REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZA PONENTE: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

ARGENIS FERNANDO BLANCO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.380.223, plenamente identificado en autos.

RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.233.802, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogada Leonardo Colmenares, Defensor Público Penal del Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE

Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

DELITO
Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

MOTIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, y posteriormente publicada el 18 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió por unanimidad a los ciudadanos Argenis Fernando Blanco y Ronny Alexis Jaimes López, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 01 de abril de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En la misma fecha se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de que subsanaran las omisiones localizadas.

En fecha 23 de abril de 2014, se acordó darle reingreso a la causa y pasarla a la Jueza ponente y en fecha 02 de mayo de 2014, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 10 de junio de 2014, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los acusados ARGENIS FERNANDO BLANCO y RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel Pérez Ron, Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald David Jaime Ramírez, Juez de Corte y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria Darkys Naylee Chacón Carrero. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, abogada Nancy Isbelia Bolívar, el defensor publico abogado Leonardo Colmenares, mas no se encuentran presentes los acusados Argenis Fernando Blanco Y Ronny Alexis Jaimes López, pese a estar debidamente notificados.

Seguidamente se le concede la palabra a la parte recurrente tomándolo la representante de la Fiscalía Décima Primera Abogada Nancy Bolívar, quien expuso, el Ministerio Público apela por un Tribunal Mixto, es una decisión que se dictó el 12 de julio del año 2013, apelamos al darle lectura al integro de la decisión, consideramos que no estaba motivada, en razón a los elementos de derecho, aparte por unanimidad el tribunal absuelve a los dos jóvenes, el doctor envío copias a la fiscalía superior para sancionar alo funcionarios aprehensores, en todo juicio están las partes acusadores con los funcionarios aprehensores, se carga la responsabilidad penal de estos muchachos por un ocultamiento de moer cuantía, y fueron aprehendidos en una cancha deportiva, cuando se desarrolla el juicio, si habían elementos, el dicho de los funcionarios concordantes entre ellos, en la zona de san josecito, los ven les dan la voz de alto, los revisan le consiguen la droga y dicen que son consumidores y les hacen los exámenes y salen positivo, sin embargo, existen elementos de prueba que son presentados por la defensa, de que no tienen nada que ver con los funcionarios en las actas policiales, los hechos no ocurren en ese sitio ni a esa hora, ni le consiguen esa droga, cuando debaten esa decisión no veo la motivación, lo que solicito es que declare con lugar que se celebre un nuevo juicio, hay una parte de la decisión no se demostró el delito, el delito esta se presenta la flagrancia, y se califica, igual tenían droga en su organismo, es todo”

Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Representante de la Defensa, a los fines de la contestación del recurso, tomándolo el abogado Leonardo Colmenares, quien manifestó: “Ciudadanos jueces, esta decisión fue publicada en junio 2013, sentencia que fue absolutoria por unanimidad, este caso se inicia con defensa privada de Rosalbina González, en la zona del Torbes, me atrevo a decir que fue falsa lo dicho por el funcionario Caviares, el Ministerio Público presenta la acusación presentada por el funcionario de la guardia nacional, ellos manifiestan que se encontraban cerca de la cancha, el hecho real sucedió en la piscina del palmar viejo, estaban dentro de la piscina cuando los aprehenden funcionarios de la guardia nacional y policía del Torbes, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, fueron detenidos como 29 personas todas señalan que habían sido aprehendidas y no salieron ese día esposados de una ventana, a estos muchachos los presentan acá y quedan detenidos, en transcurso del debate también estaban detenidos, fueron liberados poco a poco, pero a mis defendidos los tenían amenazados, esos muchachos se fueron porque están siendo amenazados por este funcionario, fueron detenidos por una siembra, fue claro el debate, tedioso, este funcionario fue el último que vino, pero el no contaba que quedo un registro el lo negó, donde vinieron varios funcionarios que participaron en esa aprehensión, estos muchachos no pudieron haber estado en dos oportunidades a la misma vez, llegamos al final del juicio otorgó la libertad inmediata, de manera unánime, la motivación no debe ser exhaustiva sino concreta, en base al relato que eso sucedió y que consta en acta solicito que se declare sin lugar la apelación del ministerio público ya que si esta motivada y se confirme la decisión dictada por el Tribunal Mixto de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, es todo”

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas (3:00 p.m.) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que el día lunes 16 de mayo de 2011, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. Jean Claudio Ruiz Graterol, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, realizaban patrullaje de seguridad ciudadana (DIBISE) por la jurisdicción del municipio Torbes del Estado Táchira, cuando siendo las =2:15 horas de la madrugada, se desplazaban a bordo del vehículo militar , por la inmediaciones de la calle principal, del sector 05 de la población del Palmar de La Copé Nuevo, específicamente en las adyacencias de la cancha deportiva del sector 05, cuando observaron dos ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia militar, huyeron del lugar, hacia una vegetación que se encontraba adyacente a la cancha deportiva del sector 05, motivo por el cual procedieron a emitirles la voz de alto, a objeto de que se detuvieran, haciendo caso omiso al llamado de la comisión, internándose en la vegetación, motivo por el cual emprendieron una persecución en contra de los mismo, logrando aprehenderlos, tomando estos ciudadanos actitud nerviosa razón por la cual se les identificaron como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, seguidamente les realizaron la inspección personal hallándole al ciudadano JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento, cuatro (04) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de cuarenta (40) gramos y al ciudadano BLANCO ARGENIS FERNANADO, le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento de color blanco cinco (05) envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, sustancias estas que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana,. Procediendo los funcionarios actuantes en consecuencia de estos hallazgos a practicar la detención preventiva de los imputados JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, quienes fueron recluidos en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

