REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL








EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204° y 155°

PRESUNTO AGRAVIADO: JOSÈ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.177.700.
APODERADO JUDICIAL DEL
PRSUNTO AGRAVIADO: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PRESUNTA AGRAVIANTE: ASOCIACION CIVIL CLUB AGUASAL, ubicada en la Vía Aeropuerto, Edificio Club Aguasal, Piso Planta, Urbanización Sabana del Oro. Higuerote-Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Consulta)
EXPEDIENTE Nº: 20.540

Subieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brión y Eulalia Buròz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivas de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, contra la ASOCIACION CIVIL CLUB EL AGUASAL, tal remisión fue realizada conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 01 de julio de 2014, fue presentada la presente acción de Amparo Constitucional ante el Juzgado de Municipio del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por e ciudadano JOSÈ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB AGUASAL.
Consignados los recaudos respectivos por el agraviado, el Tribunal de la causa mediante auto expreso de fecha 01 de julio de 2014, declaró inadmisible la presente acción conforme a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 03 de julio de 2014, el A quo, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de la consulta de ley.
En fecha 07 de julio de 2014, este Juzgado recibió el presente expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
II
DE LA PRETENSION CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alegó la parte presuntamente agraviada, en su texto libelar lo siguiente:
”Yo JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.177.700, Cuota Participación Nº 3985 en el Club de Playa El Aguasal, Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad, a fin de interponer acción de Amparo Constitucional Directo, en contra de la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB EL AGUASAL, ubicada en Higuerote, estado Miranda, por la violación de los siguientes Derechos y Garantías Constitucionales: en primer lugar: Derecho a la Propiedad establecido en el artículo 115 de nuestra carta magna, en segundo lugar, no menos importantes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa establecidos en los ordinales 1º y 2º del artículos (sic) 21, artículos 26 y 27; Ordinales 1º y 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por haberme negado el Derecho al acceso como accionista, a las instalaciones del Club El Aguasal. Esta denuncia fue realizada en fecha 20 de septiembre de 2013, ante el INDEPABIS, y dictada la resolución por dicho organismo, se procedió a la ejecución forzosa, por lo cual hicieron acto de presencia los funcionarios: Amado Aguilar, Ana Rodríguez y Juana Aristigueta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, vista la posición del entonces ejecutado (hoy agraviante), se levantó Acta de Conciliación Nº 140-13, estando presente el Dr. Luis Hércules Hung representante de la parte denunciada (hoy agraviante), expone(...), lo anterior se desprende de copias que acompaño al presente escrito marcadas “A”. En consecuencia interpongo la presente Acción de Amparo Constitucional en los siguientes términos:
1.- Estando al día con las obligaciones que se me impone (sic) como accionista del Club El Aguasal, como son las cuotas de mantenimiento mensual y cuotas especiales: El sábado 18 de 2013, me fue negada la entrada al Club arbitrariamente, por un vigilante, el cual me informó en su oportunidad: “es una orden dada por los directivos del club en base al artículo Nº 10 de los Estatutos del Club, que si alguien del club tiene problemas con el mismo no puede entrar”-.
2.- Igualmente en Carnavales a una de mis hijas estando en el Club, fue informada por un vigilante de que tenía que abandonar las instalaciones del club porque esa era la orden, esto me parece una terrible vejación a mi hija y sobre todo una violación a la mujer y sus derechos.
3.- Posteriormente en fecha 29 de marzo de ese mismo año, me dejaron entrar, pero un vigilante se dio cuenta de mi presencia y, trató de sacarme, sin embargo con la ayuda de varios socios del club que me conocen muy bien, impidieron que me sacarán, haciendo acto de presencia, el Sr. Antonio Vásquez (Sr. Tony) integrante de la Junta Directiva del club, quien llegó diciendo que si el Sr. Trujillo, o sea yo, estaba al día con el club entonces había una gran equivocación que tengo todo el derecho del disfrute de las instalaciones, estuve asistiendo los últimos fines de semana, que todo se había solucionado.
4.- En fecha 18 de mayo de 2013, los ciudadanos Sr. Nelson Daniel Di Palma y Susana de Di Palma Presidente y Primera Dama del Club El Aguasal, así como los vigilantes, no me dejaron entrar al club, me sentí agraviado por lo que violaron mis derechos como ser humano, vejado, humillado, maltratado, discriminado, todo por ordenes de forma arbitraria de la Junta Directiva, en ausencia de algún tipo de procedimiento disciplinario previo.
