REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana LELIS MORAZZANI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.060.070.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio MANUEL ISIDRO CARPIO SALAZAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 2.664.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA QUINTA; en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.707.920.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA:
Abogado en ejercicio LUCIO ATILIO GARCIA y LOIDA R. GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.563 y 22.588, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA (Apelación).
EXPEDIENTE Nº: 15.320.

CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, ciudadano LELIS MORAZZANI, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la presente demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el prenombrado contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA.
En fecha 1º de marzo de 2005, fue presentada para su distribución por el ciudadano LELIS MORAZZANI, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10E PARQUE RESIDENCLA LA QUINTA, todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 10 de marzo de 2005, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación.
Practicada la citación de la parte demandada, ésta mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2005, opuso cuestiones previas; posteriormente, en fecha 18 de marzo del mismo año, la representación judicial de la parte actora solicitó que se desecharan las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, a cuya admisión se opuso la parte demandada, por lo que el Tribunal de origen mediante auto de fecha 06 de abril de 2005, negó la admisión de la prueba documental y admitió la referida a las posiciones juradas.
En fechas 22 y 25 de abril de 2005, tuvo lugar el acto de posiciones juradas de los ciudadanos LELIS ENRIQUE MORAZZANI HERNANDEZ y FERNANDO JOSÉ BRAVO DELGADO, respectivamente.
En fecha 25 de abril de 2005, la parte demandada presentó escrito de conclusiones.
Mediante sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2005, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR las cuestiones previas a las cuales se hace referencia en los particulares que anteceden.
En fecha 13 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
En fecha 31 de mayo de 2005, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en la presente causa; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la parte actora el 1º de junio de 2005, siendo el recurso oído en doble efecto mediante auto dictado en fecha 06 de junio del mismo año, motivo por el cual fueron remitidas las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 20 de junio de 2005, se recibió la presente causa mediante el sistema de distribución, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de junio de 2005, la parte actora consignó informes en Alzada; posteriormente, en fecha 06 de julio del mismo año, la parte demandada consignó informes y alegó la falta de cualidad activa en el presente juicio.
En fecha 03 de mayo de 2012, la Dra. Zulay Bravo Durán se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a la parte actora para que dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, manifestara si conservaba interés en que se dictara sentencia.
Mediante decisión proferida en fecha 07 de febrero de 2013, este Tribunal declaró extinguida la acción en esta instancia, por lo que en esa misma fecha se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal de la causa le dio entrada al expediente y en fecha 11 de abril de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, declaró firme el fallo dictado en fecha 31 de mayo de 2005.
En fecha 14 de junio de 2014, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ se abocó al conocimiento de la causa y ordenó el archivo del expediente.
En fecha 04 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a solicitud de este Tribunal remitió el expediente original.
En fecha 11 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente y cuenta a la Juez.
En fecha 25 de julio de 2014, el ciudadano LELIS MORAZZANI, debidamente asistido por el abogado JOSE IGNACIO ACHAN AQUINO, solicitó al Tribunal se pronuncie con fundamento a la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de abril de 2014; en esta misma fecha se agregó a los autos copia certificada de la sentencia dictada por el referido Tribunal, la cual se encuentra relacionada con el AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por el ciudadano LELIS MORAZZANI, contra la decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2013.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, esta Alzada procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano LELIS MORAZZANI, estando debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANGEL VISO INGENUO, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10E PARQUE RESIDENCLA LA QUINTA por NULIDAD DE ASAMBLEA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el prenombrado fueron los siguientes:

1) Que en fecha 20 de febrero de 2005, se realizó una Asamblea de Copropietarios del Edificio 10-E del Conjunto Parque Residencial La Quinta; en la cual se propusieron los siguientes puntos: 1.- Informe de gestión de Junta; 2.- Elección Junta de Condominio; y 3.- Mejoras del Edificio.
2) Que un hecho fundamental que hay que destacar es que la Junta de Condominio como ente convocante de la referida Asamblea, no cumplió con los requisitos legales tenidos por el legislador nacional para realizar las convocatorias y que están establecidas en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual a su decir resultan nulos todos y cada uno de los acuerdos tomados en dicha Asamblea, inexistente en el mundo del derecho y cuya nulidad solicita.
3) Que el otro hecho jurídicamente relevante en este asunto, es que la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A., quien funge como ente administrador del Edificio 10-E del Conjunto Residencial La Quinta, no hizo publicar ninguna convocatoria de la Asamblea de Propietarios, aunque si se presentó a su seno por intermedio de uno de sus representantes autorizados señor GIAN CARLOS ALBANI.
4) Que la Asamblea de Propietarios es írrita especialmente en los puntos relativos al Informe de Gestión de Junta y Mejoras del Edificio.
5) Que no hubo ningún asentamiento en el Libro de Acuerdos sobre los resultados propios de la gestión, por lo que se desconoce de forma absoluta el contenido de la gestión que se presenta; que tampoco se informa cual es el período de gestión a los fines de determinar el alcance del informe de la Junta; que dadas las imprecisiones e ilegalidades de este caso y la forma como aparece redactada la convocatoria, no se puede establecer con certeza cuál es la gestión de la junta de condominio de la que se presenta un informe.
6) Que según el acta escrita y firmada por los presentes, los aspectos que se informan son siete, a saber: 1.- Discriminación de los ingresos, gastos y los trabajos realizados para el edificio; 2.- Necesidad de trabajar en conjunto en el Edificio 10-E, para lograr instalar el reductor de presión, se presume de un sistema de filtrado de agua; 3.- Instalación de la puerta principal; 4.- Instalación de una cartelera; 5.- Instalación de una ventana panorámica en los pasillos; 6.- Instalación de un buzón; y 7.- Siguiendo las recomendaciones de un propietario, se conformará la asignación de la Sra. Ana García, la cual realizará los contactos con las empresas especializadas para las mejoras del sistema de agua.
7) Que puede observarse que en el acta ni siquiera se hicieron los asentamientos más elementales o resumidos del balance contable de ingresos y egresos de los gastos gerenciados por la junta de condominio, por lo que no consta lo que verdaderamente se aprobó.
8) Que en relación al segundo punto relativo a las mejoras del edificio, procedió a transcribir un extracto del acta, por lo que adujo que aparte de la pésima y confusa redacción, se aprecia un trato totalmente discriminatorio por parte de un acuerdo írrito de la asamblea, entre dos ciudadanos que son propietarios de apartamentos en un mismo edificio del conjunto, discriminación que es contraria y prohibida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en los artículos 19 y 21; a su decir, no puede una asamblea de propietarios aprobar un trato discriminatorio entre los ciudadanos por ser violatorio a la Constitución de la República, en todo caso, la Ley establece perfectamente con claridad los procedimientos judiciales a seguir a cualquier copropietario al pago de sus contribuciones o cargas comunes del condominio.
9) Que la nula e ilegal asamblea de copropietarios también estableció que a partir del 31 de marzo de 2005, debía pagarse la cantidad mensual de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta a ser notificada a cada uno de los propietarios.
10) Que es evidente que la asamblea de copropietarios mal podría pronunciarse sobre un tema como este, que ni siquiera fue establecido claramente en el texto de la ilegal, informal y nula convocatoria que hizo la Junta de Condominio, la cual fue avalada por la presencia de un representante de la Sociedad Mercantil Inversiones Monalba C.A.
11) Que los acuerdos de los propietarios deben tomarse según la discusión taxativa de cada uno de los puntos decisorios que se establecen en el texto de la convocatoria.
12) Que la asamblea no puede decidir sobre puntos que ni siquiera estaban estipulados en el texto de la convocatoria, también jurídicamente inexistente.
13) Que la convocatoria de la Junta de Condominio no es más que una falta de respeto al resto de los propietarios del edificio y constituye una arbitrariedad absoluta, que está reñida y divorciada de las normas especiales de derecho que rigen la materia de propiedad horizontal en Venezuela, así como contraría las innumerables decisiones que reiterada y pacíficamente han pronunciado por décadas tanto los Tribunales de instancia como el más alto Tribunal de Justicia.
14) Que es nulo el acuerdo de la asamblea de propietarios tomado con relación a la aprobación de solicitarle a la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. “la creación de un monto de Bs. 200.000,00 para la caja chica asociados a los gastos menores ocasionados en el edificio” (SIC).
15) Que dicho acuerdo es nulo y además no señala la periodicidad del gasto y mucho menos media justificación alguna que pudo haber motivado la creación de una partida de esta naturaleza, que es lo que entiende quiso solicitar la Junta de Condominio para que le fuera aprobada por la Asamblea de Propietarios.
16) Que fundamenta su acción en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
17) Que por las razones antes expuestas, solicita al Tribunal que: a) Declare con lugar la presente acción de nulidad de asamblea de propietarios, y en consecuencia suspenda todos los efectos que de ella se derivan, haciendo mención expresa de cada uno de ellos; b) Condene en costas a la parte demandada por haberle obligado a litigar y a defender sus derechos como copropietario, por su total divorcio de la Ley vigente; y c) Que admita la demanda y la tramite de conformidad con el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, según lo establecido en el último párrafo del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
18) Que estima la cuantía en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00).