“...FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO...DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE... Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal acusado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas en contra de los acusados, no quedando establecidos en el contradictorio, méritos suficientes para tomar en cuenta la existencia de los hechos tal como los refieren los Funcionarios Policiales en el acta policial, ni en sus declaraciones de los cuales se desprende la calificación jurídica dada a los mismos, como lo son el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, mas no logro probar el Ministerio Público, que los hechos de la acusación en cuanto al ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, fueran perpetrados por parte de los acusados JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS Y BLANCO ARGENIS FERNANDO, suficientemente identificados en autos por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA, MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad. Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas fueron valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal de Control Constitucional y evacuados en el curso del Juicio Oral y Público, la existencia o no del hecho punibles que es enmarcado por el Ministerio Público, en la tipificación del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 100 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad y la correspondiente participación así como la responsabilidad por parte de los acusados
JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS Y BLANCO ARGENIS FERNANDO, suficientemente identificados en autos, en la comisión del delito referido, encuadrado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario
Estos presuntos hechos, en relación con la existencia de la Droga, enmarcados en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, quedaron demostrados, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, la existencia de la droga, consistente según los funcionarios en CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante, con un peso aproximado de cuarenta (40) gramos y... CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de cuarenta y cinco (45) gramos, sustancias estas que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo Marihuana, supuestamente incautada a los ciudadanos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, por las inmediaciones de la calle principal, del Sector 05, de la población del Palmar de La Cope (sic) Nuevo, Municipio Torbes del Estado Táchira, específicamente por las adyacencias de la Cancha Deportiva del Sector 05, asentado esto en el acta policial y en sus declaraciones, por los funcionarios Militares. Así tenemos las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmada con certeza la existencia de la droga...”
como se establece ut supra, quedaron demostrados en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, donde se deja plasmado con certeza la existencia de la droga supuestamente incautada por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, a los acusados RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ y ARGENIS FERNANDO BLANCO, quienes en sus declaraciones manifestaron: RONY ALEXIS JAIMES LOPEZ, quien expuso: “primero que nada el funcionario dice que no me conoce el funcionario Caviedes, unos días antes estaba arreglando un cuarto, me dijo que tenia que acompañarlo, me llevo para la casilla, que ni me conoce, me dio unos golpes, yo no soy del Palmar de la Cope, estábamos en una reunión familiar, estaba cargando una arena, me dio golpes con una tabla. El debía manifestar que si me ha visto, que antes me había detenido, supuestamente y que por una denuncia, yo lo acompaño porque no tengo nada que ver ahí, cuando llegue allá me dio fue golpes, fue mi familia llego allá y me soltaron, yo nunca he tenido problemas con él, si me ha visto, claro que Caviedes me ha visto...yo fui detenido un domingo 14-05- a las 3:30 en una piscina, nos llevaron como a 28 personas, descalzos, en shorts, como no alcanzaron las esposas nos amarraron con tirro marrón, empezaron a llegar los familiares de los menores y los sueltan, ese día, al otro día nos traen al core uno, el lunes nos llevan al core 1, el capitán de ahí dijo que no podían perder el procedimiento, había patrullas ese día, motos cavas, a nosotros no nos encuentran nada de nada, como llegan familiares de los menores y son estudiantes empezaron a soltarlos, habían otros mayores también, no tengo ni idea porque a los demás los soltaron y a nosotros no, no me se el capitán que estuvo allí, se que el que entro ahorita es Caviedes, los funcionarios que han venido si estuvieron en el procedimiento, eran como 15 funcionarios ese día, no encontraron nada ese día de evidencias, nos revisaron y hasta donde yo no vi a nadie le encontraron nada, si yo consumo sustancias, yo consumo marihuana, para la fecha no tenia ni había consumido nada, ellos llamaron de la Fiscalía, para hacerle una prueba, yo le envíe a mi hermana, para que me trajera una camisa, cuando nos están sacando como las 9 am fue que hable con ella, o no hice nada, no he hecho denuncia de esto, yo preso como?...yo llegue a la piscina, como a 12 o 12:30 p, estábamos varios del barrio, llegamos y habían varios allá, cuando llego la guardia nacional yo estaba dentro de la piscina, Argenis también estaba en al piscina otros estaban jugando voleibol, si eran 28 personas, todos nos llevaron para san josecito, es el único comando, fueron soltando a medida que fueron llegando los familiares, Caviedes si estaba allí, y vio a todas las personas, si estuvo Caviedes en la piscina, no se por que Caviedes miente, el otro funcionario dijo que Caviedes era el que estaba comandando, yo no tenia droga en ese momento dentro de la piscina y no vivo en el palmar, del palmar a san josecito hay como 3 kilómetros, yo no estoy a altas horas en la madrugada en la calle, no había estado antes detenido... pregunta del tribunal responde: Me hicieron firmar un papel eso quedo firmado en san josecito, yo lo leí y decir que no me metiera con mi esposa o algo así, yo estaba trabajando y le pasaba pal niño, si sigo separado con mi esposa, aproximadamente el cuñado mío tiene un carro, mi hermana le dijo que mi esposa había dado una plata para que me dejaran embalado, a mi me llevan al comando con una bermuda Jean, sin camisa y descalzo, al momento no recupere la ropa, me la llevaron unas carajitas y se la llevaron a mi hermanas, al otro día yo le informe para que mi hermana me llevara ropa, que un capitán dijo que tenia que embalar a unos que no perdieran el procedimiento, al otro día mi hermana bajo, cuando nos sacaron 9 de la mañana, Me paso mi hermana una camisa y una chola, y me llevaron para core 1, a mi no me consiguen nada, me llevan a allá dicen que yo y que la tenia, no la vi ni observe ni vi nada, en el expediente dice que yo tenia 4 y Argenis 5, y el funcionario dijo ahorita que no solo la tenia uno, eso dice en el acta...”. ARGENIS ARMANDO BLANCO quien manifiesta.” yo lo que relato es lo que sucedió es fue el domingo 15-05 llegue a la piscina como 1 o 2 de la tarde, como a las 3 o 2:45 no se bien la hora, llegaron los funcionarios, hubo un roce con el encargado de la piscina, mandaron a todos para el piso, hubo personas ofendidas por el trato, había operativo, mixto, ese día, nos separan hombres, yo estaba en la piscina tenia una bermuda negra con blanco, nos sacaron a unos esposas a otros no porque no les alcanzan, no pidieron papeles, su altura los tiraron al piso, venían en una cava un machito, una tiuna (sic), venían motos, como 6 motos municipales, de allí nos llevaron al puesto del 1, ahí nos sientan a todos en el piso, no hay calabozos sino con un pasillo, nos acomodan, empiezan a radiar, los menores salen primero porque llegan los familiares quedamos 9 o 10, el capitán le llama a Caviedes encargado de la comisión ese día y Parada, que eran los mas antiguos de la comisión pregunta que si han conseguido algo, dicen que no, hubo una discusión hubo discusión, como as 10 sueltan los últimos, no nos dan la libertad, me encierran en un cuarto que colinda con la cocina, y como a las 1 de la mañana, lo enganchan no nos dicen nada en lunes es que nos dicen que nos embalaron, por motivo de justificación del procedimiento, y nos dejaron nos traen para el core 1, como 11 del día, ellos presentan allá la droga, nos hacen prueba de antidoping, luego para el calabozo y eso es todo. A pregunta de la fiscal a los que contesto…eran como la 1 de la tarde que llegue a la piscina, yo iba con otro compañero con Alexis, iba Ronald y otro julio, yo no vivo en san josecito, yo viva en la hortiza, ese día tuve problemas con mi esposa y me fui a pasarla por allá, ahí vecinos allegados a mi familiar, si consumía