REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
204º y 155º


PARTE ACTORA: SULEIDA GUZMAN OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-6.852.783, en su carácter apoderada de la ciudadana MARÌA DE JESÙS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 1.287.200.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: RAUL TRUJILLO ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.798.

PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos del de cujus, ciudadano CLEMENTE FERNÀNDEZ VILLAPAREDES.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA CARLOS AGAR VILLASMIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nro: 19.801
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de junio de 2011, mediante el sistema de distribución de causas contentivo del juicio que por ACCIÒN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÌA DE JESÙS OLIVARES, contra los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE FERNÀNDEZ VILLAPAREDES.
Consignados los recaudos necesarios para la admisión de la demanda, en fecha 07 de julio de 2011, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento mediante edicto de los herederos desconocidos del causante, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2012, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal copia certificada del edicto librado en fecha 07 de julio de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2013 y a solicitud de parte, este Tribunal designó defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, al abogado CARLOS AGAR, a quien se ordenó notificar del cargo.
En fecha 25 de septiembre de 2013, el abogado CARLOS AGAR, en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del causante, aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Citado como fue el defensor judicial de los herederos desconocidos en fecha 19 de noviembre de 2013, éste consignó escrito de contestación a la demanda en fecha 20 de diciembre de 2013.
Abierto el juicio a pruebas por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 03 de febrero de 2014 y admitidas en fecha 10 de febrero de 2014.
En fecha 07 de mayo de 2014, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.
CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 13 de marzo de 2011, por el abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE JESUS OLIVARES, contra los herederos desconocido del de cujus CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial, fueron los siguientes:
1. Que desde el mes de marzo de 1938, su representada MARÌA DE JESÙS OLIVARES comenzó una unión concubinaria con carácter estable, vale decir, con idea de permanencia en el tiempo, con el ciudadano que en vida tenia por nombre CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 1.282.052, fijando desde el comienzo de la relación en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle La Colina Brisas del Tuy, Carretera Nacional Las Brisas- Charallave, Estado Miranda; que luego construyeron una casa sobre terreno que adquirió con posterioridad el concubino de su representada ubicado en las Brisas del Tuy, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde vivieron como marido y mujer a lo largo de cincuenta y un (51) años hasta el momento de su muerte que se produjo el 23 de junio de 1989;
2. Que desde la fecha en que su mandante MARIA DE JESUS OLIVARES y el ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES decidieron hacer vida en común, se comportaron ante la sociedad y el medio donde se desenvolvieron como una pareja estable, tolerándose como marido y mujer, demostrándolo ante las amistades, vecinos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, asistiéndose en enfermedades, hechos propios que son elemento y base fundamental en el matrimonio;
3. Que dicha relación concubinaria tuvo una duración de 51 años, es decir desde el mes de marzo del año 1938, hasta el día que se produjo su muerte, vale decir, hasta el 23 de junio de 1989, tal como consta en acta de defunción que consigna.
4. Que como indicó en inicio la relación concubinaria tuvo como morada el inmueble propiedad de su mandante constituido donde vivían felices y ocupando ambos el inmueble como propietarios;
5. Que durante la existencia de la relación concubinaria, su mandante MARIA DE JESUS OLIVARES y el finado CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES adquirieron el inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de mayor extensión de la finca denominada “Argua”, situada en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda cuyos linderos y demás especificaciones constan en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda el día 21 de octubre de 1982, siendo en este el último sitio donde construyeron la casa donde vivieron juntos hasta que la muerte los separó;
6. Que la relación que mantuvieron los ciudadanos MARIA DE JESUS OLIVARES y CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, no solo se limitó a su vida en común, sino que fueron un cúmulo de hechos, los cuales debidamente adminiculados con las demás pruebas que producirán constituyen elementos que dan fe de la existencia de una unión concubinaria, además queda patentizado uno de los elementos más importantes dentro de una relación, como lo es socorrerse y darse asistencia en las buenas y en las malas y sobre todo en los casos de enfermedad como fue la situación de su mandante con su pareja que terminó con su posterior muerte el 23 de junio de 1989.

