REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintiuno (21) de julio de dos mil catorce (2014).
204° y 155°


PARTE ACTORA: YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMAN GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.053.044, V-5.520.636, V-6.828.000 y V-11.323.480, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos 28.674 y 79.705, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 36, Tomo 136-A-Pro; en la persona de su Representante Legal, ciudadano JUSTO MIGUEL GONZÁLEZ ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.791.-



APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA EMILIO MONCADA ATENCIO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.900.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 14112
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS

En fecha 17 de noviembre de 2003, fue presentada para su distribución por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.
Mediante auto dictado en fecha 09 de diciembre de 2003, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su Representante Legal ciudadano JUSTO MIGUEL GONZALEZ ARROYO, a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en contra de su representada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Mediante escrito consignado en fecha 18 de marzo de 2004, la parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demanda, procedió a promover la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 340 eiusdem), la existencia de una condición o plazo pendiente (ordinal 7º del artículo 346 eiusdem) y con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de subsanación de cuestiones previas; posteriormente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró SUBSANADA la cuestión previa referida al defecto de forma y SIN LUGAR las cuestiones previas relacionadas con la existencia de condición o plazo pendiente y la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
En fecha 07 de noviembre de 2007, la parte demandada apeló de la sentencia interlocutoria referida en el particular anterior; visto lo anterior, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 09 de noviembre de 2007, oyó la apelación libremente (ello a pesar de que sólo lo decidido respecto de la cuestión previa atinente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, tiene apelación , la cual de ser declarada sin lugar -como en el presente caso- el referido recurso ha de ser oído en un solo efecto), ordenando ante el hecho de oír en ambos efectos el recurso interpuesto, la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2012, el Juzgado Superior declaró SIN LUGAR el recurso de apelación referido en el particular anterior y CONFIRMÓ la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2006; remitiéndose el expediente a este Juzgado, luego de notificadas las partes.
Mediante auto dictado en fecha 20 de noviembre del 2012, el Tribunal le dio entrada a las actuaciones procedentes del Juzgado Superior y ordenó agregarlas a los autos respectivos a los fines legales consiguientes.
En fecha 27 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte accionada contestó el fondo de la demanda.
En fecha 10 de enero de 2013, la representación judicial de la parte accionada solicitó se practique computo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de enero de 2013, ambos inclusive, el cual fue practicado en fecha 14 de enero de 2012.
En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal dictó sentencia ordenando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes sobre la recepción del expediente (20-11-2012) participándolos que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tendrá lugar la contestación al fondo de la demanda y los actos subsiguientes, ordenándose notificar a las partes.
En fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la parte accionada solicitó al tribunal se decrete la perención de la instancia, toda vez que desde el 16 de abril de 2013, no se efectuó ningún acto de procedimiento, transcurriendo mas de un (1) año de inactividad
CAPITULO II
MOTIVA
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. De igual modo constituye una sanción contra el litigante negligente.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia, a saber: A) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad genérica que es aquella que se opera por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes. B) La perención por inactividad citatoria, que se produce por el incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado. C) La perención por irreasunciòn de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación del juicio, ni dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.

En el caso de la norma antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia por impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce, como ya se dijo, por la falta de impulso procesal en el tiempo, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo ésta Juzgadora que si éstas observaran la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo como fundamento, el hecho que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste, podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva al riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica
Ahora bien, este Juzgado pasa a determinar si, en el presente caso, se verificado la perención.
Examinadas las actas procesales se constata que la causa se encuentra paralizada desde el día 16 de abril de 2013, oportunidad en la cual este tribunal ordenó notificar a las partes sobre la recepción del expediente (20-11-2012) hasta la presente fecha, por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, evitando con ello la eventual paralización durante el lapso de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la PERENCIÒN en la presente demanda interpuesta por las abogadas MIREYA EMPERATRIZ ÁLVAREZ RODRÍGUEZ y NAYRIN PEÑA LÓPEZ, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ; por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, y, así expresamente se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EN CONSECUENCIA EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por los ciudadanos YBELIS ELENA LA ROSA DE ARTEAGA, GERARDO ANTONIO ARTEAGA ARAY, FIDEL LA ROSA GUZMÁN y ENRIQUE CARLOS VILLEGAS LABASTIDAS contra la UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA BOLÍVAR Y MARTÍ, C.A, anteriormente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA ACC,

ABG. CHRISTEL VERA R.
NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 03.20p. m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. CHRISTELVERA R.

Exp N° 14112