marihuana eventualmente, ese día no hice consumo, si consumí el viernes anterior, el día ese no llevaba sustancias estupefacientes, si llego una comisión mixta guardia, policías, eran como bastantes no se la cantidad cierta de funcionarios, el primero fue que el portón le pegaron , lo violentaron, el encargado se molesto y les reclamó salieron hablando feo, que si el que quería les cerraba el local, nos mandaron a salir unos para un lado otros para otro, procedieron al procedimiento, nos metieron a los carros y nos llevaron al comando, era alta cantidad, nos montaron, en diferentes carros, yo no había visto los actuantes antes, pero los que declararon si estaban allá, yo casi no voy para allá, si tuve problemas con parada porque teníamos tiempo y no nos daban información de nada, me doy de cuento porque nos procedente de droga al otro día, en la mañana el agente de guardia nos paso una arepa, y nos dijo que estaba embalados, salimos como 11, le pasaron al otro comida ropa, en la primera declaración hablamos que nos estaba sembrando, mi familia me dijo que hicieron denuncia no pse la verdad, yo estoy privado de libertad y no he podido, es todo, A preguntas de la Defensa contesto: ‘tengo 23 meses detenido, es todo”.. A pregunta del tribunal contesto. yo voy al core 1 en vestimentas, una franelilla, y bermuda blanca que tenia, descalzo, hasta cuartel de prisiones, vila droga en el core 1 cuando hacen la prueba lo pasan a uno con la bolsa de seguridad y lo ponen en la mesa a uno, si nos tenían ahí levantados con la mano amarrado a la pared, como a las 1 nos pasan hasta las 8 que dan desayuno, nos sueltan nos vuelven a esposas y de hay nos sacan para core 1, es todo.”.
Prosiguiendo...,pasamos a la DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE, y si este fuera perpetrado por el acusado, o si se implanta como verdad, su versión de los hechos y los de su defensa, pasamos a esta determinación, con las declaraciones de los funcionarios quienes realizaron las actas de INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS, N° 2502, de fecha 31-05-2011 y ACTA DE INSPECCION TECNICA CON FIJACIONES FOTOGRAFICAS N° 2503, las cuales el Tribunal valora, fueron debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporadas por su lectura en el mismo, contienen inspecciones acompañadas de fijaciones fotográficas, las cuales certifican la existencia de ambos lugares de la presunta actuación de los hechos, donde con la forma muy explicita dejan constancia los funcionarios sobre las características de los lugares, el mencionado por los militares y el descrito por los acusados, fueron debidamente ratificadas en su contenido y firma por los actuantes que asistieron a juicio Sumadas y encadenadas, las declaraciones de los Funcionarios Actuantes, que asistieron a juicio promovidos por la fiscalía, quienes realizaron el Acta de Inspección de Personas Policial NRO CR-1-DCR-19-SIP- NRO 064, de fecha 16-05-2001. Inserta a los folios 03 al 05, de las actuaciones, la cual el Tribunal estima y valora dicha documental, fue debidamente recepcionado en el debate probatorio; e incorporada por su lectura en el mismo, la propia contiene SUPUESTAS inspecciones realizadas por los funcionarios actuantes y además manifiestan colectar evidencias de interés criminalístico (Droga), fue debidamente ratificada en su contenido y firma por los que asistieron a juicio ciudadanos: YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO, CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN y YONATAN RAMON FLORES URRIETA, quienes en el Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde establecen hechos según acusación fiscal,. Posteriormente, pasamos a adminicular las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, coherentes y contestes entre si, corroborando lo declarado por los acusados; y la propia declaración del funcionario WALTER HENAO, sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 2502, DE fecha 31-05- 2011, quien expuso: ‘. . . si recibimos apoyo de la Fiscalía para llegar a ese sitio, me manifestaron que el sitio había, es la parte alta del palmar viejo, en el sitio nos atendió el encargado, nos dijo de la comisión mixta que había ido al sitio (La piscina en el Club Patty), de policía, guardia, que hicieron un procedimiento y se llevaron personas detenidos, eso fue como 15 días de la detención, son evidencias que solicita la fiscalía y la defensa, dijeron que habían varias personas en la piscina y se las llevaron a todos... “el encargado” si manifestó que regularmente iban comisiones de patrullaje, dice que llegaron las comisiones entraron verificaron los que estaban allí que se lo llevaron detenidos que habían muchas personas si Continua el develamiento de los verdaderos hechos al coincidir la propia declaración del funcionario, con lo declarado por el “el encargado”, quien fehacientemente en su declaración fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, corrobora además lo declarado por ¡os acusados.. Queda demostrado así, que en ningún momento los acusados de autos, cometieron el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, tal como lo afirma en su acusación la entidad Fiscal...”
DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL...En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determino que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron y llevaron al convencimiento y demostración de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 100 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, pues fue certeramente probada la existencia de la droga, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos JAÍMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, toda vez que quedo absolutamente imprueba que los ya citados acusados, con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación, sobre lo cual declararon los acusados: JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS, manifestó: “...los funcionarios que han venido si estuvieron en el procedimiento, eran como 15 funcionarios ese día, no encontraron nada ese día de evidencias, nos revisaron y hasta donde yo no vi a nadie le encontraron nada, si yo consumo sustancias, yo consumo marihuana, para la fecha no tenia ni había consumido nada, ellos llamaron de la Fiscalía, para hacerle una prueba, yo no tenia droga en ese momento dentro de la piscina y no vivo en el palmar, a mi no me consiguen nada, me llevan a allá dicen que yo y que la tenia, no la vi ni observe ni vi nada, en el expediente dice que yo tenia 4 y Argenis 5, y el funcionario dijo ahorita que no, solo la tenia uno....” y ARGENIS ARMANDO BLANCO, expreso: “...el lunes es que nos dicen que nos embalaron, por motivo de justificación del procedimiento, y nos dejaron nos traen para el core 1, como 11 del día, ellos presentan allá la droga, nos hacen prueba de antidoping.. si consumía marihuana eventualmente, ese día no hice consumo, si consumí el viernes anterior, el día ese no llevaba sustancias estupefacientes, vi la droga en el core 1 cuando hacen la prueba lo pasan a uno con 1 a bolsa de seguridad y lo ponen en la mesa a uno. Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por parte de los acusados, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, su existencia, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo la inspección de dos personas, a las cuales posteriormente le fue incautada la droga, no siendo lo ultimo verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los militares, porque según ellos en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona que pudiese dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Para este juzgador, se le podrá dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado venezolano, siempre y cuando sus declaraciones ; sus declaraciones sean consistentes, tengan coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso....”
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 70 y 100 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE, Reiterando, en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que no llevaron al convencimiento de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con los ordinales 70 y 100 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte de los ciudadanos ARGENIS FERNANDO BLANCO y RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los acusados, toda vez que quedo absolutamente imprueba que los ya citados acusados con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público en su acusación. En conclusión considera quien aquí decide que a pesar de que quedó aclarado o acreditado el hecho de la droga plasmado en la acusación, el Ministerio Público, no logró demostrar la responsabilidad penal del acusado, debiendo en consecuencia declararlo inocente; y en derivación absuelto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.”

