JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, cuatro (04) de julio de dos mil catorce (2014).-
204° y 155°
Visto el escrito que antecede de fecha 03 de los corrientes, presentado por el abogado en ejercicio VICTOR ORTEGA CORONEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 8.494, mediante el cual entre otras cosas, solicita se ordene la acumulación de la presente causa, con la demanda de acción merodeclarativa que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente 30389, ya que a su decir, en ambas acciones intervienen las mismas partes, se encuentran en jurisdicción de Primera Instancia, en etapa inicial de citación y no corresponden a procedimientos especiales incompatibles, ni excluyentes entre sí. El Tribunal a los fines e realizar su pronunciamiento de Ley ordena realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, hay que destacar, que la institución procesal de la ACUMULACIÓN DE CAUSAS, está dada para la unificación dentro de un mismo expediente, de causas que revisten de algún tipo de conexión, para que sean decididas en una sola sentencia. Sus efectos están dirigidos a evitar el pronunciamiento de sentencias contradictorias, sobre causas que tengan conexión con otras causas pendientes ante diferentes Tribunales, garantizando con ello los principios de celeridad y economía procesal. Principios rectores del nuevo procedimiento Civil, que se aplica a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo el principio de “economía procesal” el que viene a ser la razón fundamental por la cual se ha venido permitiendo en la legislación procesal patria que los justiciables acumulen varias pretensiones en una misma causa, y a los jueces acordar la acumulación sucesiva de causas que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que se constituya un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia, evitando así –se insiste- la multiplicidad de criterios en relación a causas que deben ser resueltas de igual
forma, esta acumulación sucesiva, procede en el derecho común, cuando coinciden algunos elementos de la pretensión como son: los sujetos, el objeto y la causa o título de pedir.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil sí establece una regulación expresa respecto a la institución de la acumulación sucesiva de pretensiones, la cual sólo regula una acumulación inicial-, exige como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones que se hacen valer en los diferentes procesos, y sólo procede a instancia de parte mediante la solicitud que se haga ante el juez para que proceda a la acumulación de causas cuando exista entre ellas una relación de accesoriedad (artículo 48), de continencia (artículo 51), o de conexidad genérica en los términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; de modo que la acumulación de procesos procederá, en estos casos, cuando haya quedado firme la decisión del juez que declare la accesoriedad, conexión o continencia de las causas (artículo 79), siempre que las mismas se encuentren pendientes ante tribunales distintos, y cuando cursen ante el mismo tribunal, una vez que el juez decida la acumulación –previa solicitud de parte, y después de haber realizado el examen pertinente sobre los autos (artículo 80)-.
En virtud de esto, se observa que la acumulación de autos o procesos en materia Civil, debe realizarse de conformidad con las normas anteriormente mencionadas y establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil contiene algunas disposiciones que consagran algunos de los supuestos en los cuales puede considerarse existente una conexión de causas, tomando en cuenta para ello los elementos de la pretensión procesal. En el caso concreto la parte recurrente solicita la acumulación en base al artículo 52 del texto Adjetivo Civil mencionado, el cual establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Por otro lado tenemos que el:
“Artículo 81: No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda ambos procesos”.
Del análisis del artículo trascrito, se deduce que los supuestos de procedencia para la acumulación de causas son los siguientes:
1.-) que estén en una misma instancia los procesos.
2.-) que no se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios para acumular a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3.-) que se trate de asuntos que tengan procedimientos compatibles,
4.-) que no esté vencido el lapso de promoción de pruebas para alguna de las causas.
5.-) que estén citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos y que la acumulación sea solicitada por la parte interesada.
Debe pues puntualizar quien suscribe que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando ambos juicios se encuentran en etapas distintas, circunstancia ésta que evidentemente ocurre en el caso de marras, toda vez que de la revisión de las copias acompañadas por la representación judicial de la parte demandada, del expediente signado con el número 30.389 seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se infiere que la mencionada causa se encuentra en etapa de citación, es decir, no consta en autos que en el referido procedimiento se haya verificado la citación de la parte demandada, y siendo la citación un presupuesto necesario para determinar la procedencia de la acumulación, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara IMPROCEDENTE la solicitud de acumulación planteada por el abogado en ejercicio VICTOR ORTEGA CORONEL, identificado en el encabezamiento del presente auto, y así se declara.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. CHRISTEL VERA
Exp. No. 20406
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