LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 2000, bajo el número 39, Tomo 214-Sgdo.,
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRÍGUEZ GOMEZ, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.527 y 30.040, respectivamente
PARTE DEMANDADA: MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.165.045, V- 1.895.960, V- 6.029.367, V- 6.065.513 y V- 6.843.603, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CO- DEMANDADA
CIUDADANO MANUEL GOMES: LOURDES VIRGINIA RODRIGUEZ TOMÉ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.681
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE CODEMANDADA,
CIUDADANOS CARMELA ARIAS
DE VALDÉS Y ANDRÉS VALDÉS
ARIAS: LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO DUARTE ARAQUE, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.428 y 7.306, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE Nº: 14.742
I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha 25 de agosto de 2004 por la Sociedad Mercantil GRUPO SOLVERDE C.A., contra los ciudadanos MANUEL GOMES COELHO, CARMELA ARIAS DE VALDÉS, IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS y ANDRÉS VALDÉS ARIAS, por cumplimiento de contrato; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución de causas.
En fecha 22 de septiembre de 2004, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, debidamente asistido de abogado, se dio por citado en el presente proceso.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación del resto de los co-demandados, tanto en su forma personal como por medio de carteles y cumplidos todos los trámites de Ley, mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, procedió a designar al abogado JOSÉ FÉLIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.207, como defensor judicial; quien aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó juramento de Ley, siendo finalmente citado en fecha 28 de noviembre de 2005.
En fecha 31 de enero de 2006, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2006, la abogada en ejercicio JUANA BRANDT actuando en su carácter de apoderada judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, se dio por notificada del presente proceso y posteriormente, en fecha 03 de mayo de 2006, presentó escrito de informes.
En fecha 15 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora consignó una serie de documentos públicos, solicitando del mismo modo que el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte co-demandada en fecha 03 de mayo de 2006, se declarara intempestivo.
En fecha 23 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la constitución de jueces asociados; vista la anterior solicitud, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 1° de junio de 2006, y previo el cómputo de Ley, la negó por extemporánea.
En fecha 07 de junio de 2006, la representación judicial de la parte actora apeló del auto a través del cual se negó la constitución de jueces asociados; dicho recurso fue oído en un sólo efecto devolutivo en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, la remisión de copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado de Alzada mediante oficio signado con el número 0855-1125, de fecha 02 de agosto de 2006.
En fecha 13 de agosto de 2007, los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, debidamente asistidos de abogado, solicitaron se dejara sin efecto todas las actuaciones realizadas en el expediente y se repusiera la causa al estado de practicar nuevamente todas las citaciones.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio por recibida actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, contentivas de las resultas de apelación propuesta por la parte actora contra el auto dictado en fecha 1° de junio de 2006, donde consta que el Tribunal de Alzada mediante sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2007, declaró CON LUGAR el referido recurso, y ordenó a este Tribunal iniciar el procedimiento de constitución con asociados.
En fecha 19 de septiembre de 2007, el abogado ÁLVARO ARRAIZ PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificó su renuncia al derecho de constituir el Tribunal con Jueces Asociados, sosteniendo para ello que se han cumplido todas las fases procesales.
En fecha 05 de octubre de 2007, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS, ratificó la solicitud presentada en fecha 13 de agosto del mismo año, a través de la cual se pretendía dejar sin efecto las actuaciones realizadas en el expediente y se repusiera la causa al estado de practicar todas las citaciones; y en fecha 09 de ése mismo mes y año, la representación judicial de la parte actora solicitó la desestimación de la solicitud referida en el particular anterior.
En fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal declaró IMPROCEDENTE la solicitud de reposición planteada por la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS de VALDÉS, ADOLFO ANTONIO VALDÉS ARIAS, ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS e IGNACIO AMBROSIO VALDÉS ARIAS; decisión que posteriormente fue apelada en fecha 06 de marzo del mismo año, y oída en un solo efecto devolutivo, y en fecha 25 de marzo de 2010, se dio por recibidas las resultas de la apelación de cuyo contenido se evidencia que mediante sentencia dictada en fecha 22 de julio de 2009, el Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y confirmó la decisión adoptada por este Tribunal.
En fecha 22 de junio de 2010, el codemandado ANDRÉS JOSÉ VALDÉS, debidamente asistido de abogado, solicitó la suspensión de la decisión en el presente proceso hasta tanto concluyera una presunta averiguación penal, a cuyo efecto procedió a consignar copia simple de la denuncia en cuestión; posteriormente, mediante diligencia consignada en fecha 28 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora, se opuso a la solicitud referida en el particular anterior.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2010, el Tribunal manifestó su abstención con respecto a suspender la causa.
En fecha 09 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y posteriormente, mediante auto dictado en fecha 04 de junio de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento del presente juicio y revocó el auto referido en el particular anterior, reanudándose así la continuación del procedimiento.
En fecha 15 de octubre de 2012, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, mediante escrito solicitó la perención breve así como la reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados, sosteniendo que el defensor designado no cumplió con sus funciones.
En fecha 17 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar del abocamiento a la parte actora en el presente juicio, así como al co-demandado MANUEL GOMES COELHO.
En fecha 31 de octubre de 2012, el ciudadano VÍCTOR GOMES ROCHA, actuando en representación del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, se dio por notificado del auto de fecha 17 de octubre de 2012; posterior a ello, específicamente en fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado.
En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, ratificó la solicitud de perención breve y reposición de la causa al estado de citación de los co-demandados.
En fecha 31 de enero de 2012, la representación judicial de la parte actora manifestó entre otras cosas, que las solicitudes realizadas por su contra parte debieron realizarse en la primera comparecencia por lo que quedaron convalidadas las supuestas faltas.