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 08 de agosto de 2013, las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, actuando con el carácter de Representantes Fiscal del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, y posteriormente publicada el 18 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACIÓN

Honorables Magistrados, el Tribunal de Juicio Nro. 01, en criterio de las suscritas, incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo (sic) 444, numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión publicada, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, pues en criterio y como se ha explanado suficientemente, dicho vicio quebrantó el ordenamiento jurídico procesal, propiciando que la Sentencia (sic) dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2013, publicada en fecha 18 de Julio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 25 de Julio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura IJ-SP2I-P-2011-004282, del precitado Juzgado, sea recurrida como en efecto se hace a través de la presente vía jurídica, vicio que motiva la impugnación de dicho fallo y que esta Representación del Ministerio Público, procede a sustentar en los siguientes términos:
En primer lugar, en cuanto a lo señalado por el Juez A Quo, cuando dice en su decisión que:

(Omissis)

En este sentido, cabe resaltar, que esta Representación Fiscal el día fecha 17 de Mayo (sic) de 2011 este Despacho presentó a los imputados RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ Y ARGENIS FERNANDO BLANCO ante este Tribunal Quinto de Control, oportunidad en la cual el referido Tribunal calificó la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ Y ARGENIS FERNANDO BLANCO acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, se impuso la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: por la presunta comisión de los delitos
de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 63 numerales, 7° Y 10° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y en fecha 30 de Junio (sic) de 2011 se interpone el correspondiente libelo acusatorio por el mencionado delito, todo ello conforme a los hechos acaecidos el día 16 de Mayo (sic) de 2011 en la calle principal, del sector 5, de la población del Palmar De La Copé Nuevo, municipio Torbes del estado Táchira, específicamente por las adyacencias de la Cancha Deportiva del sector 5, cuando los funcionarios militares actuantes en el presente caso, procedieron a la detención de los justiciables al encontrárselas en sus vestimentas los envoltorios que cada uno de ellos tenían bajo su dominio y poder útil, los cuales al ser analizados posteriormente por expertos del Laboratorio de la Guardia Nacional Bolivariana, resultaron ser positivos para droga, específicamente para Marihuana (Cannabis Sativa L.) en un peso superior al establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo, aunado al hecho de que conforme a la legislación patria se prohiben (sic) dosis superiores que puedan tenerse como pretexto de previsión o aprovisionamiento.

Cabe señalar, que si bien es cierto el encabezamiento y especialmente en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas se establece: Artículo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Así como, el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, establece: Artículo 163 Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis) 7. &el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo.... 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

Igualmente es cierto, que se logró constatar en el desarrollo de la investigación desplegada por este Despacho Fiscal, así como, en el desarrollo del juicio, especialmente con los testimonios de los funcionarios militares actuantes, que como consecuencia de denuncias recibidas vía telefónica se hicieron presentes en el lugar de los hechos (calle principal, del sector 5, de la población del Palmar De La Copé Nuevo, municipio Torbes del estado Táchira, específicamente por las adyacencias de la Cancha Deportiva del sector 5), lugar en donde una vez presentes observaron dos ciudadanos quienes al notar la presencia de la comisión militar adoptaron una actitud nerviosa y sospechosa, incluso salieron corriendo del lugar, lo que generó sospechas a los funcionarios y optaron por seguirlos y darles la voz de alto, interviniéndolos policialmente y al serle realizado una inspección de rutina a los imputados de autos, les fue encontrado en su orden a Ronny Alexis Jaimes López, en el bolsillo delantero derecho del bermuda que vestía para el momento CUATRO (04) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de olor fuerte y penetrante y a Argenis Fernando Blanco le encontraron, en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo bermuda que vestía de color blanco CINCO (05) ENVOLTORIOS confeccionados en material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, sustancias éstas que al ser analizados por expertos del Laboratorio Regional N° 1 “Batalla de Carabobo” del Comando de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, dieron como resultado los Cuatro (04) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material plástico de color negro contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 01 al 04 los cuales fueron incautados al ciudadano Ronny Alexis Jaimes resultaron – POSITIVO para MARIHUANA con un peso neto de 35 GRAMOS y los Cinco (05) envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material plástico de color negro contentivo de material vegetal de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante se identificaron con los números 05 al 09 los cuales se. incautaron al ciudadano Argenis Fernando Blanco resultaron POSITVOS para MARIHUANA en un peros neto de 38.5 GRAMOS, tal y como consta en los hechos por los cuales se inicia la investigación en el presente caso, hallazgo que conllevó a la detención preventiva de los mismos; Cabe resaltar, Ciudadanos Magistrados que en esa misma prueba preliminar consta la siguiente NOTA: Se le practicó prueba toxicológica al ciudadano: Ronny Alexis Jaime López C.l.V- 16.233.802 el cual arrojo un resultado POSITIVO (+) para Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Marihuana) NOTA: Se le practicó prueba toxicológica al ciudadano Argenis Fernando Blanco cedula de identidad N° 18.380.223 el cual arrojó un resultado POSITIVO (+) para sustancias estupefacientes y psicotrópicas (Marihuana). Pruebas éstas y Testimonios éstos (de los funcionarios militares actuantes) que fueron concordantes y conforme a lo señalado por el propio Juzgador, de cara a la determinación de la responsabilidad penal, fueron apreciados por el Tribunal, en virtud de que las mismas fueron claras y suficientes respecto de la afirmación de los hallazgos realizados en la oportunidad de los hechos con ocasión de la intervención policial practicada a los acusados, así como en cuanto a las circunstancias que antecedieron al hecho, con lo cual se logró demostrar que en efecto la intervención policial se realizó y así como la incautación de los objetos de interés criminalístico que fueron descritos y sometidos a dictamen pericial por los expertos correspondientes.

Por las circunstancias antes señaladas, consideran quienes aquí recurren, que esta Representación del Ministerio Público demostró plenamente con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas y documentales incorporadas, la conducta esgrimida por los acusados RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ y ARGENIS FERNANDO BLANCO como AUTORES del delito de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 63 numerales. 7° Y 10° de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que no comparte el criterio ilógico de absolución esgrimido por el A Quo, toda vez que el testimonio de los funcionarios actuantes y las experticias químicas realizadas a la DROGA incautada, constituyen pruebas determinantes, reales y efectivas que acredita con seriedad y objetividad la manera cómo se desarrollaron los hechos imputados a los mencionados justiciables. Sin embargo el ciudadano Juez de Juicio pareciere que solo (sic) tomó en cuenta el dicho de los imputados y los testigos ofrecidos por la Defensa Técnica, quebrantando completamente la veracidad de la actuación de los funcionarios militares, quienes bajo fe de juramento ratificaron el contenido y firma del acta de aprehensión, exponiendo de viva voz las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollo la aprehensión de los justiciables; todo lo contrario, el Juzgador culminó su decisión adjudicando a los funcionarios actuantes la responsabilidad que le soslayó a los procesados.

