LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

204º y 155º

PARTE ACTORA: SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.724.503.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: JULIAN PERDOMO MORENO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3679.
PARTE DEMANDADA: PEDRO BENJAMIN NIZAMA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E- 81.516.109.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE Nº 99-8832
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 12 de julio de 1999, la representación judicial de la parte intimante, mediante escrito solicito la reconstrucción del expediente, a cuyo efecto procedió a consignar copia de las actuaciones relacionadas con el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fuera interpuesto por el ciudadano SABINO BERNABE HERNÁNDEZ BOLÍVAR contra el ciudadano PEDRO BENJAMIN NIZAMA, en virtud del extravió del mismo denunciado por el actor mediante escrito de fecha 06 del mismo mes y año.-
En fecha 20 de julio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la reconstrucción del expediente, así como la práctica de las diligencias correspondientes, librándose al efecto oficio al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda, signado con el número 0855-1443, de fecha 21 de ese mismo mes y año.-
En fecha 16 de septiembre de 2002, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial por falta de impulso procesal.
En fecha 17 de junio de 2004, se solicitó el expediente al Archivo Judicial.
En fecha 07 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora solicitó se ratificara el oficio 0855-1443, librado en fecha 21 de julio de 1999, así como copia certificada del expediente reconstruido, de igual modo solicitó se ratificara el oficio 0855-431, dirigido al Registrador Subalterno de Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de diciembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se ordenó expedir por Secretaría la copia certificada solicitada, se declaró inoficioso oficiar al Registro Subalterno del Municipio Acevedo del Estado Miranda y se ordenó ratificar el oficio número 0855-1443 de fecha 21 de julio de 1999, librado al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.-
En fecha 08 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber entregado el oficio número 0855-2149, dirigido al Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda.
En fecha 02 de febrero de 2010, la parte demandada solicitó la perención de la instancia.
En fecha 03 de marzo de 2010, se dictó providencia mediante la cual dio por recibido el expediente procedente del archivo judicial, el Dr. HECTOR CENTENO se abocó al conocimiento de la presente causa, absteniéndose de realizar cualquier pronunciamiento hasta tanto conste en autos las resultas de la investigación penal.
En fecha 07 de junio de 2010, se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2010, la parte demandada solicitó se oficiara a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Miranda, lo cual fue acordado por este Tribunal por auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, librándose al efecto oficio signado con el número 0855-1024.
En fecha 11 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber hecho entrega del oficio librado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de mayo de 2011, la abogada HAYDE NIEVES, consignó acta de defunción del ciudadano SABINO BERNABE HERNANDEZ, y solicitó se declarara la perención de la instancia.
En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se suspendió la causa hasta tanto se citara a los herederos del de cujus SABINO BERNABE HERNANDEZ BOLÍVAR.
En fecha 24 de octubre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de los herederos conocidos del causante ciudadano SABINO BERNABE HERNANDEZ.
En fecha 01 de junio de 2012, se dictó auto mediante el cual la Dra. ZULAY BRAVO DURAN se abocó al conocimiento de la causa, dejó sin efecto la boleta de citación librada en fecha 24 de octubre de 2011, ordenándose librar nueva boleta conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda y se libró el edicto a que se refiere el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de julio de 2012, la abogada HAYDE NIEVES, dejó constancia de haber retirado el edicto librado.
En fecha 15 de octubre de 2012, se dejó sin efecto las boletas libradas en fecha 01 de junio de ese mismo año, ordenándose librar unas nuevas.
En fecha 05 de marzo de 2013, la abogada HAYDE NIEVES, dejó constancia de haber retirado la comisión librada al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
En fecha 09 de mayo de 2013, se dio por recibida resultas sin cumplir de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 18 de diciembre de 2013, se dio por recibida resultas sin cumplir de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
En relación a la figura de la Perención de la Instancia, es de observar que la misma se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. .
También se extingue la instancia:
…3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2012, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, expediente AA20-C-2011-000409, estableció lo siguiente:

En relación a la perención breve, prevista en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala mediante fallo N° 662, de fecha 7 de noviembre de 2003, expediente N° 2001-000598, juicio Gustavo Cosme Riccio Páez, contra Carlos Manuel Barito Grana y otros, expediente N° 2001-000598, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 763 de fecha 15/11/2005 y sentencia N° 229, de fecha 30/06/2010) expresó lo siguiente:
“…En cuanto a la perención solicitada de conformidad con el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es menester señalar que la referida norma consagra la extinción de la instancia “…Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla...”.
La Sala observa que si bien es cierto que una vez hecho constar en el expediente la muerte de Gustavo Cosme Riccio Páez, parte demandante en el presente juicio, por el abogado José Antonio Méndez Noguera, la causa entró en suspenso, y por cuanto en esa misma oportunidad dicho abogado gestionó su continuación al solicitar a la Secretaría de esta Sala que se libraran los edictos, lo cual se acordó en fecha 2 de octubre de 2001, es evidente que no se produjo el supuesto de hecho previsto en el citado ordinal 3° del artículo 267 eiusdem, pues tal gestión se realizó dentro del perentorio plazo de seis meses previsto en la regla antes citada.
Sin embargo, el hecho de haberse ordenado la citación de los herederos desconocidos en fecha 2 de octubre de 2001, no significa que la causa dejara de estar en suspenso, sino que impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 ibidem, y comenzó a transcurrir el lapso ordinario a que se refiere en su encabezado la mencionada norma, la cual dispone que “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; plazo que se inició desde el día siguiente al último acto de procedimiento, que fue la solicitud de fecha 10 de agosto de 2001, realizada por el apoderado judicial de la codemandada Leydy Mercedes Guerrero Galindo, de que se libraran los edictos.
Por este motivo considera este Alto Tribunal que en el presente asunto operó la perención del procedimiento seguido ante esta Sala, por haber transcurrido desde la última actuación procesal, 10 de agosto de 2001, hasta la actualidad, más de un (1) año, sin que la causa hubiese llegado a fase de sentencia desde luego que, por lo expuesto, no se llegó a concluir la sustanciación…”. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, la solicitud de libramiento de edicto ante el tribunal, para lograr la citación de los herederos desconocidos del causante produce la interrupción de la perención breve de seis (6) meses, contemplada en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la parte interesada dio cumplimiento con la carga de impulsar la reanudación del juicio dentro de los seis (6) meses contados a partir de la fecha en que quedó suspendida la causa como consecuencia de haberse consignado el acta de defunción de una de las partes.
Por lo tanto, al día siguiente de que conste en autos la última actuación efectuada por la parte interesada dentro del lapso de seis meses, bien sea solicitando el libramiento del edicto o en su defecto, el retiro del mismo, comenzará a contarse el lapso ordinario de un (1) año, conforme al encabezado de la norma citada.
Es decir, que el año se debe contar desde la última actuación de la parte interesada para poder verificar si transcurrió el lapso establecido para la ley sin que la parte haya efectuado ninguna actividad capaz de interrumpir la perención, pues, de lo contrario corre el riesgo que se declare la perención si el juicio permanece inactivo por falta de impulso procesal de la parte a quien le corresponde impulsar el proceso para evitar la perención de la instancia…”
En el caso concreto, quien aquí decide observa que este Tribunal en fecha 14 de junio de 2011, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil procedió a suspender la causa a los fines de que se citen los herederos conocidos del causante ciudadano SABINO BERNABE HERNANDEZ BOLIVAR. Asimismo observa que el apoderado de la parte demandada solicitó en fecha 15 de octubre de 2011, se le entregue las compulsas de citación a los fines de practicar la misma por ante el Tribunal del Municipio Acevedo de esta Circunscripción Judicial, con dicha actuación, impidió la consumación de la perención conforme al ordinal 3° del artículo 267 eiusdem. Seguidamente, este Tribunal mediante decisión de fecha 01 de junio de 2012, ordeno la publicación de edictos a que hace referencia el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto las boletas de citación libradas en fecha 24 de octubre de 2011, y se ordenó librar nuevas boletas, , luego se dejaron sin efecto las últimas boletas libradas ordenándose el libramiento de unas nuevas, lo cual se produjo en fecha 15 de octubre de 2012, y para la práctica de dicha actuación procesal se comisionó al Juzgado del Municipio Acevedo del Estado Miranda.
Ahora bien, revisadas las actas del expediente, tenemos que la última actuación procesal de la parte demandada abogada HAYDE NIEVES, por ante este Tribunal se realizó en fecha 05 de marzo de 2013, cuando procedió a retirar la comisión librada por este Tribunal para la práctica de la citación personal de los herederos conocidos del causante SABINO BERNABE HERNANDEZ BOLIVAR, comisión que fue recibida y agregada por este Tribunal sin cumplir por el Tribunal comisionado por falta de impulso procesal, es por lo que considera esta Sentenciadora que la parte demandada dejó transcurrir un año, sin realizar ninguna actuación procesal en el presente expediente, razón por la cual ha operado la perención de un año prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) fuera incoado por el ciudadano SABINO BERNABE HERNANDEZ contra el ciudadano PEDRO BENJAMIN NIZAMA, todos previamente identificados.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de julio dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA

ABG. CHRISTEL VERA
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m).
LA SECRETARIA
ZBD/jc/ag