REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
204º y 155º

PARTE ACTORA: MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 14.675.199
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: LUIS RAMON LAYA MALAVÉ y JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.814 y 105.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: YELITZA AMÉRICA GUERRA CARRERA, YETZI GUERRA CARRERA y HERNAN GUERRA CARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.482.576, 11.482.576 y 14.225.475, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: RONALD GONZÁLEZ GUERRA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.777.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEDEREDOS DESCONOCIDOS: Abogados Álvaro José Valero y Carlos Agar Villamisar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.092 y 89.530, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE Nº 18367.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuso el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI contra los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRIA CARRERA de GUERRA.
En fecha 30 de julio de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, para que dieran contestación a la demanda.
Citada como quedó la parte demandada de forma personal, en fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado RONALD GONZALEZ GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 25 de noviembre de 2008, este Tribunal admitió la reconvención propuesta por la parte demandada solo en lo que respecta al ciudadano MUNIR MARIO KAHASSALE MERDELLI y la declaró inadmisible con respecto a los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado JOSÉ ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.
En fecha 08 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, abogado RONALD GONZÀLEZ, consignó a los autos copia certificada de acta de defunción del ciudadano HERNAN GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; a cuyo fin por auto de fecha 12 de enero de 2009, se suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal a solicitud de la parte actora, ordenó la citación mediante boleta de los herederos conocidos del de cujus, en la persona de los ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y YETZI AMERICA GUERRA, y la citación de los herederos desconocidos mediante edicto conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos librados a los herederos desconocidos del causante, ciudadano HERNAN GUERRA.
En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado JOSE ANTONIO REQUENA ALVAREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó a los autos copia certificada de acta de defunción de la ciudadana RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; a cuyo fin por auto de fecha 07 de agosto de 2009, se suspendió la presente causa conforme a lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó la citación personal de los ciudadanos HERNAN GUERRA, YELITZA AMERICA GUERRA y YETZI AMERICA GUERRA, en su carácter de herederos conocidos de la causante ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA; asimismo se ordenó citar mediante edicto a los herederos desconocidos de la de cujus.
En fecha 15 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, consignó la publicación de los edictos librados a los herederos desconocidos por la causante RITA AMERICA CARRERA de GUERRA.
En fecha 30 de octubre de 2009, en virtud de la imposibilidad de citar en forma personal a los herederos conocidos de los causantes HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, se ordenó citarles mediante cartel; cumplidos las formalidades a que se refiere el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal en fecha 05 de marzo de 2010, a solicitud de parte designó defensor judicial de los herederos conocidos, ciudadanos YELITZA AMERICA, YETZI AMERICA y HERNAN GUERRA CARRERA, al abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, a quien se ordenó notificar mediante boleta y dentro del plazo indicado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, abogado NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien representa a la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA.
En fecha 13 de octubre de 2010 y a solicitud de parte, este Tribunal designó al abogado ALVARO VALERO, defensor judicial de los herederos desconocidos de la parte demandada, a quien se ordenó notificar mediante boleta y dentro del plazo indicado aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del defensor judicial designado a los herederos desconocidos, abogado ALVARO VALERO.
En fecha 11 de enero de 2011, el abogado ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos de la causante ciudadana RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04 de febrero de 2011, este Tribunal y a solicitud de parte, repuso la causa al estado de nueva citación de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal y a solicitud de la representación judicial de la parte actora, ordenó la citación de los defensores judiciales, abogados NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ y ALVARO JOSÉ VALERO HERRERA. Practicadas las citaciones a los auxiliares de justicia, estos dentro de la oportunidad legal correspondiente procedieron a dar contestación a la demanda.
En fecha 19 de mayo de 2011, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas suspendió el presente proceso; y mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, este Tribunal revocó el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, y ordenó la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba previa notificación de las partes.
En fecha 29 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de designar defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus ciudadano HERNAN GUERRA declaró la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 15 de febrero de 2011, inclusive; posteriormente en fecha 15 de mayo de 2013, a solicitud de la representación judicial de la parte actora se designó al abogado ALVARO VALERO como defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus HERNAN GUERRA.
En fecha 12 de julio de 2013, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara un nuevo defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 19 de mayo de 2013, designándose al efecto al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar mediante boleta, por lo que dentro del lapso correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
Abierto el procedimiento a pruebas, sólo el defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus HERNAN GUERRA, hizo uso de este derecho.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
PARTE ACTORA:
En su libelo de demanda la representación judicial de la parte actora, arguye entre otras cosas lo siguiente:
• Que su representado MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), que representa el 0,2143% del área vendible, situado en la Zona Uno, Etapa Dos, Lote 15 de la Urbanización “VILLA HERÓICA”, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, distinguida con el número 386 en el documento de urbanismo o parcelamiento; el cual está ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 387; SUR: Con la parcela No. 385; ESTE: Que es el frente con la calle N° 12 y OESTE: Con la parcela N° 403 y 404. Dicha parcela está sujeta al Régimen establecido en la Ley de Ventas de Parcelas, tal como consta de documento de parcelamiento y sus aclaratorias, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1984, bajo el número 18, Tomo 10, las aclaratorias el 08 de agosto y 04 de diciembre de 1985, bajo los número 9 y 29, Tomos 4 y 8 respectivamente, ambos protocolo primero. Sobre la parcela así delimitada está constituida una casa tipo “C”, la cual tiene un área aproximada de construcción de construcción de CIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (164,92 M2); y está constituida por dos (02) plantas, cinco (05) habitaciones, estudios, tres (03) baños, cocina, lavandero, sala comedor, piso de cerámica, techo de platabanda cubierto con tejas, exteriores de vaciado y los interiores de bloque de arcilla frisada y puerta de madera entamboradas, posee además instalaciones particulares de electricidad, teléfono, tuberías internas, salas y servicios sanitarios.