Por lo antes expuesto, acudí el lunes 20 de mayo de 2013, a la DEFENSORIA DEL PUEBLO Nº de Atención Ap- 22 funcionario Defensoría Jorge Zambrano Nº de Planilla P-1301069, quien informó: (...)
5.- El 20 de mayo de 2013 acudí al MINISTERIO PÙBLICO Fiscalía Sexta del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, denunciando lo ocurrido el 18 de mayo de 2013.
6.- El 21 de mayo de 2013, dirigí una comunicación al INDEPABIS, con atención a la Dra. Osiris Pacheco y Yelitza Acero, denunciando lo ocurrido el 18 de mayo de 2013.
7.- El 6 de junio de 2013 la Coordinación del INDEPABIS junto con la representante del Club El Aguasal, Dra. Verónica Moreno, levantaron Acta de Conciliación Nº 140-13, acepto el diferimiento para el jueves 13 de junio de 2013 “A fin de presentar caso a la Junta Directiva de considerar el uso y disfrute de las instalaciones del Club al Sr. José Trujillo, estando pendiente de su situación”.
8.-El 9 de julio de 2013 la Coordinación del INDEPABIS junto con la representante del hoy agraviante Club El Aguasal, Dra. Verónica Moreno, levantaron Acta de Conciliación Nº 140-13, ACTA DE NOA CUERDO manifiesto: “los mecanismos legales pertinentes presentar la controversia que pueda tener en la Asociación por lo cual se insta aplicar los mecanismos establecidos (arbitro)...
9.-El 28 de agosto de 2013, nuevamente denuncié ante la Presidencia del INDEPABIS, que desde febrero la Junta Directiva del Club Aguasal prohibió la entrada a mi familia y a mi a las instalaciones del Club basados en el parágrafo segundo del artículo numero 10 de los Estatutos de la Asociación Civil Club El Aguasal, acudo a los fines de solicitar la suspensión de dicho atícelos por considerarlo discriminatorio al cercenar el derecho de ejercer un reclamo e inconstitucional por violentar el derecho a la propiedad privada de la cual poseo una cuota de participación Nº 3985...
10.- El 20 de septiembre de 2013, los funcionarios Amado Aguilar, Ana Rodríguez y Juana Aristigueta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, INDEPABIS, acudieron a las instalaciones del Club en Higuerote para levantar Acta de Conciliación Nº 140-13, el Dr. Luís Hércules Hung representante de la parte denunciada expone: “como representante de la Asociación Civil Club El Aguasal, se restituye de forma inmediata, todos los derechos y deberes del Socio Nº 3985, el Sr. José Rafael Trujillo y los acreditados en esa acción. Igualmente queda pendiente el calculo con el objeto de resarcir el daño económico causado...”
11.- El 26 de noviembre de 2013, me dirijo al INDEPABIS, informando lo siguiente: Resulta que el sábado pasado 23 de noviembre de 2013, se me negó la entrada al Club en la noche, les enseñé el Acta de Conciliación Nº 140-13 y me dijeron que la orden era no dejarme entrar por el Presidente de la Junta Directiva Nelson Daniel Di Palma...
12.- El INDEPABIS en Auto Nº 001-2014 de fecha 13 de enero de 2014, declara “la nulidad absoluta de la cláusula abusiva del Parágrafo Segundo del Artículo 10 de los Estatutos de la Asociación Civil Club Aguasal (...)
13.- Comunicación de fecha 17 de junio de 2014 dirigida al MINISTRO DE COMERCIO, informando sobre dicho caso...”
III
DE LA DECISIÒN SOMETIDA A CONSULTA
La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, de fecha 01 de julio de 2014, estableció lo siguiente:
“(...) El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece: (...)4 Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o las garantías constitucionales hayan sido cometidas expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido”.
La citada normativa señala el lapso de prescripción para interponer la Acción de Amparo Constitucional, evidenciándose del escrito libelar, que la fecha de la transgresión del derecho que presuntamente se le violo (sic) al accionante al no dejarlo ingresar a las instalaciones del Club El Aguasal, fue en fecha 18 de mayo de 2013. Asimismo la fecha de la última negativa al acceso a las referidas instalaciones fue en fecha 26 de noviembre del año 2013, considerando para quien aquí decide que la parte presunta agraviada no acudió de manera inmediata a ante (sic) este órgano jurisdiccional para ser (sic) valer sus derecho y obtener una pronta decisión tal como se lo confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se observa que hay consentimiento expreso, en virtud de que ha transcurrido el lapso de prescripción, establecido en el artículo 6, ordinal 4º de la aludida Ley Orgánica, razón por la cual se declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional.-“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La figura del amparo constitucional es un procedimiento de carácter extraordinario, y por ende excepcional, ya que su viabilidad está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos o garantías de rango constitucional y/o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias eficaces, idóneas y operantes. De allí que el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos constitucionales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, logrando con ello la restitución a la persona afectada del goce y ejercicio de sus derechos. Este mecanismo de defensa se encuentra previsto en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual prevé: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales…”
