JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014).-
204º y 155º
Vista la diligencia suscrita en fecha 07 de julio de 2014, por la ciudadana CARMEN MARITZA SANTOS DE AVILES, asistida por el abogado NARCISO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.656, parte actora, en la pieza principal del expediente, así como el libelo de demanda, presentado por el referido profesional del derecho, mediante la cual solicitó medida innominada, consistente en que se ordene inventario sobre los bienes comunes, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, y se dicte cualquier medida que impida la dilapidación y ocultamiento de los bienes de la comunidad conyugal.
Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos”.
2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.
3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, Exp. N° 00-0086, N° 94, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente:
(…)Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa (…)
De la sentencia parcialmente transcrita, se establece que el artículo 171 del Código Civil, permite al Juez decretar las medidas cautelares que considere necesarias en caso de que el cónyuge administrador de los bienes de la comunidad conyugal se salga de los límites de la administración normal y exista peligro o riesgo de preservación de dichos bienes, sin exigir la presentación de pruebas ni cubrir requisitos como en el caso de las medidas cautelares contempladas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil decretadas por la vía de la causalidad, situación ésta ocurrida también en el supuesto del artículo 191 del Código Civil en los casos de divorcio y separación de cuerpos, sin embargo, a pesar de que es potestad del Juez dictar las medidas cautelares conducentes en cada supuesto sin necesidad de la presentación de pruebas o requisitos por parte de la parte ejecutante, es necesario que la misma justifique la necesidad, fin y propósito de la practica de la medida solicitada en este tipo de casos, siendo que la parte actora en el presente juicio no presenta alegato alguno que a juicio de esta Sentenciadora cree convicción sobre la necesidad de llevar a efecto la solicitud de realización de un Inventario de Bienes de la Comunidad Conyugal, limitándose solo a indicar la norma legal; porque si bien es cierto que el legislador contempló la posibilidad del decreto de ésta medida sin establecer medio probatorio alguno para lograr su dictamen, no es menos cierto que la solicitante debe justificar el propósito de la medida, motivo por el cual resulta forzoso NEGAR, el pedimento formulado. Así se declara.
LA JUEZA.
DRA. ZULAY BRAVO DURAN
LA SECRETARIA ACC.
ABG. CHRISTEL VERA REUSS
Exp N° 20442
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