• Que el deslindado inmueble le pertenece a su representado según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 08 de febrero de 2000, bajo el número 44, tomo 07, protocolo primero.
• Que su mandante, cuando compró a los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA DE BENAVENT, el inmueble en referencia, lo hizo de buena fe y como inversión para el fortalecimiento de su patrimonio.
• Que en fecha 08 de febrero de 2000, su poderdante se convierte por justo título en propietario del inmueble ya descrito, pero hasta la fecha se ha visto afectado gravemente en su derecho real sobre el inmueble controvertido, al ver limitado su poder de goce y más aún su facultad para disponer de su propiedad, toda vez que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA se encuentran en posesión ilegítima del bien inmueble, propiedad exclusiva de su representado.
• Que a los efectos de demostrar la tradición legal del referido inmueble y la posesión ilegítima por parte de los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, los mencionados ciudadanos en fecha 20 de agosto de 1998, constituyeron a favor del ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble en referencia; que en fecha 13 de marzo de 1999, previa liberación de la hipoteca, los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, dieron en venta bajo la figura del pacto de retracto al ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, el referido inmueble. Que en fecha 08 de febrero de 2000, el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, dio en venta pura y simple a su poderdante el inmueble a que hace referencia en la presente demanda.
• Que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, le manifestaron a su mandante que ellos estaban dispuestos a recuperar el referido inmueble y en consecuencia le ofrecieron a su representado que les diera el inmueble antes descrito en opción compra venta por un período de ciento ochenta (180) días continuos y que lo ocuparían una vez firmado el documento en la oficina de Registro Público; que su poderdante aceptó la oferta de opción de compra venta que le hicieron los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, por un plazo de ciento ochenta (180) días continuos por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 55.864.000,oo) hoy CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 007100 (55.864,00), convenio que se evidencia en documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2000, el cual está inserto bajo el número 77, tomo 09, de los libros llevados por esa Notaría; que con la firma de ese convenio los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA avalan y ratifican el derecho de propiedad que tiene su mandante sobre el inmueble.
• Que en fecha 25 de junio de 2005, los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, aprovechándose de la buena fe de su poderdante ya que el mismo se encontraba en el interior del país y que el inmueble en referencia se encontraba totalmente desocupado de bienes y personas, desde la fecha en que su representado lo adquirió, deciden de forma inconsulta, arbitraria y sin autorización de su poderdante, tomar posesión ilegítima del inmueble allí identificado.
• Que su representado visto que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, habían deshonrado e incumplido con el contrato de opción a compra venta, previamente firmado, decide realizar por la vía amistosa y extrajudicial, con los ciudadanos demandados, una serie de conversaciones y diligencias a objeto de estos les devuelvan su bien y dar por terminado toda negociación, esfuerzos que hasta la fecha han sido infructuosos, toda vez, que no ha podido recuperar el uso, goce y disfrute de su propiedad, en virtud de que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, no han querido por ningún medio honrar su responsabilidad y que estos a su vez, utilizan mecanismos dilatorios para alargar su posesión ilegítima en el inmueble controvertido, como por ejemplo, la interposición de una demanda contra su representado, así como también de los señores AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de julio de 2000, por Simulación de Venta, expediente 10756, procedimiento en el cual se decretó la perención de la instancia por falta de impulso procesal de la parte actora.
• Que en vista de que todos los esfuerzos que ha hecho su representado, el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, para que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, devuelvan, restituyan y entreguen el inmueble que se reivindica han resultado infructuosas, es por lo que ha recibido instrucciones concretas de su representado para demandar como en efecto lo hace en reivindicación a los ciudadano HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, los cuales se encuentran en posesión ilegítima del inmueble allí identificado.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 13 de noviembre de 2008, la parte demandada estando debidamente asistida de abogado, procedió a contestar la demanda incoada en su contra y a proponer reconvención, en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo, que el demandante MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, sea propietario de un inmueble cuyas determinaciones se especificaron en el libelo de demanda, en razón de que la misma es una venta simulada producto de anterior e igualmente simulada venta con pacto de retracto, celebrada por sus representados por intermedio del ciudadano ROLANDO BENAVENTE, prestamista de oficio, con el ciudadano AMADEO BENAVENT CELSA el 13 de marzo de 1999.
• Negó, rechazó y contradijo que sus mandantes no hayan ejercido su derecho de recuperar el inmueble, ya que ante el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, sus mandantes le manifestaron su voluntad al supuesto comprador de ejercer el derecho de retracto convenido, estando presente el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, por lo tanto es falso de toda falsedad, que el demandante haya comprado de buena fe, e igualmente que el inmueble en referencia estaba totalmente desocupado de bienes y personas desde la fecha en que simuladamente lo adquirió, y mucho menos haber tomado posesión ilegítima del inmueble el 25 de junio de 2005, ya que sus mandantes desde que adquirieron el bien inmueble objeto de esta controversia, lo han habitado con su grupo familiar y sus hijos, y es el asiento principal de la empresa familiar que durante todos estos años le han dado sustento económico y social.
• Negó, rechazó y contradijo, que sus mandantes utilicen mecanismos dilatorios, en relación al expediente No. 10756, ya que los mismos se han enterado de la perención de la instancia decretada, mediante el libelo de demanda; que la usura puesta en marcha por MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, es una conducta inconstitucional contraria al artículo 114 de la Constitución del a República Bolivariana de Venezuela.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, procedió a proponer reconvención en los siguientes términos:
• Que mediante documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 1986, bajo el número 26, folio 240, protocolo primero, tomo 9, sus representados adquirieron en propiedad para su comunidad conyugal por compra venta a ASOPROVIEZA C.A., el inmueble allí identificado.
• Que el inmueble fue adquirido con el producto de su trabajo, destinándolo a su único y exclusivo hogar conyugal y parte de la vivienda como asiento principal de su empresa familiar denominada INVERSIONES HERGUE; que han habitado la vivienda en forma pública, continua y pacífica desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad.