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que dentro de la oportunidad para contestar la demanda, la parte accionada procedió a promover cuestiones previas; las cuales fueron resueltas por el Tribunal de la causa mediante sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2005.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

En fecha 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia definitiva resolviendo el fondo de la controversia planteada, en los siguientes términos:

“(…) Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia de mérito, el Tribunal pasa a realizar previamente las siguientes consideraciones:
La presente causa se circunscribe a la validez o no de los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 20 de Febrero de 2005 en el Edificio 10E del Conjunto Residencial Parque La Quinta, ubicado en la ciudad de Los Teques. El ciudadano LELIS MORAZZANI, en su carácter de parte actora del presente proceso, fundamenta su solicitud de nulidad en los siguientes hechos: 1) La falta de cumplimiento de los requisitos referentes a la convocatoria previstos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal; 2) Falta de publicación de la convocatoria por parte de la empresa administradora; 3) Falta de asentamiento en el Libro de Acuerdos sobre el informe de la junta de condominio, con omisión del período de gestión, entre otras cosas; 4) Existencia de trato discriminatorio entre dos propietarios; 5) Se trataron puntos que no fueron incluidos en la convocatoria.
Se precisa destacar que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe traer a los autos elementos de prueba que conforme al principio de mediación se encuentra compelido a evidenciar en el expediente, a los fines de apoyar su petición. El Código de Procedimiento de Civil, en el artículo 506 dispone lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
De allí, que si el accionante no demuestra sus afirmaciones, sucumbirá en el debate y el juez así deberá decretarlo por incumplimiento de las cargas procesales derivadas de la acción, toda vez que la prueba de los hechos en que se fundamenta la demanda incumbe al actor, en razón de la naturaleza constitutiva de los hechos invocados y consecuente carácter generador de derechos. De la revisión de las actas se observa que en la presente causa no ha quedado plenamente demostrado en autos, los alegatos esgrimidos por la actora con respecto a las decisiones tomadas en la Asamblea cuya nulidad solicita pues la misma no fue aportada a los autos. Así mismo no se encuentra plenamente demostrado en autos que la Asamblea no se encontraba válidamente constituida y consecuencialmente que sus decisiones no fueran válidas Y así se considera.
Ahora bien, con respecto a la convocatoria, cabe destacar que es el acto mediante el cual se anuncia, en éste caso a los copropietarios de un Edifico que va a celebrarse una asamblea, debe tener un contenido mínimo, indicarse el lugar, día y hora, debe efectuarse por las personas naturales o jurídicas facultades para ello.
En el caso de marras, para la realización de la Asamblea de Propietarios del tantas veces mencionado Edificio 10E del Conjunto Residencial La Quinta, pudo ser efectuada bien por el administrador o por la Junta de Condominio, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo del Documento de Condominio, literal A) referente a la Juntas de Condominio Particulares de Cada Edifico, se lee: “…La Junta de Condominio del Edificio, Tiene además de las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración las siguientes: I. Convocar a la Asamblea de Copropietarios del edificio…” y por otra parte la Ley de Propiedad Horizontal en el artículo 24, establece que el administrador puede convocar a una asamblea se lo estima conveniente y se encuentra en la obligación de convocarla cuando se lo exijan los propietarios; por lo tanto cualquier convocatoria efectuada por el Administrador o por la Junta de Condominio resulta válida. Y así se considera.-