PARTE DEMANDADA:
En fecha 20 de diciembre de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS ANDRÉS AGAR VILLASMIL, actuando en su carácter de defensor judicial de los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, procedió a contestar la demanda sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, que la ciudadana MARÌA DE JESÙS OLIVARES, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano CLEMENTE FERNÀNDEZ VILLAPAREDES, quien fuera mayor de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº 1.282.052, quien falleció AB INTESTADO en fecha 23 de junio de 1989;
2. Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, que éste haya decidido en algún momento de su vida, establecer una vida en común, comportándose ante la sociedad y el medio donde se desenvolvieron como una pareja estable, como unión de marido y mujer estable, así como, demostrando ante amistades, vecino y la comunidad en general, otorgándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base del matrimonio;
3. Negó, rechazó y contradijo, en nombre de sus representados los herederos desconocidos del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VIKLLAPAREDES que estos hayan fijado domicilio común y que prestaran auxilio y socorro, y finalmente negó, rechazó y contradijo que de la supuesta relación hayan adquiridos bienes de fortuna alguno.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal; el supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución y 70 y 767 del Código Civil, más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.
Por otra parte debe probar los elementos básicos generadores de dicha relación, como lo son: a) Afecto, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así las cosas, partiendo de lo antes expuesto esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:
Primero: -(F. 08 al 10) Marcado con la letra “A” Poder otorgado por la ciudadana SULEIDA GUZMAN OLIVARES, en su condición de apoderada de la accionante ciudadana MARÌA DE JESÙS TRUJILLO, al abogado RAUL TRUJILLO ROJAS, a fin de que ejerciera su representación en juicio; del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Segundo: -(F. 11 y 12) Marcado con la letra “B” Poder otorgado por la hoy accionante ciudadana MARIA DE JESUS OLIVARES a la ciudadana SULEIDA GUZMAN OLIVARES, del mismo se observa el cumplimiento de todos los trámites y formalidades que se exigen para su suscripción, razón por la cual este tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido y así se decide.
Tercero: (F. 13 y 14) ) En copia fotostática y en original ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 69 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas, del Estado Miranda; de la cual se desprende que quien en vida se llamó CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, falleció en fecha 23 de junio de 1989. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión se trata de un acto de estado civil, el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, por las razones que anteceden quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 1989, de profesión obrero, y de estado civil soltero. Así se precisa.
Cuarto: -(F. 15 al 17) Marcado con la letra “D” Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, Cùa, de fecha 21 de octubre de 1982, inserto bajo el número 23, Protocolo Primero, Tomo 3, mediante el cual se evidencia que el De Cujus, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES es propietario de un inmueble constituido por una extensión de terreno de la finca denominada “Argua”, situada en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 1982, el causante, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES adquirió la propiedad del referido inmueble. Así se establece.
Quinto: (F. 18) Marcadas con la letra “E”. Copias Simples de las Cédulas de Identidad correspondientes a: MARIA DE JESUS OLIVARES, CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, PABLO PEREZ, MERCEDES RICO ASCANIO y ALI ALFONSO RUIZ GONZALEZ, este Tribunal observa que dichas copias demuestran primeramente la identificación de los litigantes en el proceso y las tres ultimas la identificación de los testigos promovidos por la accionante en su texto libelar y así se decide.
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió:
Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos PABLO PÈREZ, MERCEDES RICO ASCANIO y ALI ALFONSO RUÌZ GONZALEZ, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.885.546, 4.392.791 y 4.813.712, respectivamente. Es el caso que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, de las resultas que cursan en autos se evidencia que sólo rindieron su declaración por ante el comisionado los ciudadanos: PABLO PÈREZ y ALÌ ALFONSO RUÌZ GONZÀLEZ, (Folio 155-160, y 163-164) y se desprende lo siguiente:
En fecha 17 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano PABLO PEREZ (Folio 89), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE JESUS OLIVARES y CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPARESDES; que estaban domiciliados en la Calle El Colegio de las Brisas y que lo conoce desde hace 30 años; y que dichos ciudadanos vivían juntos durante 30 años; y que la relación concubinaria entre dichos ciudadanos finalizó con la muerte del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ en el año 1989. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En fecha 17 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano ALI ALFONSO (Folio 90), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte actora, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARIA DE JESUS OLIVARES y CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPARESDES; que estaban domiciliados en la Calle El Colegio de las Brisas y que lo conoce desde los años 60; que dichos ciudadanos vivían juntos durante 30 años; que sabe y le consta que la relación concubinaria entre dichos ciudadanos finalizó con la muerte del ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ en el año 1989. Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, serias, convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza de quien aquí suscribe, ya que evidentemente conocen las circunstancias de la unión estable de hecho que vinculaba a los ciudadanos MARÌA DE JESUS OLIVARES y CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, siendo que la misma se desenvolvía en ese entorno social; en consecuencia, este Tribunal garantizando el acceso a la prueba y en vista que las declaraciones rendidas por los testigos resultan útiles para la resolución de la presente controversia, aprecia tales testimoniales conforme a la sana crítica y las tienes como demostrativas de que ciertamente la ciudadana MARÌA DE JESUS OLIVARES, –aquí demandante-, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:
En el presente proceso la ciudadana MARÍA DE JESUS OLIVARES, procedió a demandar a los herederos desconocidos del de cujus CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES; sosteniendo para ello que desde el año 1938, inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, y que en ese decurso de tiempo adquirieron fijando desde el comienzo de la relación en el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle La Colina Brisas del Tuy, Carretera Nacional Las Brisas- Charallave, Estado Miranda; que luego construyeron una casa sobre terreno que adquirió con posterioridad el concubino de su representada ubicado en las Brisas del Tuy, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, donde vivieron como marido y mujer a lo largo de cincuenta y un (51) años hasta el momento de su muerte que se produjo el 23 de junio de 1989.
A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, el defensor judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho invocado; negando incluso que la ciudadana MARÍA DE JESUS OLIVARES, haya sostenido una relación concubinaria con el ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, quien falleció ab intestato en fecha 23 de junio de 1989, en el Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Así las cosas, resulta conducente pasar a transcribir el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende textualmente que:
Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho; es el caso que, para el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, la pretensión de mera declaración o mera certeza “es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Así mismo lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 19 de agosto del año 2004; de cuyo contenido se desprende textualmente que:

“(...) El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida (…)”.

Ahora bien, con relación a la figura del concubinato nuestra Carta Magna, específicamente en su artículo 77, dispone lo siguiente:

“(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

En este sentido, siendo que en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1682, proferida en fecha 15 de julio de 2005 (expediente No. 04-3301), con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, estableció los parámetros necesarios para reconocer las uniones estables de hecho, sosteniendo para ello lo siguiente:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a
resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. (…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

En consecuencia, quien aquí suscribe estima que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos que no tienen impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio; y en virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, debe la parte interesada demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, trayendo a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho así como el inicio y fin de la relación.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria. En efecto, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.
Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas por el accionante en el presente procedimiento, considera preciso acotar que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental; en tal sentido, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.
Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia existente entre la parte actora, ciudadana MARÍA DE JESUS OLIVARES y el de cujus, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión.
Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los prenombrados mantuvieron tal unión estable de hecho desde marzo 1938 hasta el 23 de junio del 1989; razón por la cual este tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en su artículo 77, del cual se desprende que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, debe declarar CON LUGAR la acción mero declarativa de concubinato que dio lugar al presente proceso, así como la EXISTENCIA DE LA RELACIÓN CONCUBINARIA habida entre la ciudadana MARÍA DE JESUS OLIVARES y el de cujus, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES desde el mes marzo 1938 hasta el 23 de junio de 1989; todo ello en el entendido de que la referida unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.- Así se decide.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana MARÌA DE JESÙS OLIVARES en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES, desde el mes de Marzo de 1938 hasta el día 23 de junio de 1989, fecha de el fallecimiento del de cujus, ciudadano CLEMENTE FERNANDEZ VILLAPAREDES; SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.
Dada la naturaleza de la presente acción no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
LA JUEZA,

DRA. ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,


EXP N° 19.801