En segundo lugar, en cuanto a lo señalado por el Juez A Quo, cuando dice en su decisión que:

(Omissis)
En este sentido, es importante señalar, que efectivamente la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido a la descripción que de ese hecho se hace en la ley (sic) penal, es decir, sólo los hechos tipificados en la ley (sic) penal como delitos pueden ser considerados como tales, con base en el principio de legalidad penal “nullum crimen sine lege”. De allí que al tipo penal lo integran tres elementos esenciales como son la ACCIÓN, que es el elemento más importante del tipo, pues se trata del comportamiento en sentido amplio y por tanto, comprensivo de conductas activas y omisivas del autor; LOS SUJETOS, que supone la presencia de un sujeto activo y uno pasivo, el primero es el autor o participe, es decir, quien realiza el tipo y el segundo el titular del bien jurídico lesionado y por último el OBJETO concebido como el material sobre el que recae físicamente la acción típica (objeto del delito) y el objeto jurídico que equivale al bien jurídico. En caso contrario, es decir, cuando faltan uno o varios de los elementos objetivos del tipo, debemos concluir que no hay tipicidad, sería entonces la denominada atipicidad, fenómeno en virtud del cual un determinado comportamiento humano no se adecua a un tipo legal.

Cabe resaltar, Ciudadanos (sic) Magistrados, que en el caso de marras esta Representación Fiscal, adecuó los hechos investigados a la descripción establecida en la ley (sic), en virtud de que del desarrollo de la investigación se constató la existencia de los elementos que configuran el tipo penal endilgado a los encausados, como lo es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 70 y 100 de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad; así vemos que existe la acción, pues se demostró que la conducta desplegada por los imputados de autos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, estaba vinculada a esconder la tenencia ilícita de la droga incautada en sus vestimentas, sustancias éstas que les fueron incautadas adyacentes a menos de 500 metros de una cancha deportiva. Igualmente existen los sujetos del hecho típico, como son los sujetos activos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, y el sujeto pasivo el Estado Venezolano. Por último, tenemos el objeto tanto material como jurídico, el primero referido a las sustancias incautadas a cada uno de los imputados de autos, cuyo peso neto superó lo establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo, y las cuales resultaron dio como resultado al practicarle la correspondiente PRUEBA DE ENSAYO. ORIENTACION. PESAJE Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2011-1369 de fecha 16-05-11, realizada por el Experto Luís Enrique Luna, experto adscrito al Departamento de Química del Laboratorio Central, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, ARROJO RESULTADO POSITIVO PARA SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MARIHUANA), y en un peso que supera con creces lo establecido por el legislador patrio como dosis personal de consumo, resultado éste ratificado posteriormente con las pruebas de certeza como fueron el DICTAMEN PERICIAL BOTANICO N° CG- DO-LC-LRI-DB-2011l1409 de fecha 20-05-11, realizada por la experto Teniente Jhail Nazareth Chacón Pérez, adscrita al Laboratorio Central- Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana, y el DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1- DIR-DQ-2011-1369 de fecha 20-05-11, realizada por la experto María Lourdes Herrera Sánchez, adscrita al Laboratorio Central- Regional N° 1, de la Guardia Nacional Bolivariana; así mismo, en cuanto al objeto jurídico, considera quienes aquí recurren, que en la presente causa se está en presencia de un delito de marcada gravedad, por cuanto este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las gravísimas consecuencias que produce en un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias y que representa según el Convención de Viena del 20 de noviembre de 1988 “una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaba las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”, aunado a ello, debe considerarse que se trata de un delito de peligro abstracto, donde se considera que el peligro se presenta con la realización de la conducta delictiva descrita en el tipo, y de ahí que, en estos casos, no sea necesario acudir a un análisis acerca de si en el caso concreto hubo o no peligro de lesión al bien jurídico tutelado, pues en tales hipótesis el riesgo está implícito en la acción desplegada.

Igualmente quedó demostrado, plenamente en el desarrollo de la investigación y en el debate oral y público el sitio del suceso, según consta en el ACTA DE INSPECCION TECNICA 2502 de fecha 31-05- 11, levantada y suscrita por los funcionarios Detective Walter Henao y Agente Jean Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas; realizada en el lugar de los hechos a saber: SECTOR 5. EL PALMAR DE LA COPE. CALLE PRINCIPAL, TERRENOS BALDIOS UBICADOS JUNTO A LA CANCHA DEPORTIVA DE USOS MÚLTIPLES. MUNICIPIO TORBES. ESTADO TÁCHIRA, y en la cual dejan constancia que “Trátese de un sitio abierto expuesto a la vista del público y a la intemperie de los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental fresca correspondiente a un lote de terreno ubicado en la dirección arriba citada tomando como punto de referencia la cancha deportiva de usos múltiples y una residencia sin número de nombre “Santa Eduviges”, dictamen éste que fue ratificado por los funcionarios investigadores en su declaración rendida ante el Tribunal de Juicio, coincidiendo la misma con el lugar referido por los funcionarios actuantes en el acta policial, instrumento documental éste que conforme a lo manifestado por el propio Juez A Quo, fue considerado y valorado en términos probatorios a los fines de la determinación de la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto el mismo no sólo da muestra de las características del lugar donde ocurrieron los hechos, sino que también registra gráficamente con las fijaciones fotográficas anexas la distancia a la cual se encontraban los justiciable con respecto a la cancha deportiva, lo que permite configurar la agravante específica endilgada por el Ministerio Público.

Como bien puede observarse, la legislación contra el tráfico de estupefacientes ha seguido las líneas generales en atención a la política criminal, y ha decidido que estos delitos se castiguen aún en aquellos casos en que no se ha producido un efectivo o concreto peligro para la Salud Pública, bastando la realización de alguno de los verbos -incluidos también en las frecuentes descripciones de tipos penales mixtos-alternativos del derecho comparado- para que se tenga por configurada la conducta típica. Aunado a ello, y considerando que debe obrarse con sentido social, recogiendo, canalizando y defendiendo los intereses del colectivo mediante el amparo de decisiones jurisdiccionales, no puede olvidarse que las drogas en general tienen efectos de marcada nocividad que están dirigidos contra la colectividad cuya protección se pretende por parte del Estado.

Por última, en cuanto a lo manifestado por el A quo en su decisión al establecer:

(Omissis)

Honorables Magistrados, analizados como fueron por quienes aquí suscriben el presente recurso de apelación, los fundamentos de la decisión recurrida, se puede observar que la sentencia recurrida incurrió en flagrante quebrantamiento del Artículo (sic) 444 numeral 2° segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la decisión publicada, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que constituye conforme al ordenamiento jurídico venezolano, causal de impugnación de sentencia, en virtud de la absolutoria dictada a favor de los ciudadanos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, basándose en que a su criterio no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún se comprobó la culpabilidad y - consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado por la representación fiscal.