En lo atinente a la forma en que debe realizarse la convocatoria la ley establece que sea de forma pública o privada, en el primero de los casos mediante la publicación en un periódico que circule en la localidad o de forma privada mediante comunicación dejada en cada apartamento, primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Por su parte el Documento de Condominio, establece que la convocatoria se hará mediante una publicación en el periódico de mayor circulación de la localidad y mediante su fijación en las entradas de los edificios en el lugar más visible, artículo 37 del Documento de Condominio. De los requisitos mencionados se desprende de la respuesta dada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BRAVO DELGADO que no se publicó la convocatoria en un periódico de la localidad, sin embargo consta que se efectuó mediante la publicación, en la cartelera del Edificio de la convocatoria. Quien aquí decide considera que ante la omisión de publicación de la convocatoria en un periódico de circulación en la localidad, aunado con la insuficiencia probatoria en que incurrió la parte actora pues no cumplió con su carga de probar sus alegaciones a tenor de lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito en el presente fallo. Para la anterior situación el legislador patrio en el artículo 254 ejusdem complementó la disposición anterior al establecer: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”
La norma transcrita pone de relieve que el juez debe decidir dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrada la veracidad de sus afirmaciones de hecho. En la presente causa y de acuerdo a lo explanado en el presente fallo, la parte actora no cumplió con la carga de demostrar sus alegaciones, y en consecuencia, se encuentran dados los requisitos legales para que la presente demanda sea declarada sin lugar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE LOS ACUERDDOS DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS interpuesta por el ciudadano LELIS MORAZZANI , venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 2.060.070 en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10E del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA. (…)” (Resaltado del Tribunal)

CAPÍTULO IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante el escrito de informes consignado por ante este Tribunal de Alzada, en fecha 22 de junio de 2005, la parte actora y aquí recurrente alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el demandado al no contestar la demanda sufrió los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser considerado confeso por no ser contraria a derecho la petición del actor ni haber probado algo que hubiese podido favorecerlo.
2.- Que el Tribunal A quo al decidir al fondo del asunto y declarar sin lugar la acción intentada, desconoció la confesión ficta en que incurrió la demandada, violando en tal forma, por omisión la normativa del mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al propio tiempo apreciar lo confesado por el representante de la demandada.
3.- Que los tres elementos que deben concurrir para tipificar la confesión ficta, constan en autos de forma fehaciente, ya que no contestó la demanda, la demanda se encuentra ajustada a derecho y el demandado no probó nada que le favoreciere.
4.- Que en fuerza de las razones fácticas y jurídicas que allí se explanan, solicita del Tribunal que en la oportunidad procesal pertinente, al declarar con lugar la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el juicio por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Jurisdicción en fecha 31 de mayo de 2005, la revoque y consecuencialmente declare la nulidad de la asamblea de propietarios del Edificio 10-E de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, ubicado en la Avenida Víctor Baptista de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, celebrada en fecha 20 de febrero de 2005 y de los acuerdos allí tomados.

