JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014).
204º y 155º
Recibida como ha sido la presente demanda que por PARTICIÒN DE HERENCIA ha presentado el abogado PEDRO RAMÒN ZAPATA RIVERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.735, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos TERESA DE JESUS, ELVIRA BONIFACIA, ANGEL ERNESTO, ELIDE MARÌA VALERA MARIN y LUUISA VIOLETA VALERA MARIN, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal por el sistema de distribución, désele entrada en el Libro de Causas respectivo bajo el N° 20.545 y agréguense a los autos los recaudos consignados.
Precisado lo anterior, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda, pasa a realizar las siguientes observaciones:
I
Del libelo en cuestión se desprende que la representación judicial de los accionantes – alega que tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 30 de junio de 2008, expediente Nº 032605 de la causante CRUZ ELVIRA MARIN, por herencia, sus representados heredaron en proporción a su cuota parte, conjuntamente con los ciudadanos ALCENIA MARIA VALERA DE PALACIOS, VICENTA BRUNILDA VALERA MARIN. Que antes del fallecimiento de la madre de sus representados y las dos demandadas restantes, había fallecido los siguientes herederos, hijos de la causante y hermanos de sus mandantes, BERTHA VALERA MARIN, HILDA VALERA MARIN y PIO ARGENIS VALERA MARIN, tal como consta de acta de defunción y cuyos herederos aparecen en la declaración Sucesoral, lo que en derecho se llaman premuertos, quienes lo suceden sus herederos , en este caso sus hijos, detallados así: Los hijos de BERTHA VALERA MARIN son: CARLOS MARCELINO CAMPOS MARIN, CAMPOS MARIN FELIPE SEGUNDO, CAMPOS MARIN JESUS MANUEL, CAMPOS MARIN GLADYS JOSEFINA, CAMPOS MARIN IRIS JOSEFINA, CAMPOS VALERA ORLANDOS JOSE y CAMPOS MARIN ALEXIS (...) todos ellos herederos de la antes premuerta BERTHA VALERA MARIN. Los herederos de la premuerta HILDA RUMUALDA VALERA MARIN, los cuales son: LEON MARIN JESUS ALEXIS, LEON MARIN HENRY DANIEL, LEON MARIN NELSI JOSEFINA, VALERA E. YANIRA ESPERANZA, VALERA EDDYS COROMOTO, VALERA CARLOS ULISES y LEON VALERA VULMAN GERARDO (...). Los herederos del premuerto PIO ARGENIS VALERA MARIN, los cuales son: VALERA PARACUTO DANNY JESUS, VALERA PARACUTO YORBIN JOSE, VALERA PARACUTO DORITZA DEL VALLE y VALERA LUISA MILAGROS (...). Que el inmueble por el cual se demanda la presente comunidad hereditaria esta conformada por el 100 por ciento de un inmueble integrado por una casa y un terreno donde esta construido, situado en el Fundo Guarantalupe de Mamporal, Municipio Buroz, Sotillo del Estado Miranda, identificado con los siguientes linderos (...). Que sus mandante han hecho múltiples diligencias para que los respectivos herederos procedan a la liquidación amistosa, siendo estos contumaz en la partición voluntaria del inmueble dejado por el causante (...); y es por tales razones que solicita que: PRIMERO: A la partición forzosa del bien inmueble tantas veces nombrado; SEGUNDO: Al pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,Bs) por concepto de Daños causados a la haciendo (sic) como lo fue la tal (sic) y quema corroborado por informes del intil (sic) y Guardia Nacional; TERCERO: Se condene a los demandados a cancelar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,OO Bs) por concepto de tramites y diligencias antes (sic) los órganos del Estado; CUARTO: A pagar los intereses de mora, hasta su total cancelación, así como el ajuste por inflación y QUINTO: Se condene a los demandados al pago de los Honorarios Profesionales.
II
Vistas las pretensiones contenidas en el libelo, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe dejarse sentado que el libelo en cuestión evidentemente está ausente de claridad y precisión en lo que respecta a la pretensión del actor; de esta manera, aún cuando no hay fórmulas imperativas para la determinación y diafanidad de la pretensión, no obstante este Tribunal considera que es obligación del interesado ser claro y preciso en cuanto a lo que pide y en cuanto a los fundamentos en los apoya sus peticiones, ya que no es dable a este órgano jurisdiccional inferir su intención, que de hacerlo estaría supliendo una obligación propia de éste.- Así se precisa.
Aunado a ello, y a los fines de verificar la admisibilidad o no de la presente demanda, quien aquí suscribe estima necesario realizar los siguientes razonamientos:
Generalmente para ejercitar una acción debe seguirse un proceso autónomo, no obstante a ello, en determinados casos puede producirse una pluralidad de acciones dentro de una unidad de proceso, como sucede en la acumulación de procesos. En otras palabras, si bien en cada proceso se decide una pretensión, existen procesos en los cuales resulta procedente decidir varias pretensiones, lo cual es posible siempre que éstas tengan conexión por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas.
De esta manera puede entenderse por acumulación, el acto en virtud del cual se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas, con el fin de que sean examinadas y decididas dentro del único proceso, ello con la finalidad de que los particulares interesados no tengan que ventilar simultáneamente a través de diferentes procesos cuestiones ligadas entre sí. Para el autor HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, (Tomo I) la acumulación pretende: “(…) la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda (...) o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente (...) La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas (…)”.
En este mismo sentido, se ha pronunciado el Tratadista ALEJANDRO ROMERO SEGUEL, quien define a la acumulación como: “(…) el fenómeno procesal basado en la conexión y cuyo fundamento se encuentra en la economía procesal, por el cual dos o más pretensiones (es decir procesos) son examinadas en un mismo procedimiento judicial y decididas en una única sentencia, en sentido formal”.
Siguiendo con este orden de ideas, quien aquí suscribe se permite traer a colación el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo que esta norma prevé las prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones; a saber:

Artículo 78.- “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

De esta misma manera, el tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Teoría General del Proceso, ilustra la inepta acumulación de acciones de la siguiente manera: “En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; b) cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y c) cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. (…)”
A mayor abundamiento, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2010, dictada en el Expediente Nro. 2009-000527, estableció lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallo contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
(…)La acumulación de acciones es de eminente orden público (…) Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones.
(…). Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO SIN REENVIO la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 8 de julio de 2009, en esta causa, se DECRETA SU NULIDAD y en consecuencia, se declara inadmisible la demanda y se anula el auto de admisión de la demanda, proferido en fecha 9 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, así como todas las actuaciones posteriores a dicho auto, incluyendo la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de marzo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia, antes citado. Así se decide. (…)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

En este sentido, partiendo de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente expuestos, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 del Código de procedimiento Civil, podemos concluir que no pueden acumularse varias pretensiones en una misma demanda, cuando éstas deban ser deducidas según procedimientos incompatibles, o cuando dichas pretensiones se excluyan mutuamente o bien, cuando estas sean contrarias entre sí, o cuando por la razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
Fijado lo anterior, este Tribunal partiendo de lo expuesto en el impreciso libelo en cuestión, puede interpretar que el accionante pretende entre otras cosas, la PARTICIÒN DE HERENCIA de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que parta entre los herederos el bien inmueble constituido por un inmueble integrado por una casa y un terreno donde esta construido, situado en el Fundo Guarantalupe de Mamporal, Municipio Buroz, Sotillo del Estado Miranda; asimismo pretende el pago de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES por concepto de daños causados en su decir, a la hacienda en cuestión por la tala y quema producida en ésta; acto seguido pretende el pago de la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de tramites y diligencias realizadas ante los órganos del Estado; con su respectivos intereses de mora e inflación hasta el momento de su total cancelación y por último el pago de los Honorarios Profesionales causados.
Visto lo anterior, debe en primer lugar dejarse sentado que la PARTICIÒN de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas que tiene derechos sobre una serie de bienes pro indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito, se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes debe promoverse por la vía del juicio ordinario, no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)." (Resaltado de este Tribunal);
Por su parte, el procedimiento fijado para tramitar y decidir la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS, es el previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto es, el procedimiento ordinario que se encuentra regulado por un orden consecutivo de fases preclusivas, el cual se encuentra dividido en cuatro momentos o tiempos fundamentales, a saber: la introducción de la causa, la instrucción, la decisión y la ejecución de la sentencia.
Y en cuanto al cobro de Honorarios Profesionales de Abogados, solicitados en el texto libelar este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Así las cosas, revisado el libelo de la demanda y partiendo de los razonamientos realizados en los párrafos precedentes, se evidencia que en el caso que nos ocupa la representación judicial de los accionantes, abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, estableció de forma imprecisa un cúmulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia; no obstante a ello, quien aquí suscribe considera que no es posible solicitar una demanda de PARTICIÒN DE HERENCIA conjuntamente con una ACCIÒN de DAÑOS Y PERJUICIOS y cobro de HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, por cuanto los procedimientos aplicables para la acciones descritas son incompatibles entre sí, ya que los procedimientos antes descritos tienen particularidades propias que imposibilitan su acumulación y tramitación en un mismo proceso, por lo que en efecto resultan INCOMPATIBLES entre sí.- Así se establece.
III
Partiendo de las consideraciones realizadas, y del análisis exhaustivo de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que existe una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES; por consiguiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar INADMISIBLE la presente demanda, que fuera incoada por el profesional del derecho, abogado PEDRO RAMÒN ZAPATA RIVERO.- Así se decide.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
LA JUEZ,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC

ABG. CHRISTEL VERA R.