En fecha 1° de febrero de 2013, el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, manifestó que las actuaciones realizadas por el ciudadano MANUEL GÓMES COELHO, como presidente de la parte demandante y a su vez, como parte codemandada, resultan incompresibles en derecho y a su vez son ilegales a la luz de la Ley de Abogados.
En fecha 07 de febrero de 2013, se dictó decisión mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, procedente la solicitud de reposición al estado de que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, así como la nulidad de los actos realizados con posterioridad al 31 de enero de 2006.
Practicadas las notificaciones de Ley, en fecha 30 de septiembre de 2013, la representación judicial de los co-demandados CARMELIA ARIAS DE VALDES y ANDRÉS JOSE VALDES ARIAS, solicitaron la nulidad de notificación y opusieron cuestiones previas.
Por su parte la representación judicial del actor, procedió a solicitar se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.
En fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual declaró nula la notificación del ciudadano CELESTINO VICTOR GOMES ROCHA, ordenó la notificación del ciudadano MANUEL GOMES COELHO, declaró nulas todas las actuaciones posteriores al escrito de contestación de fechas 30 de septiembre de 2013, en el entendió que una vez constara en autos la referida notificación comenzaría a computarse el lapso para la contestación a la demanda.
En fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de los co-demandados CARMELA ARIAS DE VALDÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, presentaron escrito de cuestiones previas; por lo que en fecha 01 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora procedió dar contestación a las cuestiones previas opuestas, a cuya subsanación se opuso la mencionada parte co-demandada, mediante diligencia de fecha 04 de julio de 2014.
En fecha 07 de julio de 2014, el Tribual mediante auto ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral con el objeto de que dicho organismo informe si en sus registros aparece como fallecido el ciudadano MANUEL GOMEZ COELHO.
En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de los co-demandados CARMELA ARIAS de VLADÉS y ANDRÉS JOSÉ VALDÉS ARIAS, mediante diligencia solicitó entre otras cosas que declare con lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de igual modo solicitó al Tribunal que se requiera información acerca del fallecimiento del ciudadano MANUEL GOMES COELHO.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Por lo que, encontrándose éste Órgano Jurisdiccional en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a las defensas previas opuestas, considera pertinente la trascripción de los siguientes preceptos del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …omissis…
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya , o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

Establecido lo anterior procede quien suscribe a decidir de seguidas, las cuestiones previas opuestas:
PRIMERA: La parte demandada opone la cuestión previa establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Argumenta el demandado de autos la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, alegando la ilegitimidad del abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, para actuar contra el demandado (quien le dio poder no para que lo demandara a él sino para “…que represente mis intereses en todas y en cada una de las instancias judiciales por que atraviesan las acciones judiciales intentadas o por intentar por mí…” Que en efecto es apreciable del propio texto señalado poder que el mismo no se lo otorgó MANUEL GOMES COELHO para que lo demandara a él sino para que le defendiere sus intereses, con lo cual el poder con el cual se procedió el apoderado actor RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, quien por ello no tiene el carácter de representación para alegado (SIC) contra él, además que tal poder resulta insuficiente, según se evidencia del propio poder que cursa de autos, a los folios 4 y 5 de la pieza I.
En atención a la cuestión previa opuesta, es preciso señalar que la misma se encuentra referida a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor”. La referida cuestión previa está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, a saber: a) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y c) la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En tal sentido el tercer supuesto del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
En relación con esto, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.”
En este sentido y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que efectivamente a los folios del 11 al 13, de la primera pieza del presente expediente corre inserto copia simple del poder otorgado por el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en su carácter de Presidente de Grupo Solverde C.A., al abogado RHADAME LIVINALLI MATAMOROS, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).
De igual modo se evidencia que a los folios 51 al 55, la parte demandante incorporó al expediente el poder en copia certificada otorgado por el ciudadano el ciudadano MANUEL GOMES COELHO, en su carácter de Presidente de Grupo Solverde C.A., a los abogados ALVARO ARRAIZ PARRA y SUSANA RODRIGUEZ GOMEZ, otorgado ante la Notaría Pública Sexta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006), de cuyos poderes se evidencia la facultad amplia y suficiente de los abogados para representar en juicio a su mandante, por lo que mal se puede argumentar la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, aunado al hecho de la forma genérica y vaga en que fue propuesta la referida defensa perentoria en consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta, precisamente la establecida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene como objetivo, resolver sobre los aspectos formales de la demanda per se, es decir, determinar el cumplimiento de los requisitos que debe contener el escrito libelar, los cuales están dispuestos en el artículo 340 ejusdem.
Dicho esto, se tiene que, en el caso en concreto, la parte accionada denuncia el incumplimiento de lo preceptuado en el ordinal 9° del artículo 340 del código civil adjetivo, el cual se contrae a la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Para fundamentar su defensa la parte co-demandada entre otras alegó la omisión en forma absoluta de señalar la sede o dirección de la empresa actora GRUPO SOLVERDE C.A., a que se refiere el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el actor en su diligencia de fecha 01 de julio de 2014, procedió a corregir el defecto señalado por lo que procedió a indiciar como domicilio de la parte que representa la siguiente dirección: Calle Vargas, Edificio Río Alto, Piso 6, Boleita Norte, Caracas, en tal sentido siendo que, del contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se desprende la obligación que tienen tanto las partes como sus apoderados de indicar una sede o dirección, y habiéndolo realizado la representación judicial de la parte actora de forma voluntaria, en consecuencia este Tribunal considera debidamente subsanada la cuestión previa relativa al defecto de forma y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión previa contenida en el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
SEGUNDO; SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
TERCERO Como consecuencia de lo anterior de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Por la índole del fallo se exonera en costas a la parte demandada.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil catorce(2014).- Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,

ABG.CHRISTEL VERA
Nota: En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), previa formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,