• Que por problemas económicos transitorios y porque el espacio físico que contaban para el desarrollo del negocio familiar no era suficiente, tuvieron la necesidad de acudir a un prestamista de oficio de su localidad, ROLANDO BENAVENTE, quien así se lo recomendó MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, aportándole un aviso de prensa para que hiciera el contacto con el referido y supuesto prestamista.
• Que el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, fue quien le procuró a sus representados en calidad de préstamo a interés la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00), hoy bolívares TRES MIL (Bs. F 3.000,00), y no como aparece en el documento que acompaña el demandante marcado con la letra C, en su libelo con una cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL (Bs. 5.712.000,00), hoy BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 5.712,00), que garantizaron su pago mediante constitución de hipoteca especial y de primer grado, sobre el descrito inmueble.
• Que para la fecha cierta del pago de los demandantes de la garantía hipotecaria constituida, entiéndase 20 de febrero de 1999, vencidos los seis meses a que se refiere el documento hipotecario, solo habían pagado sus representados las dos primeras letras de cambio correspondiente a los supuestos intereses legales, y no habían realizado pago alguno al capital prestado, en virtud de que no disponían de la cantidad que tenían que devolver, debido a la recesión financiera habida para esa fecha.
• Que en el mes de marzo de 1999, el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, los conminó a pagarle en forma imperiosa aduciendo que no podía esperar más por ellos y se presentó a su hogar, exigiéndoles mejor garantía para su acreencia e indicándoles que tenía la solución ya que había redactado un documento de cancelación de hipoteca, previa la aceptación por parte de sus demandantes de seis (6) nuevas letras de cambio, con vencimientos sucesivos a quince (15) días fecha (20/08/98) por el monto cada una de ellas de BOLIVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.145.000,00), hoy BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.145,00), que serían imputables al monto insoluto al capital adeudado por el cual se constituyó la garantía hipotecaria.
• Que dicho documento consistió por parte de sus representados en una venta con pacto de retracto del inmueble a seis meses, desde la fecha de su protocolización, pero por un precio superior al de la cancelación de hipoteca, es decir, por BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 18.620.000,00), hoy BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. 18.620,00), los cuales declararon recibir en ese acto, en este último documento en dinero efectivo a su satisfacción.
• Que el incremento del monto de su supuesta deuda de BOLIVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL (Bs. 5.712.000,00), hoy BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 5712,00), al monto de la venta con pacto de rescate, tiene como resultado una diferencia de bolívares DOCE MILLONES NOVECIENTOS OCHOCIENTOS MIL (Bs. 12.908.000,00), hoy BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS OCHO (bs. 12.908,00), que nunca recibieron, sino que el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, consideró que ese aumento en el precio de rescate, correspondía a los intereses causados por el préstamo originario desde su fecha inicial del 20 de agosto de 1988, hasta la fecha de otorgamiento del documento de cancelación de hipoteca y venta con pacto de rescate en fecha 15 de marzo de 1999; es decir, por haber transcurrido entre el otorgamiento del documento constitutivo de la garantía hipotecaria, y el otorgamiento de la cancelación de hipoteca con venta de rescate, seis meses y veintitrés días, lo que a todas luces demuestra que se sumaron el precio de rescate intereses usureros.
• Que sus poderdantes otorgaron el documento in comento de cancelación de hipoteca y venta con pacto de rescate, en virtud de que su situación económica era apremiante.
• Que en fecha 11 de febrero de 2000, el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, otorgó documento de venta pura y simple conjuntamente con su cónyuge DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, a favor del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, ante el mismo Registro Público Subalterno en fecha 08 de febrero de 2000, por un precio de bolívares TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 34.290.000,00), hoy BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 34.290), cuestión ésta que sus representados reclamaron al señor AMADEO BENAVENT CELDA, quien les respondió que el precio fijado era ficticio, toda vez que tenía tal cantidad el propósito de conseguir créditos bancarios elevados, y que en pocos días el comprador les otorgaría la prometida contraescritura para rescatar el inmueble que seguían ocupando en forma pacífica, continua y con verdaderos ánimos de dueños absolutos. Advirtiéndoles sus representados que su vecino MUNIR MARIO KHASALE MARELLI, no se inmiscuyera en ese tipo de negocios.
• Que en fecha 11 de febrero de 2000, es decir, tres días después de la aludida venta ficticia, el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, otorgó a favor de sus mandantes una opción de compra venta del inmueble que ocupaban por CIENTO OCHENTA DIAS y con un precio de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864.000,00) hoy, BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864,00), en cuyo documento se dice que pagaron una inicial de BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), hoy BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00), lo cual es completamente falso; todo lo contrario, sus mandantes se vieron obligados a pagar la primera letra de cambio por el monto de BOLÍVARES UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL (Bs. 1.145.000,00), hoy BOLÍVARES MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO (Bs. 1.145,00), con fecha de vencimiento al 02 de abril de 1999.
• Que en la cláusula quinta del referido último documento de opción compra venta que funge de contra documento a toda negociación plantada, se declara in fine: “EL VENDEDOR se compromete a entregar a EL COMPRADOR el inmueble objeto del presente contrato, totalmente desocupado y en perfectas condiciones de habitabilidad, el día de la firma por ante la Oficina de Registro que corresponda”; lo cual es imposible, por cuanto sus representados han venido ocupando, desde el día 04 de diciembre de 1986, el inmueble en referencia en forma continua e ininterrumpidamente hasta la actualidad como su hogar conyugal y asiento principal de su negocio familiar.
