JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Vista la diligencia de fecha 16 de julio de 2014, en la pieza principal, suscrita por el abogado MARCOS JOSE CAPOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.243, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar y consignó los fotostatos requeridos, en consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado por la parte actora, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º. El embargo de bienes muebles;
2º. El secuestro de bienes determinados;
3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”
Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano JOSÉ LINO DE ANDRADE, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:
“…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …”
Ahora bien, en el caso sub exámine, el apoderado judicial de la parte actora, en el libelo de la demanda expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) en fecha 08 de enero del 2013, celebro(sic) contrato de opción compra-venta de un inmueble (apartamento) destinado a vivienda con el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTINEZ, ya identificado, ubicado en la siguiente dirección: Piso 3 del edificio 1-B-47 de la Urbanización Leopoldo Martínez Olavarría, Etapa I y II, situado sobre la parcela Etapa I, de la Urbanización Parte Alta, Jurisdicción del Municipio Zamora Estado Miranda, Una vez celebrado el contrato por una cantidad de noventa mil bolívares (90.000 bs) que fue dado como anticipo de pago al señor Darwin Mesa, el cual recibió en este acto la cantidad de cincuenta y cinco mil bolívares (55.000 bs) en cheque de gerencia de Banesco Nro. 00010632, de fecha 07-01-2013, igualmente la inmobiliaria administradora SOLOINMUEBLES M&M, C.A., que recibió la cantidad de treinta mil bolívares (30.000bs) según consta de cheque nro. 00010631 de Banesco de fecha 07-01-2013, y adicionalmente se le hizo entrega al señor Héctor representante de esta inmobiliaria la cantidad de cinco mil bolívares exactos (5.000bs) por cheque del Banco Venezuela nro.21000552, por concepto de honorarios profesionales, por mostrar el apartamento, quedando restante la cantidad de Trescientos quince mil bolívares (315.000bs), y cuyo monto total del apartamento es de Cuatrocientos quince mil bolívares (415.000 bs) estimándose la cuantía en trescientos veinte nueve (329) Unidades Tributarias, quedando la señora Ligia Franquiz en el proceso de hacer diligencias para obtener un crédito bancario para saldar la restante cantidad. Cuando fue aprobado el crédito el señor Darwin Mesa rechaza la venta del inmueble por motivo que desconocemos, de manera que existe un estado de incertidumbre por la actual conducta desplegada por el vendedor,…”
Para sustentar su petición, junto con el libelo de la demanda consignó:
1.- Copia simple de documento de opción de compraventa debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 02 de fecha 08 de enero de 2013, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, celebrado entre los ciudadanos DARWIN JOSE MESA MARTINEZ y LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ.
2.- Copia simple del documento de opción de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el Nº 22, Tomo 42, de fecha 18 de febrero de 2013, referente al inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, donde el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTINEZ ofrece nuevamente en opción de compra venta, a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, el inmueble antes señalado e igualmente deja sin efecto el documento de compra venta de fecha 08 de enero de 2013.
3.- Constancia expedida por el Banco de Venezuela, S.A. BANCO UNIVERSAL, de fecha 13 de febrero de 2014, mediante la cual se evidencia que la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-6.512.210, solicitó un crédito hipotecario en fecha 21-02-2013, para adquirir el inmueble distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4.- Copia simple de oficio dirigido al Banco Venezuela, de fecha 23 de septiembre de 2013, mediante el cual la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, solicitó estatus del crédito aprobado.
5.- Copia simple de autorización de cargo en cuenta y solicitud de cheque de gerencia de crédito hipotecario por parte de la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ.
6.- En copia fotostática CHEQUE DE GERENCIA Nº 000100631 emitido por la cuenta cliente No. 0134-0935-80-2120210001, y girado contra el BANCO BANESCO, en fecha 07-01-2013, con la mención de concepto SOLOINMUEBLE M&M C.A. compra de inmueble por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00). Y en copia fotostática CHEQUE Nº 00010632 emitido por la cuenta cliente No. 0134-10935802120210001, y girado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, en fecha 07-01-2013, con la mención de pagarse a la orden del ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTINEZ-, por la cantidad CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 55.000,00).
