JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°
Se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de proveer con respecto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el libelo de la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano JOSE ALFREDO OROZCO TERAN, contra los ciudadanos ANA MARIA SALAS DE CALDERON Y ANTONIO JOSE CALDERON, en consecuencia el Tribunal, observa:
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 2000.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).
En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.
En este sentido, le corresponde al juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro máximo Tribunal se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrado Yris Armenia Peña, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Con respecto al periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1º la existencia de un derecho; 2º el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho …” (…)…”…Este peligro- que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…” (EL Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs. 283 y 284) (…)
La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:
“…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…” (Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar por un lado la pretensión contenida en el libelo de la demanda, y por otro si realmente ha sido demostrado el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ambos requisitos como ya se ha indicado anteriormente deben ser concurrentes, en todo caso, el juez deberá valorar si el demandado ciertamente ha querido o ha realizado comportamientos que lleven al convencimiento del juez que este último persigue hacer nugatoria de cualquier manera la pretensión esgrimida por el accionante.
Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el juez esta obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2010, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.
Así las cosas, verificados los extremos de Ley para el decreto de las medidas preventivas el juez debe decretarlas, por el contrario si no se verifican o se cumplen los mismo el juez debe abstenerse de hacerlo.
En el caso de autos, tal como se señaló anteriormente, la parte actora solicita que le sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien propiedad de la parte demandada ANA MARIA SALAS DE CALDERON Y ANTONIO JOSE CALDERON. En ese orden de ideas, al tratase el presente caso de un juicio por daños y perjuicios corresponde a la parte actora traer los elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo,
Ahora bien, por cuanto se trata de una acción de DAÑOS Y PERJUICIOS, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Los daños y perjuicios pueden definirse de manera amplia, toda suerte de mal, sea material o moral suele afectar a distintas cosas o personas. El deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o bienes.
Diversas definiciones pueden ser examinadas:
Refiriendose al tema Tulio Chiossone en su obra: Indemnización de Daños y Perjuicios la conceptualiza como:
“(…) Habrá daño siempre que causare a otro algún perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria, o directamente en las cosas de su dominio o posesión, o indirectamente por el mal hecho a su persona o a sus derechos o facultades” (…) (confróntese obra citada. Pág. 8)”

Maduro Eloy en su texto: Curso de Obligaciones III señala que:

“(…) Por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o acervo moral (…)” (confróntese obra citada Pág. 149).

Ahora bien, como se menciono anteriormente en materia de medidas preventivas la discrecionalidad del Juez no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Además el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesaria: para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
Ahora bien, en el caso sub exámine, la apoderada judicial de la parte actora en su libelo, solicitó a este Tribunal se sirviera decretar medida cautelar de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Alegando lo siguiente:”
“(…) en el presente escrito, hemos demostrado de manera autentica que mi representado tiene derecho al cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del bien inmueble antes mencionado, y considerando que a la fecha, el mismo no tiene acceso al bien inmueble, por cuanto la posesión del mismo la tiene los ciudadanos demandados, limitando su derecho de propiedad, es por lo que, pedimos que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 585,588, 600 y 779 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble especificado en el Capitulo Primero del presente escrito, cuya ubicación, determinaciones, linderos y medidas y características, se dan por reproducidos por cuanto ya fueron señalados con anterioridad…”

Consignado junto con el libelo los siguientes documentos a los fines de sustentar su solicitud:
1. .(Folios 15-21)-Copia del documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 11, Folio 141, Protocolo Primero, de fecha 02 de junio de 2006, referente al inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Ciudad Balneario Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, propiedad de los ciudadanos ANTONIO JOSE CALDERON NAVARRETE, ANA MARIA SALAS DE CALDERON y JOSE ALFREDO OROZCO TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros, V-12.422.699, V-10.828.928 y V-6.010.469, respectivamente.
2. (Folio 23) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS NROSº 274176629, 277355859 Y 324249691 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 22-07-208, 03-04-2008 y 27-12-2007, respectivamente, por la cantidad de Bs. 520,00, 3.400,00 y 720.000,00, respectivamente, a nombre del titular ANTONIO CALDERON, en la cuenta Nº 01340366023663049290.
3. (Folio 24) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS NROSº 324780439, 175686693 Y 192516511 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 19-11-2007, 07-07-2006 y 08-05-2007, respectivamente, por la cantidad de Bs. 600.000, 150.000 y 1.500.000, respectivamente, a nombre del titular INVERSIONES GENESIS 2002, C.A. en la cuenta Nº 01340366063631028326.
4. (Folio 25) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS NROSº 192516515, 156809401 y 114772317 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 05-12-2006, 10-05-2006 y 04-05-2006, respectivamente, por la cantidad de Bs. 650.000, 500.000 y 610.000, respectivamente, a nombre del titular INVERSIONES GENESIS 2002, CA. en la cuenta Nº 01340366063631028326.
5. (Folio 26) COMPROBANTES DE DEPÓSITOS NROSº 150319103 y 147020996 emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fechas 03-02-2006 y 09-12-2005, respectivamente, por la cantidad de Bs. 685.000 y 1.675.000, respectivamente, a nombre del titular INVERSIONES GENESIS 2002, CA. en la cuenta Nº 01340366063631028326. Y COMPROBANTES DE DEPÓSITOS Nº135006540, emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL en fecha 16-11-2005, por la cantidad de Bs. 1.000.000, a nombre del titular SALAS GARCIA ANA MARIA, en la cuenta Nº 01340366003663044973.



Examinados los documentales consignados por la parte actora juntos con el libelo de demanda quien suscribe observa que los mismos no aportan nada, con relación a los requisitos de procedencias exigidos en la ley adjetiva para decretar medida alguna, además se observa que no fundamento dicha solicitud. Adicional a lo anterior, observa quien aquí decide que del texto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, deriva el elemento fundamental para acordar la medida cautelar que es la presunción grave del derecho que se reclama que, en las obligaciones contractuales pudiera derivar fácilmente del texto del contrato, pero en las obligaciones extracontractuales, su verificación implicaría para el Juez adentrarse peligrosamente en la cuestión de fondo en la búsqueda de las bases sobre las cuales se asiente la legitimidad de la pretensión. Es por lo que en relación a lo anterior resulta imposible determinar in limini litis la existencia de la presunción de buen derecho en los juicios de daños y perjuicios, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo. Así se establece.
Por razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su escrito de la demanda e identificada en el cuerpo de esta decisión, y así se decide.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

ABG. CHRISTEL VERA REUSS.
EXP N°.20538