letra “L”, Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante ELBA ROSA DUARTE DE CADENAS, este Tribunal por cuanto observa que si bien dicho documento constituye documento publico de los establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que la referida ciudadana no es parte en el proceso, razón por la cual se desecha dicho medio probatorio y así se decide.
Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales
-(F. 59 al 61) Original de carta misiva, fechada 25 de octubre de 2013, Movimiento de Personal Nº 139 y Punto de Cuenta, dirigida a la ciudadana PEREIRA DE MOSELLO GLORIA por el ciudadano JORJIE SABIER PLAZA CARRERO, en su condición de Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, mediante el cual dicho organismo le informa a la accionante que le ha sido concedido el beneficio de Pensión de Sobreviviente. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión fue suscrito por tercero ajeno al presente proceso, el cual no ratificado por éste de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí suscribe adminiculando su contenido con las demás documentales, los aprecia como indicios. Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte co- demandada, ciudadanos INGRID DE JESUS CADENAS DUARTE y ABEL JOSE CADENAS DUARTE, junto con el escrito de contestación a la demanda consignó lo siguiente:
-(F. 52) Marcada con la letra “A• Copia simple de Acta de Nacimiento número 894, correspondiente a la ciudadana INGRID DE JESUS, expedida por el Registro Civil, Parroquia El Recreo. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicha ciudadano es hija legítima del causante, ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS. Así se precisa.
-(F. 53) Marcada con la letra “B”• Copia simple de Acta de Nacimiento número 1.181, correspondiente al ciudadano ABEL JOSÈ, expedida por la Dirección de Registro Civil y Electoral del Municipio El Libertador. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo del causante, ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS. Así se precisa.
III
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana GLORIA PEREIRA, procedió a demandar a los ciudadanos GEANCARLOS CADENAS PEREIRA, ABEL JOSÈ CADENAS e INGRID DE JESUS CADENAS, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ABEL JOSE CADENAS; sosteniendo para ello que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 03 de abril de 1990 (13 años) mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ABEL JOSE CADENAS; que su relación fue ininterrumpida, pacífica, pública y notoria entre familiares y amigos y comunidad en general hasta el día 03 de abril de 1991; y que de cuya relación procrearon un (1) hijo de nombre Geancarlos A. Cadenas Pereira. Que su relación fue reanudada en fecha 31 de octubre de 1994, Que a partir del 24 de noviembre de 2002, su unión se constituyó en una relación estable de hecho, notoria, pacifica, ininterrumpida y pública, ya que quedó viudo, y continuaron viviendo juntos, incluso su concubino Abel José Cadenas, la afilió al Seguro de HCM del Ministerio de Poder Popular para la Economía y Finanzas y al Seguro de Vida que poseía en dicho Ministerio. Afirmando que dicha relación concubinaria que mantuvo con el causante, fue desde el 24 de noviembre de 2002, hasta el 02 de julio de 2013, fecha de su fallecimiento (11 años) en virtud de que desde el 29 de junio de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2002, el mismo se encontraba casado, pero que siempre mantuvieron una relación estable.
Por su parte, mediante escritos de contestación a la demanda de fecha 05 de diciembre de 2013, los ciudadanos antes señalados, en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS, manifestaron no oponerse a la presente solicitud, por cuanto en su decir, la ciudadana GLORIA PEREIRA, mantuvo una unión estable con su padre desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el día 02 de julio de 2013, la cual se desarrolló ininterrumpidamente, de manera pública y notoria hasta el día de su fallecimiento; reconocen que su difunto padre la afilió al Seguro HCM del Ministerio de Poder Popular para Economía y Finanzas y al Seguro de Vida que poseía en dicho Ministerio. Así se establece.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa de las pruebas cursantes a los autos que los ciudadanos GLORIA PEREIRA y el de cujus, ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS, mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 02 de julio de 2013 por muerte de este último, tal y como lo demuestra el acta de defunción cursante a los autos, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana GLORIA PEREIRA y el de cujus, ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS, desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el día 02 de julio de 2013. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana GLORIA PEREIRA, en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el de cujus ciudadano ABEL JOSÈ CADENAS, desde el 24 de noviembre de 2002 hasta el 02 de julio de 2013.
SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.).-
LA SECRETARIA ACC,

EXP N° 20.341