7.-Copia simple de imagen de documento (cheque NºS-91 670005555, por la cantidad de Bs.2000,) emitido por el Banco de Venezuela, en fecha 07-10-2013.
8.- Copia simple de comprobante de recepción de denuncia por ante INDEPABI de fecha 29-11-2013, donde se evidencia que la denunciante es la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, y el denunciado: DARWIN JOSE MEZA MARTINEZ.
9.- Copia del documento de compraventa mediante el cual el ciudadano DARWIN JOSE MESA MARTINEZ da venta a la ciudadana LIGIA YOLANDA FRANQUIZ HERNANDEZ, un inmueble constituido por constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número 1B-47, ubicado en el tercer piso del edificio 1B, de la Urbanización “Leopoldo Martínez Olavarría “, etapa 1 y 2, situado sobre la parcela etapa 1 de la Urbanización Parque Alto, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual no se encuentra suscrito por persona alguna.
Ahora bien, en el caso de autos, se evidencia que la parte actora solicita sin ninguna fundamentación medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada ciudadano DARWIN JOSE MEZA MARTINEZ, y además no aportó las documentales supra identificadas, de las cuales el Tribunal deduce que no se cumple los extremos concurrente para la procedencia de la medida preventiva solicitada. En este sentido, la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° R.C.N° 2001-818, de fecha en fecha 09 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, estableció:
(...)El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien, interpretado aisladamente pudiera considerarse como una “facultad del juez”, debe ser concatenado con el artículo 601 eiusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso, garantía del demandante de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia).
El artículo 601 del citado Código, ordena al Tribunal cómo proceder en los casos del artículo 585 y 588 eiusdem, es decir, le da instrucciones al tribunal cuando puede o cuando no, acordar las medidas preventivas solicitadas.
Así, conforme al artículo 601 eiusdem, antes referido, cuando el tribunal hallare deficºiente la prueba producida para la solicitud de las medidas preventivas, “mandará” a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia”. Si por el contrario, el tribunal encontrase “bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”. (Subrayado del Tribunal).
Por tanto, si demostrados los requisitos que hacen procedente alguna o algunas de las medidas cautelares, el juez atendiéndose a la interpretación literal y genérica de un poder discrecional, negará sin motivo justificado las medidas solicitadas, incurrirá en arbitrariedad. Una interpretación distinta haría inexplicable la facultad del juez de ordenar la ampliación de la prueba para establecer los requisitos de procedencia de la medida solicitada, conforme con el artículo 601 eiusdem.
Uno de los principios fundamentales del proceso es la igualdad de las partes, que el tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Negar caprichosamente o discrecionalmente la medida preventiva, colocaría generalmente al demandante en una situación de desventaja frente al demandado, quien podrá ocultar sus bienes o recurrir a cualquier otro medio para impedir la ejecución del fallo.
A tal efecto, se inste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil” (subrayado de este Tribunal).
Del fallo transcrito se evidencia que en materia de medidas cautelares debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus bonis iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora, sin embargo, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro, en caso contrario, de considerar insuficientes las consignadas, debe el Tribunal ordenar en aplicación del artículo 601 eiusdem, que el solicitante amplíe dichas pruebas, a los fines de providenciar alguna medida peticionada y proceder a su ejecución.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de resguardar la garantía del demandado de poder recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia, ordena a la parte actora fundamentar y ampliar la prueba con respecto a su solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble perteneciente al ciudadano DARWIN JOSE MEZA MARTINEZ, en el entendido que una vez que conste en autos la fundamentación y ampliación de pruebas requerida, el Tribunal providenciará sobre lo peticionado y así se decide.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,
CHRISTEL VERA
EXP N° 20.479
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