JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).-¡
204° y 155°

Visto el escrito presentado en fecha 17 de julio de 2014, por el ciudadano LIANGXIONG WU, titular de la cédula de identidad Nº E-82.287.033, en su carácter de parte codemandada en la presente causa, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO NICOLAS ASTONE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.091; a través del cual expuso, entre otras cosas, que:

“(…) Es el caso que en fecha nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) introduje ante este digno Juzgado escrito mediante el cual alegué como defensa previa para que sea decidida in limite litis la falta de cualidad pasiva de mí persona al igual que de los codemandados, ciudadanos FUXIONG WU, LIU HUIYAN y ZANBING WU (compradores de buena fe), de inmueble de autos, para sostener el presente juicio, sin que hasta la fecha haya recibido decisión o pronunciamiento alguno por parte de este Despacho(…) es por lo que acudo a usted a los fines de ratificar mi solicitud contenida en escrito de fecha 09-07-2013, para que sea decidida a priori la falta de cualidad de pasiva de mi persona así como la de los ciudadanos FUXIONG WU, LIU HUIYAN y ZANBING WU (compradores de buena fe) del inmueble de autos, para sostener el presente juicio (…)”.

En consecuencia, este Tribunal a los fines de resolver la referida solicitud, estima pertinente realizar un recuento de las actuaciones más importantes cursantes en autos; lo cual se hace de seguida:

*En fecha 18 de diciembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, SAMIR MARDINI, NORIS ROSALIA DE FONTE DE MARDINI, EDGAR JORGE KHABBAZE SAKKAL, HEISER ENRIQUE JIMENEZ LINARES, JOSE FRANCISCO BALTASAR PITA, FUXIONG WU, HUINYAN LIU y ZANBING WU.
*En fecha 30 de junio de 2014, se designó al abogado CARLOS AGAR, como defensor judicial de los ciudadanos GERMAN OLINDO GUTIERREZ HERNANDEZ, NORIS ROSALIA DA FONTE de MARDINI, FUXIONG WU, HUIYAN LIU y ZAMBING WU.
*En fecha 09 de julio de 2014, el ciudadano LIANGXIONG WU, en su carácter de parte codemandada presentó escrito mediante el cual solicitó se declare la falta de cualidad de los codemandados FUXIONG WU, WU LIANGXONG, HUIYAN LIU y ZANBING WU, para sostener el presente juicio.

Ahora bien, quien aquí suscribe vista la solicitud realizada por el codemandado, considera procedente traer a colación lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que: “(…) Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
Sobre el referido particular, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 14 de abril 2011, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Expediente Nro. AA20-C-2010-000542); estableció lo siguiente:

(…) Asimismo, con relación al tema que se examina, es conveniente mencionar lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone, entre otras cosas, lo siguiente: “…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. Conforme a lo previsto en el artículo citado anteriormente, este Alto Tribunal, en Sala de Casación Social, ha establecido que las defensas a las que hace referencia el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, son aquellas denominadas defensas perentorias o de fondo, y que al ser opuestas de conformidad con lo dispuesto en dicha norma, las mismas deben ser resueltas en la oportunidad de la resolución del fondo del asunto planteado y no de forma previa, como lo son las contenidas en el artículo 346 ejusdem. (Vid. sentencia Nº 500, de fecha 10 de mayo de 2005, caso: Aristóbulo Isturiz Ameida contra Menfri Leopoldo Paris.) (…)” (Resaltado del Tribunal)

Así mismo, la referida sala mediante sentencia dictada en fecha 06 de abril 2011, con Ponencia del Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ (expediente Nro. AA20-C-2010-000675), estableció textualmente lo siguiente:

“(…) Sobre el particular, la Sala ha explicado que la cualidad trata de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera, así mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: Jorge Enrique Contreras Pabón contra Aura Stella Contreras de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:
“…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.
II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De esta manera, partiendo de la norma y criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, quien aquí suscribe puede afirmar que la falta de cualidad es un defensa que puede ser opuesta por el demandado junto con la contestación de la demanda, y la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser resuelta en la oportunidad para resolver el fondo del asunto planteado; en efecto, por las razones antes expuestas este Tribunal hace saber que se pronunciará con respecto a la falta cualidad alegada por el codemandado LIANGXIONG WU, en la oportunidad para dictar la sentencia de mérito.- Así se decide.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURAN.
SECRETARIA ACCIDENTAL,

CHRISTEL VERA.




Exp. Nº 20.153