La situación arriba mencionada, en criterio de quienes aquí recurren, constituye un Que (sic) la sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad en la Motivación, en la valoración de las pruebas. evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numeral 4° y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 444 numeral 2° referido a la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto al efectuar el análisis individual y en su conjunto de cada uno de los medios probatorios se establecen una valoración de las testimoniales ofrecidas por la Defensa Técnica sin embargo con relación a los funcionarios actuantes e investigadores, quienes fungieron como testigos aportados por el Ministerio Público fueron prácticamente desestimados por ser contradictorios a su entender, esto a pesar que ambos estaban en las misma circunstancias, lo que hace que resulte ilógico considerar a los acusados no culpables del delito ya establecido en la parte anterior del presente escrito.

En este sentido, esta Representación del Ministerio Pública (sic), pasara (sic) a definir lo que es la ilogicidad en la motivación de la Sentencia en los siguientes términos: El vicio de ilogicidad afecta la motivación de una sentencia cuando el Juez conocedor de la causa da por establecidos unos hechos en detrimento y antagonismo de las pruebas que remozan el proceso, en pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador (sic) en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.

La motivación de la sentencia que dimana de un juicio oral, requiere entonces como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa y terminante del hecho que el tribunal (sic) da por probado, con sus circunstancias de tiempo lugar y modo. La calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, en su caso, y las penas que se impongan, tienen que ser congruentes con el hecho que se da por probado, y éste, a su vez, con el hecho imputado. Si no existiere correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal (sic) habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2° del artículo 444 Ejusdem (sic). De igual manera, cuando el tribunal (sic), en la sentencia y como parte de su motivación, debe explicar de manera clara y veraz cómo apreció la prueba, analizándola individualmente y en su conjunto, definiendo su mérito conforme a las reglas de la sana crítica (COPP art. 22), sin incurrir en los vicios de silencio sobre probanzas relevantes, sin peticiones de principio y sin falsos supuestos de prueba, tales como atribución de menciones inexistentes en testimonios o documentos, interpretaciones erradas de indicios, y otras por el estilo. Si el tribunal (sic) no motiva adecuadamente su valoración de la prueba, se puede impugnar la sentencia por el numeral 2° del artículo 444. Así mismo, si el juicio oral se hubiere decidido sobre la base de alguna prueba ilícita o ilícitamente incorporada al debate, la impugnación de esas circunstancias debe hacerse, sobre la base del numeral 2 del articulo (sic) 444. Es de recordar, que la prueba ilícita es aquella obtenida con infracción de disposiciones constitucionales y legales, ya sea mediante torturas, engaños, coacción, amenaza, o ausencia de requisitos legales: en tanto que, en cambio, la prueba ilícitamente incorporada es aquella que aun habiendo sido obtenida legalmente, es incorporada al juicio oral o valorada en la sentencia, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, como, por ejemplo, cuando el tribunal (sic) de juicio decide basándose en el testimonio escrito de quien no fue ofrecido como testigo para el juicio oral.

Cabe resaltar, Ciudadanos y Honorables Magistrados, que con esta decisión, se viola la Tutela Judicial Efectiva, que como garantía y derecho constitucional tenemos todos, por cuanto todas las decisiones emanadas de los órganos de administración de justicia deben so pena de nulidad, estar basadas en elementos de carácter jurídicos y no de interpretación personal. En este sentido, cabe mencionar el criterio de la “Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nro. 140, Expediente Nro. C10-375de fecha 26-04-2011, con ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores… en la cual señala:

(Omissis)

Por las razones antes expuestas, Honorables Magistrados, es criterio de este Despacho Fiscal, que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio de 2013, publicada en fecha 18 de Julio de 2013 y notificada a este Despacho en fecha 25 de Julio de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura IJ-SP2I-P-2011-004282, del precitado Juzgado, debe anularse a los fines de que otro Tribunal de igual jerarquía dicte una nueva decisión que prescinda del vicio aludido, pues la referida decisión aquí apelada, no es acorde al daño causado y al bien jurídico tutelado, por cuanto, al ABSOLVER a los ciudadanos JAIMES LOPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, basándose en en (sic) que a su criterio no se acreditaron los elementos constitutivos del tipo penal atribuido y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados en el hecho imputado por la representación (sic) fiscal (sic).

No podemos olvidar Honorables Magistrados, que por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia los delitos relacionados con el Trafico Ilícito de Drogas, es considerado como un flagelo cuya lucha es una prioridad que nos involucra a todos, especialmente a los que formamos parte de la administración de justicia, pues es nuestro deber impedir, combatir y erradicar el tráfico de drogas, dada su vinculación con el narcotráfico, el terrorismo, la delincuencia transnacional organizada, los homicidios, el robo y otras conductas criminales que afectan a nuestra sociedad, por ser delitos éstos pluriofensivos y de Lesa Humanidad, y por consiguiente considera el Ministerio Público que el Estado debe castigar severamente a los infractores que incurren en estos tipos delictivos previstos en Ley Orgánica de Drogas. Se considera oportuno señalar que las normas que estableció nuestro legislador, las mismas deben ser cumplidas en su totalidad, para lograr de esta forma el fin último el cual sería la justicia, para el caso in comento consideramos con todo el respeto que se merece el Juez A Quo, aquí no hubo justicia, sino una violación al principio lógico de coherencia, en virtud de que el Juez A Quo utilizó de manera arbitraria e impertinente, las declaraciones de testigos aportados por la Defensa Técnica que manifiestan que el hecho ocurrió en otro lugar y en otra fecha.

Sin embargo, se demostró en el desarrollo del Juicio oral y Público, que los imputados incurrieron en el delito de droga, las declaraciones de los expertos dieron razones fundadas del cuerpo de delito, es decir, con la existencia de la sustancia incautada en el procedimiento y el testimonio de los funcionarios militares actuantes del hecho ocurrido en fecha 16-05-2011 a las 4:30 de la madrugada, quienes se presentaron en la sala de juicio y ratificaron el contenido del acta policial y dieron a conocer el procedimiento por ellos realizado en el sector 5 del palmar de la cope, calle principal, Municipio Torbes, Estado Táchira, por las adyacencias de la cancha deportiva. Igualmente se presentaron una serie de elementos que probaron que los acusados fueron detenidos en horas de la madrugada y no en una piscina un día anterior como pretendió hacerlo ver la Defensa, ni mucho menos que la guardia nacional quisiera vincularlos a una banda que operaba, considerando siempre el Ministerio Público que no hay un fundamento lógico que demuestre cual fue la razón por la cual los funcionarios militares dejarían constancia en un acta policial de una cosa contraria, toda vez que existe un procedimiento policial debidamente soportado, los justiciables fueron recibidos en el Comando Militar, lo cual consta en las novedades asentadas por el organismo militar actuante; aunado a que a la droga incautado y a los justiciables, se les hizo las pruebas de rigor que arrojaron como resultado que las sustancias incautadas eran Marihuana y que los imputados (ambos) habían consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo Marihuana, por todas éstas razones de hecho y de derecho, considera el Ministerio Público que se demostró el hecho, y por lo tanto solicitó la correspondiente sentencia condenatorio, por lo que las vanas e ilógicas razones explanadas por el Juzgador, se considera que la sentencia emitida sufre de limitaciones técnicas y se obtuvo con base a conclusiones que no podía extraer del debate oral y público llevado a cabo en el presente caso.