En tal sentido, la doctrina ha mantenido que el procedimiento de amparo tiene un efecto restablecedor, lo cual significa que, lo que persigue el que invoca la tutela constitucional, es el estado que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia, por ser sus efectos de carácter restitutorio o restablecedores de los derechos o garantías fundamentales que se señalan como vulnerables.
Así pues, si bien es cierto que el ordenamiento jurídico ha establecido diversos mecanismos para la postulación de todas las pretensiones existentes, siendo estos los recursos ordinarios y los de carácter extraordinarios, no es menos cierto que hay situaciones que ameritan un restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, lo cual exige forzosamente el abandono de las vías ordinarias contempladas en la Ley, para así evitar una situación irreparable, es decir, una situación en la que se violen los derechos y garantías constitucionales, bien sea por falta de resolución oportuna o por la ineficacia de los medios ordinarios existentes. Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional, es necesario básicamente: 1) Que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; 2) Que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz, breve y expedita la situación jurídica infringida.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez deba pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.
Establecido lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 6, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto realiza las siguientes consideraciones:
EL referido artículo establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho a la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. (…)”.
A este respecto, se deduce de la norma transcrita el lapso de caducidad para interponer el recurso de amparo constitucional al señalar expresamente que la misma tiene un tiempo prudencial de seis meses desde que se comete la violación o la amenaza al derecho que le asiste al accionante.
Así, al hilo de una interpretación extensiva de dicha norma se debe expresar que al Poder Judicial le está asignado hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por parte de los ciudadanos titulares de los derechos y garantías de rango constitucional.
Al respecto, es oportuno señalar que la Sala Constitucional estableció, en sentencia N° 1419 del 10 de agosto de 2001 (caso: Gerardo Antonio Barrios Caldera), lo siguiente:
“Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 del la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de esta Sala que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, y que en esta oportunidad esta Sala considera que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:
1.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
...omissis...
2.-Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico…”
Así pues, de lo anteriormente señalado se evidencia cuales son las situaciones excepcionales de forma concurrente, para que no opere la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley especial que rige la materia de amparo.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, a juicio de quien suscribe la presente acción resulta efectivamente inadmisible, al haber transcurrido holgadamente el lapso de caducidad referido en la norma, toda vez que la actuación supuestamente lesiva objeto de la presente acción, se produjo de acuerdo con lo dicho por el propio accionante en fecha 18 de mayo de 2013, y no fue sino hasta el 01 de julio de 2014, cuando se accionó en amparo, de lo que se deduce que habría operado el consentimiento expreso, de acuerdo con el citado dispositivo normativo. Siendo ello así, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales al transcurrir más seis (6) meses a partir del instante en que consideró le fueron conculcados sus derechos o garantías constitucionales.
Asimismo, observa esta Jurisdicente que el accionante en su solicitud de amparo no expresó motivo alguno que permita a este Tribunal deducir que la violación concreta denunciada infringió normas de orden público y, por ende, estimar que no se produjo la extinción de la acción de amparo por el transcurso del tiempo a que se refiere el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la que este Juzgado debe declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por operar la caducidad de la acción interpuesta. Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia y por autoridad de la Ley actuando en sede constitucional, DECLARA: PRIMERO: Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Brión y Eulalia Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Higuerote, en fecha 01 de julio de 2014; y SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano JOSÈ RAFAEL TRUJILLO BARTOLI contra la ASOCIACIÒN CIVIL CLUB AGUASAL, antes identificados, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por la naturaleza del procedimiento, no hay especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC

ABG. CHRISTEL VERA R.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA ACC,

EXP Nro. 20.540