• Que es de suma importancia resaltar que la venta que suscribieron los cónyuges HERNAN GUERRA y RITA CARRERA de GUERRA, con el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, fue totalmente simulada, realizada a petición del supuesto comprador, para que éste se sintiese más seguro del préstamo que les otorgó de BOLÍVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) hoy BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00) y no como aparece en el documento que acompaña el demandante marcado con la letra “C” en su libelo con una cantidad de BOLÍVARES CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL (Bs. 5.712.000,00), hoy BOLÍVARES CINCO MIL SETECIENTOS DOCE (Bs. 5.712,00) y que la misma carecía de la intención y el ánimo real de trasmitir la propiedad por parte de ellos.
• Que la simulación es patente, por cuanto toda negociación tiene “causa falsa”. Es así como nunca sus representados recibieron el precio establecido en el documento de venta con pacto de retracto al ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, de fecha 15 de marzo de 1988; tampoco recibieron los cónyuges AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT el precio de la venta ficticia que hicieron del inmueble al ciudadano y supuesto garante del rescate del inmueble, por parte de sus representados, el identificado MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, en documento de fecha 08 de febrero de 2000, por el monto allí especificado, lo cual se puede evidenciar mejor con el documento de opción compra venta de fecha 11 de febrero de 2000 por cuanto sus mandantes pagaron al ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, las supuestas arras.
• Que ellos recibieron como contraprestación, la oportunidad de recompra del inmueble por la cifra de BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864.000,00), hoy BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864,00); que tres (3) días antes su oferente, ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, había adquirido del primario comprador AMADEO BENAVENT CELDA y de su esposa, el inmueble por el supuesto precio de BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA MIL (Bs. 34.290.000,00), hoy BOLÍVARES TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA (Bs. 34.290,00).
• Que a quien se le puede ocurrir, que persona alguna que acaba prácticamente de vender su propiedad que es su hogar conyugal y asiento de su negocio familiar, el cual mantienen actualmente ocupado con su familia y bienes por el supuesto precio de BOLÍVARES DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL (Bs. 18.620.000), hoy BOLÍVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs.18.620,00), en menos de un año después entregó BOLÍVARES UN MILLÓN (Bs. 1.000.000,00), hoy BOLÍVARES UN MIL (Bs. 1.000,00), en calidad de arras a un tercero comprador, para luego comprarlo en BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864.000,00), hoy BOLÍVARES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.55.864,00).
• Que todo lo expuesto quedará demostrado en su oportunidad procesal, ya que dichos contratos adolecen todos de causa, en consecuencia han escondido una causa falsa e ilícita la cual es el préstamo usurero que sus representados recibieron.
• Que con los hechos narrados se encuentra que los cónyuges GUERRA CARRERA, han sido objeto de actos jurídicos simulados, a los solos fines de despojarlos de su carácter de propietarios sobre el inmueble tantas veces indicado, a raíz de una serie de negociaciones simuladas y fraudulentas, lo que indudablemente es contrario a lo pautado por el artículo 1.141 del Código Civil, que exige como condición requerida para la existencia de contratos que la causa sea lícita, es decir, si ésta no existiere el contrato tampoco existiría, por faltarle uno de los requisitos fundamentales y esenciales.
• Que sus mandantes fueron engañados y sorprendidos, al pensar que firmaban un contrato de préstamos, cuando en realidad fueron inducidos a firmar una supuesta venta con pacto de retracto. Que su consentimiento está viciado, por cuanto su voluntad era y es de haber recibido un préstamo a interés usurero, y el precio señalado en el contrato de marras era un precio vil, más aún la verdadera cantidad recibida, sin que exista paridad entre el objeto a transferir y el precio a recibir. Que los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, los indujeron a cometer error de derecho al calificar el contrato de préstamo en un contrato de venta con pacto de retracto. Que en el contrato de venta con pacto de retracto el objeto es ilícito, por tratarse de un préstamo a interés y no una venta. Que no existió, ni existe buena fe por parte de MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, cuando pretende apoderarse por la irrisoria cantidad de BOLÍVARES TRES MILLONES (BS. 3.000.000,00) hoy BOLÍVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00), un inmueble que para la época que fraudulentamente lo adquirió, estaba valorado en la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 450.000.000,00) hoy BOLÍVARES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 450.000,00), lo que pone en evidencia que fueron sorprendidos en su buena fe y el demandante actúo con dolo y mala fe contractual.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En fecha 09 de diciembre de 2012, la parte actora procedió a dar contestación a la reconvención propuestas en los términos siguientes:
• Que resulta incongruente que se desconozca un documento que representa parte de la tradición legal del inmueble en cuestión, menos podría esgrimir contra el mandante el argumento de venta simulada, ya que legalmente este testimonio debería estar avalado por una sentencia definitivamente firme, emanada de un órgano jurisdiccional , por lo que se permite señalar que lo que el demandado reconviniente señala como simulada venta con pacto de retracto, también debió haberse dirimido en un juicio de nulidad de la venta, por lo que resulta incongruente traerlo a colación, cuando la pretensión de su mandante es lo que de derecho se conoce con una acción reivindicatoria, por lo tanto, los argumentos de la parte demandada, que hoy reconvienen, no son objeto de esta controversia, si los demandados fueron objeto o no de una venta que debieron en su oportunidad convenir o desistir con quien fungió como vendedor, se debería ventilar entre esas partes.
• Indica que la parte demandada reconviniente hace mención al término usura como una conducta inconstitucional, y que tal aseveración también debe ser tratada en un juicio aparte, por lo que a su decir, se está en presencia de una acción temeraria intentada por el apoderado judicial del accionado reconvenido.
• Que cuanto el reconviniente esgrime en su escrito de contestación, que su patrocinado ha incurrido en fraude a la Ley y en simulación de negocio jurídico utilizando la figura de venta con pacto de retracto, a su juicio se desconoce el contenido del artículo 1.133 del Código Civil; por lo que tendría que demostrar que faltó algunos de los elementos del mismo.
• Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, los argumentos esgrimidos por el demandado reconviniente en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, por traer a la litis argumentos contrarios a los sustentados con los medios de pruebas presentados como anexo adjuntos al libelo de demanda, argumentos que carecen de toda veracidad, puesto que arguyen desafueros no cometidos por su patrocinado.