Mediante el escrito de informes consignado por ante este Tribunal de Alzada, en fecha 06 de julio de 2005, la parte demandada alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

1.- Que el ordenamiento jurídico que regula el régimen de propiedad horizontal ha establecido en reiteradas decisiones que en ningún caso la Junta de Condominio puede ejercer la representación en juicio de la comunidad de propietarios, ni siquiera en el caso de que no hubiera sido designado un nuevo administrador, ya que en este supuesto le corresponde a la asamblea de co-propietarios nombrarlo para que actúe en representación del condominio; el Legislador ha reconocido que el consorcio de propietarios en la propiedad horizontal la existencia de ella como una entidad asociativa que no tiene personalidad jurídica y para que pueda ser sujeto activo o pasivo de una relación procesal necesariamente hay que ocurrir a la persona designada por la asamblea o por el documento de condominio para desempeñar el cargo de ADMINISTRADOR.
2.- Que en sentencia del máximo Tribunal se definió el régimen bajo el cual se desenvuelve la representación judicial del condominio y se estableció que en estos casos existe la figura procesal denominada LITIS CONSORCIO NECESARIO que supone la pluralidad de partes bien del lado activo o del lado pasivo de la relación.
3.- Que pretender una acción contra la junta de condominio, irrespetando el LITIS CONSORCIO NECESARIO que regula la relación procesal en este tipo de juicio, haría incurrir al sentenciador en una errónea interpretación del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, por desaplicación del literal E del artículo 20 de la citada Ley, el cual determina las atribuciones que en esta materia tiene conferida el administrador del condominio.
4.- Que de lo antes expuesto se infiere que el verdadero representante del consorcio de co-propietarios es LA ADMINISTRADORA, y que en ningún caso se debió demandar a la junta de condominio por cuanto la misma adolece de cualidad o legitimación en este tipo de causa.
5.- Que en razón de lo expuesto solicita que declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirme la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial el día 31 de mayo de 2005.

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD.

En primer lugar es preciso señalar que se somete al conocimiento de esta Alzada el recurso subjetivo de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de nulidad de asamblea de propietarios interpuesta por el ciudadano LELIS MORAZZANI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA; no obstante a ello, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, quien la presente causa resuelve pasa de seguidas a pronunciarse como punto previo sobre la procedencia o no de la falta de cualidad que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para presentar informes en Alzada, tomando en consideración los siguientes aspectos:
Si bien la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, para que posteriormente sea decidida por el Juez en la definitiva, ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”; no obstante, en vista que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), en consecuencia, resulta una obligación para el Juez comprobar la existencia de tales requisitos para entonces poder proveer sobre el fondo de la controversia.
De esta manera, siendo que la cualidad de las partes corresponde a un presupuesto indispensable para poder proveer sobre el mérito o fondo de la controversia, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; es por lo que éste debe ser atendido incluso de oficio por los Jueces, ello con base a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado: LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, la cual -entre otras cosas- expresa:

“(…) La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp: “(…) es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran. (…omissis…) Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…” (Resaltado del Tribunal)

Siendo entonces la falta de cualidad o legitimación una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, ésta debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; de allí que, aun cuando en el caso de marras la parte demandada erróneamente alegó la falta de cualidad pasiva ante esta Alzada a través de informes, cuando lo correcto era que opusiera dicha defensa en la oportunidad para contestar, no obstante quien aquí decide procediendo de oficio, como director del proceso y cumpliendo con su obligación de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de marras, tenemos que el ciudadano LELIS MORAZZANI al incoar la presente acción contra la JUNTA DE CONDOMINIO del Edificio 10-E del Conjunto Residencial La Quinta, sostuvo para ello que en fecha 20 de febrero de 2005, se celebró una asamblea de propietarios que no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Propiedad Horizontal, así mismo, sostuvo que la Sociedad Mercantil Inversiones Monalba C.A., quien fungía como ente administrador del edificio, no cumplió con los requisitos de convocatoria, razones por las cuales afirma que el resultado de dicha asamblea es írrito respecto a los puntos en ella tratados. Cabe acotar, que la demanda fue intentada en primer lugar contra la referida Junta de Condominio conjuntamente con la administradora INVERSIONES MONALBA C.A., siendo ésta última excluida mediante la reforma a la demanda.
Siguiendo este orden de ideas, resulta pertinente señalar que con relación al régimen de propiedad horizontal, la representación en juicio de los sujetos sometidos a este instrumento normativo le corresponde conforme al ordinal “e” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, al ADMINISTRADOR; quien debe ejercer la facultad de estar en juicio debidamente autorizado por la Junta de Condominio y de acuerdo con el documento de condominio, debiendo constar dicha autorización en el libro de actas de la Junta de Condominio, y solo en el caso de que en la asamblea de propietarios no se haya designado un administrador, por vía excepcional, resulta permisible que la Junta de Condominio ejerza dichas funciones a los efectos de salvaguardar los derechos del Conjunto Residencial regido por el sistema de propiedad horizontal, y de todos y cada uno de los propietarios inmobiliarios que lo conforman.
Sobre este aspecto, conviene traer a colación la decisión proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de marzo del 2004 (expediente Nº AA20-C-2003-000135), bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; a través de la cual se estableció lo siguiente:

“(…) la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970 (…)”. (Subrayado del Tribunal)

En este sentido, siendo que es al ADMINISTRADOR a quien la Ley le confiere la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o en su defecto a la Junta de Condominio; y en virtud que, en el caso que nos ocupa –tal como se dijo en párrafos anteriores- la demanda fue intentada únicamente contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA QUINTA, aun cuando en el DOCUMENTO DE CONDOMINIO (cursante al folio 18-43 del presente expediente) de la Urbanización Parque Residencial La Quinta, el cual fue debidamente protocolizado en fecha 26 de junio de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el No. 33, Protocolo Primero, Tomo 21, del Trimestre en curso, específicamente en su artículo Trigésimo Quinto, se expresa textualmente que: “(…) Facultades Generales del Administrador: (…) G.- Ejercer en juicio la representación de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, o cualquier otro previo acuerdo de los copropietarios.”, consecuentemente quien aquí suscribe puede concluir que la parte aquí demandada carece de cualidad para sostener la pretensión deducida en su contra, la cual se circunscribe en la declaratoria de nulidad de asamblea; todo ello en virtud que la presente acción debía estar dirigida estrictamente contra el administrador, que en este caso, tal y como consta de los propios dichos de la parte actora era INVERSIONES MONALBA C.A.- Así se precisa.
Partiendo de lo señalado en el párrafo precedente y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente proceso, el cual fuera incoado por ciudadano LELIS MORAZZANI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, en la persona de su Presidente –ciudadano FERNANDO BRAVO-, por NULIDAD DE ASAMBLEA; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo. Por último, debe dejarse sentado que en virtud de la anterior declaratoria constituiría un exceso de este órgano jurisdiccional pasar a conocer sobre el fondo del asunto controvertido.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LELIS MORAZZANI, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 31 de mayo de 2005.
SEGUNDO: La FALTA DE CUALIDAD PASIVA en el presente proceso, el cual fuera incoado por ciudadano LELIS MORAZZANI contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO 10-E DEL CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA, por NULIDAD DE ASAMBLEA, en la persona de su Presidente –ciudadano FERNANDO BRAVO-, todos ampliamente identificados en autos; y en virtud de la anterior declaratoria SE MODIFICA la sentencia objeto de apelación.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZ,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA ACC,


CHRISTEL VERA R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)

LA SECRETARIA ACC.,



Exp. No. 15.320