• Que no puede invocar su propia torpeza o negligencia, cuando acepta que no cumplió con la obligación de cancelar la suma adeudada antes del cumplimiento de la condición suspensiva de la venta con pacto de retracto.
• Que en el caso de marras, mal puede aducir el demandado reconviniente que se retrotraiga la venta, cuando ya se produjeron los efectos de la venta con pacto de retracto convencional celebrada entre ambas partes que hoy presentan la litis, como es la obtención de manera irrevocable de la propiedad por parte de su representado, quien por derecho es el propietario legítimo del bien en cuestión.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:
1.- (F- 11 al 14 Produjo junto con su escrito libelar copia del PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 18 de junio de 2008, anotado bajo el número 6, Tomo 82 de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, otorgado por el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, al abogado en ejercicio LUIS RAMÓN LAYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.814; razón por la cual quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativo de la representación que ostenta el referido abogado. Así se decide.-
2.- (F- 15 al 19) Produjo junto con su escrito libelar copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 08 de febrero de 2008, del cual deviene la propiedad del inmueble señalado como suyo en el escrito inicial que encabeza las presentes actuaciones. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgadora, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que el accionante posee la titularidad y propiedad del inmueble identificado en su escrito libelar. Así se decide.-
3.- (F- 21 al 26) Produjo junto con su escrito libelar copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 20 de agosto de 1998. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgadora, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 20 de agosto de 1998, los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, recibieron en calidad de préstamo la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.712.000,00), hoy CINCO MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 5.712,00), de parte del ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, por lo que constituyeron hipoteca especial y de primer grado sobre el inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.-
4.- (F- 28 al 33) Produjo junto con su escrito libelar copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 13 de marzo de 1999. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgadora, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de que en fecha 13 de marzo de 1999, el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, deja constancia que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, cancelaron el monto objeto del préstamo y se declaró liberada la hipoteca especial y de primer grado, por lo que en virtud de ello los propietarios para la fecha ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, dieron en venta bajo la figura del pacto de retracto al ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda.
5.- (35 y 36) Produjo junto con su escrito libelar copia del DOCUMENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 77, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. Dicha documental se tiene como fidedigna de su original por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la aparte a quien le fue opuesta, quedando evidenciado el negocio jurídico allí contenido, celebrado entre el ciudadano MOUNIR MARIO KHASSALE MARDELLY y los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, ambos identificados, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, situada en la Zona Uno, Etapa dos, Lote 15 de la Urbanización “Villa Heroica” en la avenida intercomunal Guarenas Guatire, en Jurisdicción del Distrito (hoy Municipio Autónomo) Zamora del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-
6.- (F- 37 al 42) Produjo junto con su escrito libelar copia de la DECISIÓN dictada en el expediente signado con el número 10756, contentivo del juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA fue interpuesto por los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, contra los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha documental se aprecia por tratarse de una copia simple de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la aparte a quien le fue opuesta, quedando evidenciado que en la referida causa se declaró la perención de la causa. Así queda establecido.-
7.- (F-43) Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLU; este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del referido ciudadano, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante no promovió pruebas.
PARTE DEMANDADA:
1.- (F- 80 al 84) Produjo junto con su escrito de contestación a la demanda copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 26, Folio 240, Protocolo Primero, Tomo 09, de fecha 04 de diciembre de 1986. Dicho documento se trata de un documento autorizado por un funcionario público que le merece plena fe a este Juzgadora, razón por la cual se tiene como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es apreciado como demostrativo de que los ciudadanos en fecha 04 de diciembre de 1986, adquirieron la propiedad del inmueble objeto del presente procedimiento. Así se decide.-
2.- (F- 85 al 87) Produjo junto con su escrito de contestación de la demanda copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 20 de agosto de 1998; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad. Así se establece.-
3.- (F- 88 al 90) Produjo junto con su escrito de contestación de la demanda copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 13 de marzo de 1999; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad. Así se establece.-
4.- (F- 91 al 93) Produjo junto con su escrito de contestación de la demanda copia del DOCUMENTO debidamente protocolizado ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 08 de febrero de 2008, ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad. Así se establece.-
5.- (94 y 95) Produjo junto con su contestación a la demanda copia del DOCUMENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 77, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; ahora bien, siendo que con respecto a la probanza en cuestión ya este órgano jurisdiccional emitió valoración en la oportunidad correspondiente, consecuentemente la promoción de la misma opera sin necesidad, razón por la cual no existe materia que valorar en esta oportunidad. Así se establece.-
6.- (F-96 y 97) Copia del PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 03 de junio de 2008, anotado bajo el número 43, Tomo 119 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, otorgado por los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, al abogado en ejercicio RONALD GONZÁLEZ GUERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.777, quien ejerce su representación razón por la cual este Tribunal le confiere calor probatorio. Así se decide.-
Abierto el juicio a pruebas, la parte accionada no promovió pruebas.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA
Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:
En el presente proceso el abogado LUIS RAMON LAYA MALAVE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, procedió a demandar a los ciudadanos HERNA GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sosteniendo para ello que su representado MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno, con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), que representa el 0,2143% del área vendible, situado en la Zona Uno, Etapa Dos, Lote 15 de la Urbanización “VILLA HERÓICA”, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en jurisdicción del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda. Que en fecha 08 de febrero de 2000, su poderdante se convierte por justo título en propietario del inmueble ya descrito, pero hasta la fecha se ha visto afectado gravemente en su derecho real toda vez, que los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, se encuentran en posesión ilegítima del bien inmueble propiedad exclusiva de su representado y en consecuencia solicita devuelvan, restituyan y entreguen el inmueble objeto del presente juicio.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir, que el demandante MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, sea propietario de un inmueble cuyas determinaciones especificaron en el escrito libelar, en razón de que la misma es una venta simulada producto de anterior e igualmente simulada venta con pacto de retracto, celebrada por sus representados por intermedio del ciudadano ROLANDO BENAVENTE, prestamista de oficio, con el ciudadano AMADEO BENAVENT CELSA el 13 de marzo de 1999. Asimismo, negó, rechazó y contradijo que sus mandantes no hayan ejercido su derecho de recuperar el inmueble, ya que ante el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, sus mandantes manifestaron su voluntad al supuesto comprador de ejercer el derecho de retracto convenido, estando presente el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MERDELLI, por lo tanto es falso de toda falsedad, que el demandante haya comprado de buena fe, e igualmente que el inmueble en referencia estaba totalmente desocupado de bienes y personas desde la fecha en que simuladamente lo adquirió, y mucho menos haber tomado posesión ilegítima del inmueble el 25 de junio de 2005, ya que sus mandantes desde que adquirieron el bien inmueble objeto de esta controversia, lo han habitado con su grupo familiar y sus hijos, y es el asiento principal de la empresa familiar que durante estos años le han dado sustento económico y social.
En este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la presente acción:
La acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión seria ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado del Tribunal).
De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa a reivindicar, esto es, que sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción.
Queda así expuesto, lo que la doctrina y la jurisprudencia han considerado como los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, correspondiéndole entonces a esta sentenciadora, dictaminar con vista a las pruebas cursantes en autos y valoradas precedentemente, sobre el cumplimiento de tales presupuestos, pues, el actor, en nuestro caso, ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELU, debe con todos los medios legales, llevar al Juez el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad; el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; y la falta de derecho a poseer del demandado, por lo que, para que prospere la acción, debe probar el fundamento de su demanda, en tal sentido, la prueba del actor debe ser completa, pues, además del derecho de propiedad, se debe demostrar la identidad, que el demandado posee la cosa cuya restitución se pide y la falta de derecho a poseer del demandado. Si el actor no prueba estas condiciones o circunstancias acumulativas, su demanda fatalmente fracasará por falta de pruebas.
Corresponde ahora, efectuar un análisis exhaustivo con vista a las pruebas de autos, de los requisitos supra mencionados:
1.- Sobre el derecho de propiedad.- La parte actora alegó ser el propieterio del inmueble antes descrito en el cuerpo de este fallo, tal como consta de documento debidamente protocolizado, por ante el Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el N° 44, Protocolo 1º, Tomo 07, de fecha 08 de febrero de 2008, mediante el cual, el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA en su propio nombre y en representación de su esposa DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, vendió al ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MADELLI, un inmueble constituido por una parcela de terreno con un área aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), situada en el Zona Uno, Etapa Dos, Lote 15 de la Urbanización Villa Heroica, ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, en jurisdicción del Distrito (hoy Municipio) Zamora del estado Miranda, distinguida con el número 386 en el Documento de urbanismo o parcelamiento. La parcela está ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: con la parcela No. 387; SUR: Con la parcela No. 385; ESTE: Que es el frente con la calle N° 12 y OESTE: Con la parcela N° 403 y 404. Dicha parcela está sujeta al Régimen establecido en la Ley de Ventas de Parcelas, tal como consta de documento de parcelamiento y sus aclaratorias; sobre la parcela así delimitada está constituida una casa tipo “C”, la cual tiene un área aproximada de construcción de CIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (164,92 M2); y está constituida por dos (02) plantas, cinco (05) habitaciones, estudios, tres (03) baños, cocina, lavandero, sala comedor, piso de cerámica, techo de platabanda cubierto con tejas, exteriores de vaciado y los interiores de bloque de arcilla frisada y puerta de madera entamboradas, posee además instalaciones particulares de electricidad, teléfono, tuberías internas, salas y servicios sanitarios.
En efecto, presenta el actor titulo de adquisición debidamente protocolizado, lo que supone que tal instrumento resulta idóneo para probar la propiedad sobre el inmueble cuya reivindicación hoy se demanda, pues, tal instrumento es de aquéllos que la Ley sujeta al cumplimiento de las formalidades de registro, contemplados en el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil; en tal sentido, siendo el presente juicio de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título protocolizado, como en efecto ha sido producido a los autos. Así se establece.
2.- La posesión del inmueble por parte de los demandados.- Con respecto a este requisito tenemos que al momento de la contestación de la demanda, los accionados admitieron que habitaban el inmueble desde el momento que lo adquirieron junto con su grupo familiar y sus hijos, por lo que con respecto a la posesión de la parte demandada en el inmueble objeto de reivindicación, no se observa ninguna duda, pues tal situación de hecho fue admitida por el demandado y no contradicha por este, sobre la efectiva posesión de este en el inmueble de autos. Así se precisa.
3) La identidad de la cosa objeto de reivindicación.- Esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Analizando el documento de propiedad traído a los autos, con el cual la parte actora demostró su derecho de propiedad, con los documentos que fueran presentados por la parte demandada reconvenida junto con la contestación, de los cuales se evidencia que fueron propietarios del inmueble de autos desde el 04 de diciembre de 1986, hasta el día 15 de marzo de 1999, fecha en la cual hicieron venta del bien al ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA, bajo la figura de pacto de retracto. Así pues se concluye la identidad entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la actora. Así se establece.-
4.- Sobre la falta de derecho a poseer de la demandada.- Respecto a este requisito, vale la pena efectuar un análisis de los hechos alegados por las partes, a los fines de determinar si la demandada se encuentra ocupando indebidamente el inmueble objeto de reivindicación. En efecto, afirma la demandante en su líbelo:
“…Ahora bien, en fecha 25 de junio de 2005, en altas horas de la noche los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA DE GUERRA, aprovechándose de la buena fe de mi poderdante ya que, el mismo se encontraba en el interior del país y que el inmueble en referencia estaba totalmente desocupado de bienes y personas, desde la fecha en que mi representado lo adquirió, deciden estas personas de forma inconsulta, arbitraria y sin autorización de mi Poderdante, TOMAR POSESION ILEGITIMA, del inmueble…”
Por su parte, la representación judicial del demandado en su escrito de contestación a la demanda, alegó lo siguiente:
“…Por lo tanto, es falso de toda falsedad, que el demandante, haya comprado de buena fe, e igualmente que el inmueble en referencia estaba totalmente desocupado de de bienes y personas, desde la fecha en que simuladamente lo adquirió, y mucho menos haber tomado POSESIÓN ILEGITIMA del inmueble el 25 de Junio de 2005. Ya que mis mandantes desde que adquirieron el bien inmueble objeto de esta controversia, la han habitado con su grupo familiar y sus hijos, y es el asiento principal de la empresa familiar que durante todo estos años le ha dado sustento económico y social…”
Más adelante agrega:
“…El referido inmueble-vivienda, el cual fue adquirido con el producto de mas de veintinueve (29) años de prestación de servicios como Jefe de Omato, en la ya extinta empresa; Cynamid de Venezuela, desde 17/02/64 al 23/07/92, cuyos beneficios socios laborales, producto de la terminación de sus servicios, fueron destinados a la compra del inmueble objeto de esta controversia. Destinándolo a su único y exclusivo hogar conyugal, y aparte de la vivienda como asiento principal de su empresa familiar denominada: INVERSIONES HERGUE cuya participación y nota, quedo Inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Dtto. Federal y Estado Miranda, bajo el Tomo; 5-BSGDO. Numero 16 de fecha: 24/05/1.993. Para poder producir el sustento de su hogar y de sus hijos. Vivienda que han habitado en forma pública, continúa y pacífica desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad…”
De igual modo indica:
“…Pues a quién se le puede ocurrir que persona alguna que acaba prácticamente de vender su propiedad, que es su hogar conyugal y asiento de su negocio familiar, el cual mantienen actualmente ocupado con su familia y bienes por el supuesto precio de BOLIVARES DIECIOCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL, (Bs. 18.620.000,00), hoy BOLIVARES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE (Bs. F 18.620,00), en menos de un año después, entregó BOLIVARES UN MILLON (Bs. 1.000.000,00), hoy BOLIVARES UN MIL (Bs. F 1.000,00), en calidad de ARRAS a un tercero comprador, para luego comprarlo por BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs. 55.864.000,00), hoy BOLIVARES CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO (Bs.55.864,00)…”
Sobre la posesión indebida, tenemos que, la posesión del demandado en reivindicación es un requisito sine qua non de la acción específica, y como lo advierte Borrell y Soler (“El Dominio”, página 508) “...puede intentarse contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad...”, y su objeto, asimismo, es la restitución de la cosa objeto del ius vindicandi y que además, como lo aclara el doctrinario Arquímides E. González, (Código Civil venezolano comentado, página 448), “...la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de que el titular ha sido despojado contra su voluntad) de esta manera, la restitución del bien aparecería, como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente”; así pues, la posesión es estrictamente, el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material, constituido por un elemento intencional o ánimus (la creencia y el propósito de tener la cosa como propia) y un elemento físico o corpus (la tenencia o disposición efectiva de un bien material)
El ya citado autor italiano Messineo, dice lo siguiente: “Presupuesto de la acción de reivindicación es, en cambio, en una primera hipótesis, que un tercero, desprovisto de título, que provenga del propietario o de la ley- sea poseedor, y al mismo tiempo, discuta el derecho del propietario sobre la cosa de él. En otras palabras, la reivindicación presupone, en esta primera hipótesis, la desposesión del propietario, sin su voluntad (despojo); y tiende a hacer obtener al actor previa declaración de certeza de su derecho, la recuperación de la posesión de la cosa, esto es, la desposesión del demandado. Desposesión que, sin la providencia del juez, sería arbitraria (hacerse la justicia por sí mismo) pero que se convierte en legítima en cuanto el juez, a base de resultancias de la causa, lo ordene”.
Ahora bien quien aquí decide, apegado a la doctrina y jurisprudencias transcritas, observa que la parte accionante alegó que la parte demandada de forma inconsulta, arbitraria y sin autorización de su poderdante tomó posesión ilegítima del inmueble de autos. Por su parte la demandada, en su escrito de contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo que la posesión sea ilegítima toda vez que ellos desde que adquirieron el inmueble objeto de la presente controversia, la han habitado con su grupo familiar y sus hijos y es el asiento principal de su empresa familiar.
Ahora bien, con respecto a este requisito, tenemos que si bien es cierto el inmueble objeto del presente procedimiento pertenece al ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, tal y como se desprende del documento protocolizado ante el Registro Público del hoy Municipio Zamora del estado Miranda, de fecha 08 de febrero de 2000, asentado bajo el número 44, tomo 07, protocolo primero, no es menos cierto que los criterios explanados aplicables al caso sub-iudice nos indican, que el actor reconvenido nunca fue desposeído de forma ilegal, y la posesión de los demandados reconvinientes es anterior al título que como prueba emblemática trajo el actor en su pretensión reivindicatoria. Así se declara.
Conforme a las consideraciones anteriores, siendo la posesión de la parte demandada reconviniente anterior a los negocios jurídicos realizados, incluso a la opción de compra venta realizado entre las partes, así como los realizados con el ciudadano AMADEO BENAVENT CELDA; siendo además su posesión pacífica, ininterrumpida y con animus dómini, hecho éste que no logró desvirtuar el actor reconvenido, resulta forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la presente acción. Así se decide.-
Declarada la improcedencia de la acción principal, se procede de seguidas a pronunciarse en relación a la reconvención propuesta por la representación judicial de parte demandada reconviniente y al efecto tenemos:
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN
La parte demandada pretende por vía de reconvención, la simulación y fraude a la Ley de los negocios jurídicos que a continuación se especifican: a) La venta con pacto de retracto suscrita entre los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, y AMADEO BENAVENT CELDA, sobre inmueble cuya reivindicación hoy se demanda, la cual debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 35, Protocolo Primero, Tomo 14, de fecha 13 de marzo de 1999; b) La venta suscrita entre los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA, en su nombre y en representación de la ciudadana DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT y el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, debidamente protocolizada ante la Oficina Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano Miranda, anotado bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 07, de fecha 08 de febrero de 2008; y c) La opción a compra venta suscrita por los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI y los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, debidamente autenticada ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el número 77, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; argumentando que dichos contratos fueron celebrados en forma simulada y en fraude a la Ley en perjuicio de estos.
Establecido lo anterior, observa quien suscribe que, dicha reconvención fue solamente admitida en lo que respecta al accionante en reivindicación ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, y declarada inadmisible con respecto a los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, por no ser estos últimos parte en el presente juicio.
Ahora bien, como ya se dijo la reconvención interpuesta lo es por simulación y fraude a la Ley, siendo que, tratándose de una pretensión de simulación de contrato, la legitimación pasiva corresponde a todos los que hubiesen participado en el negocio que se califica de simulado, e incluso a aquellos que siendo extraños al acto simulado, aparezcan con algún interés sobre los bienes o derechos objeto del contrato, es decir, que existe un litisconsorcio pasivo necesario entre los simuladores, que en caso de no configurarse debidamente, ocasiona la improcedencia de la pretensión de simulación.
En el presente caso, los negocios que se denuncian como simulado, se trata de un contrato de venta con pacto de retracto suscrito entre los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRICA CARRERA de GUERRA, y AMADEO BENAVENT CELDA; un contrato de compraventa suscrito entre los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA, en su nombre y en representación de la ciudadana DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT y el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI, y el contrato de opción a compa venta suscrito por los ciudadanos MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI y los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMERICA CARRERA de GUERRA, por lo que al haberse negado la admisión de la reconvención propuesta con respecto a los ciudadanos AMADEO BENVANET CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FABRA de BENAVENT, mal podría integrarse y realizarse el contradictorio por existir en el caso de la acción de simulación un litisconsorcio pasivo necesario, para que la sentencia que se dicte en el juicio alcance a todos los sujetos vinculados por la pretensión.
En efecto, el tratadista Arístides Rengel Romberg sostiene que el litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos y en otros semejantes, la relación sustancial controvertida es única pata todos los integrantes de ella. (Obra citada: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 43)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de mayo de 2009, Expediente Nº AA20-C-2008-000201, dejó sentado el siguiente criterio:
“(…)Considera esta sala que, en el presente caso existe un litisconsorcio pasivo necesario, ya que cualquier modificación que se haga, producto de la nulidad de la asamblea y, específicamente, en el particular de venta y suscripción de nuevas acciones, no sólo opera contra el ciudadano Assad Dahdah Khadau (o Khado), único demando, sino también contra el hoy quejoso, quien ostenta el carácter de accionista de la compañía MIDI IMPORT, C.A., en virtud de tal asamblea, y hasta tanto no se declare su nulidad, de manera que al demandado y, en consecuencia, citado no puede entenderse debidamente integrado al contradictorio.
Acera de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:
Llámese litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
(…omissis…)
De las consideraciones expuestas se evidencia que, siendo que la controversia surgida en este caso, por acción de nulidad absoluta de asamblea, la misma debe resolverse de modo uniforme para todos los accionistas, por lo cual la legitimación para contradecir en el juicio corresponde en conjunto a todos ellos, siendo, por tanto, necesario o forzoso el litisconsorcio.
Por tanto, concluye esta Sala que no se le garantizó al hoy quejoso el derecho a ser oído, dentro de un proceso en el que ni siquiera fue parte y, por tanto, no tuvo oportunidad de contradecir alegar, ni probar en defensa de su interés dentro del mismo; juicio éste que terminó mediante sentencia que le perjudica al declarar nula la compra efectuada por él de acciones de la compañía MIDI IMPORT, C.A., negándole, en consecuencia, el carácter de accionista que pretende, con lo que dicho fallo, además del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, le cercenó al hoy quejoso su derecho de propiedad…”
En virtud de las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales expuestas, este Tribunal por cuanto observa que la acción de simulación debe ir dirigida contra todos los sujetos que formaron parte de los negocios jurídicos presuntamente simulados, y al haberse declarado inadmisible la reconvención contra terceros ajenos a la relación sustancial, vale decir, contra los ciudadanos AMADEO BENAVENT CELDA y DESAMPARADOS TALAERO FEBRAS de CELDA, y siendo que – como ya se dijo – para el ejercicio de la acción de simulación se requiere la integración de todos los participantes de los presuntos actos simulados, es por lo que para quien suscribe, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, en virtud que no se constituyeron en autos válidamente los referidos presupuestos procesales, este Tribunal estima necesario declarar improcedente la reconvención por falta de cualidad pasiva en el presente proceso, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; ello en vista que la sentencia no estaría siendo pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debería dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos, aunado a que se desconocería el derecho a la defensa de aquellas personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario. Ante la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer el fondo del asunto controvertido en lo que respecta a la acción de simulación y fraude a la ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Sin lugar la ACCIÓN DE REIVINDICATORIA incoada por el ciudadano MUNIR MARIO KHASSALE MARDELLI contra los ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRIA CARRERA de GUERRA; ambas partes identificadas en el presente fallo.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por la parte demandada, ciudadanos HERNAN GUERRA y RITA AMÉRIA CARRERA de GUERRA, por falta de cualidad pasiva.
TERCERO: Por haber vencimiento recíproco en el presente procedimiento se condena en costas a ambas partes. de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ibidem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
CHRISTEL VERA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), previa formalidades de Ley.
LA SECRETARIA,


ZBD/ag
Exp No. 18367.