CAPITULO IV
PETITORIO

En consecuencia, con fundamento en las consideraciones de Hecho (sic) y de Derecho (sic) explanadas en este mismo escrito y siendo la oportunidad establecida por el Legislador para presentar la correspondiente Apelación (sic) de Auto (sic), a tenor de lo establecido en el ordinal 2do segundo aparte del Artículo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo (sic) 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, APELAMOS de la que la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 12 de Junio (sic) de 2013, publicada en fecha 18 de Julio (sic) de 2013 y notificada a este Despacho (sic) en fecha 25 de Julio (sic) de 2013, en la causa signada bajo la nomenclatura 1J-SP2I-P-2011-004282, del precitado Juzgado, por cuanto dicha decisión, causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano (víctima en el presente caso), de quedar firme la decisión aquí recurrida.

Por lo tanto, se solicita muy respetuosamente, a los Honorables Magistrados Miembros de la Corte de Apelaciones, se sirvan declarar CON LUGAR el presente Recurso (sic) de Apelación (sic), intentado en contra de la decisión aquí recurrida, y se ordene a otro Tribunal de la misma jerarquía del A Quo que celebre nuevamente el Juicio Oral y Público y dicte decisión que prescinda de los vicios señalados, a cuyos efectos promovemos el integró de la Causa Penal IJ-SP2I-P-2011-004282.”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Procede esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la sentencia recurrida, como del recurso de apelación, a los efectos de emitir su pronunciamiento jurisdiccional, todo lo cual se hace en los siguientes términos:

1.- Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de las Representantes de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, con la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2013, y posteriormente publicada el 18 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró inocente y en consecuencia absolvió por unanimidad a los ciudadanos Argenis Fernando Blanco y Ronny Alexis Jaimes López, de la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por su parte, las Representantes del Ministerio Público, en su escrito de apelación alega, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en el quebrantamiento del artículo 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto según su criterio la decisión explanada por el Juez a quo, está incursa en el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación.

2.- En ocasiones anteriores esta Alzada ha señalado, respecto a la sentencia en sentido amplio, es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, Couture, ha expresado que:

“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.

Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…”. Así mismo, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.

Respecto del vicio mencionado, De Zavalía ha expresado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:

“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador esta obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. sentencia número 2.465, del 15 de octubre de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

De igual forma, en cuanto a la motivación que debe observar toda decisión por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en diversas sentencias, ha señalado lo siguiente:

En decisión de fecha 31 de diciembre de 2002, en Sala Constitucional, estableció:

“(Omisis)
La Sala observa que, tal y como lo ha dicho la sala en otras oportunidades, la inmotivación de los fallos que se convierten en violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una cuestión casuística que debe ser observada en cada caso… constata la Sala que la Sentencia impugnada del 12 de diciembre de 2000, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de los Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no se pronunció sobre la interrupción de la prescripción alegada, ni sobre la prueba de la misma, lo que a criterio de esta Sala, constituye una inmotivación, violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el Derecho de defensa de la hoy accionante la fue cercenado con respecto a sus alegatos….”.

Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omisis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, indicó que:

“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”

De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la Jurisdicente es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.

3.- Aunado a ello, esta Alzada considera necesario advertir que el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé tres vicios sobre la motivación de una sentencia, a saber: (1) Por “falta de motivación en la sentencia”, (2) por “contradicción en la motivación de la sentencia”, y (3) por “ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”.

Asimismo, debe precisarse que el vicio ilogicidad se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por la violación a los principios de la lógica humana en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental. En efecto, estos principios de la lógica son: 1) principio de identidad, en donde el concepto sujeto tiene que guardar correspondencia con el concepto predicado; 2) principio de no contradicción, de dos juicios contradictorios de los cuales uno afirma y el otro niega la misma cosa, del mismo concepto y en las mismas circunstancias, no puede ser verdadero; 3) principio de tercero excluido, se refiere a dos juicios opuestos, no pueden ser ambos falsos necesariamente uno es verdadero, por tanto, uno de ellos es válido y el otro carece de ello; 4) principio de razón suficiente, todo tiene su razón de ser, todo juicio para que sea verdadero necesita una razón suficiente que lo explique.

Por su parte, al denunciar las recurrentes en su escrito de apelación, tal vicio de ilogicidad, es deber de esta Alzada verificar que el Juez de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, por lo cual en la sentencia recurrida se puede observar:

“(Omissis)

DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL
En relación a la autoría y consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, la misma no quedo demostrada por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas las pruebas por el Tribunal, se determino (sic) que no fue probado que ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público. Más en materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, en las motivaciones de hecho y de derecho, que lograron y llevaron al convencimiento y demostración de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, […], pues fue certeramente probada la existencia de la droga, no siendo demostrado por el Ministerio Público, que dichos hechos fueran perpetrados por los ciudadanos JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, toda vez que quedo (sic) absolutamente imprueba que los ya citados acusados, con las pruebas en el debate contradictorio, perpetraran los hechos explanados por el Ministerio público (sic) en su acusación, sobre lo cual declararon los acusados: JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS, manifestó: “…los funcionarios que han venido si estuvieron en el procedimiento, eran como 15 funcionarios ese día, no encontraron nada ese día de evidencias, nos revisaron y hasta donde yo no vi a nadie le encontraron nada, si yo consumo sustancias, yo consumo marihuana, para la fecha no tenia ni había consumido nada, ellos llamaron de la Fiscalía, para hacerle una prueba, yo no tenia droga en ese momento dentro de la piscina y no vivo en el palmar, a mi no me consiguen nada, me llevan a allá dicen que yo y que la tenia, no la vi ni observe ni vi nada, en el expediente dice que yo tenia 4 y Argenis 5, y el funcionario dijo ahorita que no, solo la tenia uno….” y ARGENIS ARMANDO BLANCO, expreso: “…el lunes es que nos dicen que nos embalaron, por motivo de justificación del procedimiento, y nos dejaron nos traen para el core 1, como 11 del día, ellos presentan allá la droga, nos hacen prueba de antidoping…si consumía marihuana eventualmente, ese día no hice consumo, si consumí el viernes anterior, el día ese no llevaba sustancias estupefacientes, vi la droga en el core 1 cuando hacen la prueba lo pasan a uno con l a bolsa de seguridad y lo ponen en la mesa a uno…”.
Durante el desarrollo del debate con los medios probatorios recepcionados no pudo demostrarse la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, […], por parte de los acusados, toda vez que durante el desarrollo del juicio, sólo se comprobó la existencia de una cantidad de droga, en primer lugar con las declaraciones de los expertos y sus correspondientes experimentos, mediante conocimientos científicos explanados en sus documentales, se deja plasmado con certeza, su existencia, no habiéndose acreditado los elementos constitutivos del tipo penal atribuido, tipificado y sancionado en el Segundo Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y menos aún se comprobó la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de los acusados, en el hecho imputado por la representación fiscal, convicción a la que se llega en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Habiéndose recepcionado las testimoniales de los funcionarios que practicaran el procedimiento policial que diera origen a la investigación y que arrojara los hechos objeto del presente juicio y que les son atribuido a los acusados JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, se evidencia que en el mismo no se practicó ajustado a derecho, por cuanto se realizo (sic) la inspección de dos personas, a las cuales posteriormente le fue incautada la droga, no siendo lo ultimo (sic) verificado por los testigos instrumentales que debieron utilizar los militares, porque según ellos en el lugar de los hechos no se encontraba ninguna persona que pudiese dar fe de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el procedimiento sobre lo sucedido, teniendo la carga el Ministerio Público de acreditar plenamente la comisión del delito atribuido y la participación y consecuente responsabilidad de los acusados. Para este juzgador, se le podrá dar credibilidad a los funcionarios del procedimiento, como entes garantes de la seguridad y del combate al delito en representación del Estado venezolano, siempre y cuando sus declaraciones; sus declaraciones sean consistentes, tengan coincidencia las unas con las otras, coherencia y precisión entre si y entre todas, en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas, toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento, lo cual se analiza en el desarrollo de toda esta publicación in extenso. Ahora bien, con los órganos de prueba recepcionados se pasa a determinar en primer término la acreditación del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, quedando comprobado con la declaración de los expertos y sus experimentos científicos la existencia de la droga, que fuera presuntamente incautada a los acusados por los funcionarios militares actuantes, vale decir, que se acreditó el cuerpo del delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debiéndose entonces establecer la relación de causalidad entre el acto de ocultamiento de la droga y la conducta desplegada por los acusados, de acuerdo a la declaración rendida por los funcionarios militares actuantes ciudadanos: YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO, FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO, CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN y YONATAN RAMON FLORES URRIETA, quienes en el Acta Policial de Inspección de Personas, de fecha 16 de Mayo de 2012, donde establecen hechos según acusación fiscal, con respecto a la documental declara CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN: iban por el lado izquierdo cuando vieron la patrulla, empezaron a correr, hacia una zona boscosa que es un monte, el sargento Parada el otro no me recuerdo fueron los que los agarraron, los traen hasta donde esta la patrulla estacionada, los dos sargentos los traen, era de madrugada y a esa hora la zona es oscura y sola, ellos tenían 4 envoltorios, dijeron que era para su consumo, ROLANDO ALEXANDER YEPEZ ZAMBRANO: “…hicimos labores de patrullaje luego de las 11 de la noche, normalmente patrullamos varios sectores, estábamos de comisión mas o menos como en la madrugada subimos al palmar de la cope, estábamos en una patrulla eran de madrugada, hicimos patrullaje, eso fue como a las 2 o 3 de la madrugada, decidimos ir al palmar de la cope, porque recibimos llamada de que había bulla y fuimos a ver que pasaba por allí…”, FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO: el día 16-05-2011, estábamos de comisión por el palmar de la cope, en el sector 5, al lado de una cancha, vimos dos ciudadanos A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “éramos cuatro funcionarios de comisión, Sargento Caviedes, estaba Flores, mi persona y Yépez salimos a perseguir a los ciudadanos, es todo.”. YONATAN RAMON FLORES URRIETA, entre otras cosas manifestó: “si reconozco contenido y firma, eso fue un día que estábamos patrullando, en la guardia nacional, hacen una llamada al comando, fui yo y otro guardia llegamos (Todos los funcionarios dicen que eran Cuatro (04) transportándose en una patrulla Toyota), a un sector en San Josecito vimos varios ciudadanos en la patrulla (Solo eran dos los aprehendidos, corresponden a los acusados), nos dijeron que habían encontrado droga, se verificaron los ciudadanos detenidos por el sistema, y se realizo (sic) el procedimiento…fuimos yo y otro guardia que estábamos para el momento, estábamos en el comando en el Torbes, Caviedes realizo la llamada, yo me fui en la moto (Jamás Caviedes ni los demás mencionan que realizaron llamadas, todos manifiestan que andaban los Cuatro (04) en la Patrulla. En ningún testimonio se mencionan Motos), llegamos al sitio y vimos los ciudadanos, si estábamos uniformados, eso fue en la madrugada que recibimos la llamada, eran como Diez (10) Guardias Nacionales (Solo Cuatro (04) mencionan los demás, incluso en el Acta Policial),…vi unos detenidos, no participe en el procedimiento (Todos los demás aseguran que eran cuatro (04) los Guardias participantes, transportándose en una patrulla), si nos dijeron que encontraron droga, observe unas bolsitas negras…me encontraba durmiendo, solo (sic) estaba disponible yo, el servicio de guardia no se puede mover, eran varios funcionarios porque eran 2 patrullas (Los funcionarios actuantes involucran a FLORES, como participante en la comisión que se transporta en la Patrulla, la cual era una (01) sola, en ningún momento manifiestan nada sobre motos), nos dijeron que el refuerzo era por las motos, por eso nosotros debíamos traerlas, eran como 7 detenidos que estaban en la patrulla (Repetimos, los detenidos son solo Dos (02) JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO)…”.
Como correlñativo (sic), este funcionario YONATAN RAMON FLORES URRIETA, presenta graves contradicciones en su testimonio, en relación a como explanan los hechos en el Acta Policial y en sus declaraciones YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO, CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN y por supuesto en abierta contradicción con lo explanado en el Acta de Inspección, la cual es reconocida en su contenido y firma por este funcionario, cuando es trasladado a sala de juicio; sus declaraciones son inconsistentes, carecen de coincidencia, coherencia y precisión en cuanto a las deposiciones por el esgrimidas, toda vez que las mismas entre si y con respecto a los demás, resultan contradictorias en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento. Presentan igualmente contradicciones los guardias bolivarianos, en cuanto a la cantidad de Droga incautada, manifiestan que le incautaron a los dos acusados, pero solo CUATRO (04) ENVOLTORIOS, por todo, mas en el acta de inspección dejan sentado que: “…hallándole al ciudadano JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS, en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía para el momento CUATRO (04) ENVOLTORIOS…y al ciudadano BLANCO ARGENIS FERNANDO le encontraron en el bolsillo derecho del pantalón tipo bermuda que vestía para el momento de color blanco CINCO (05) ENVOLTORIOS…”.


En virtud anteriormente citado, esta Corte observa que una vez el Juez de Instancia dio por cierto la existencia de la droga incautada, pasó a establecer su relación con los acusados de autos, concatenando las declaraciones de los funcionarios YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO, FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO, CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN, para contrarrestarlas con la declaración del funcionario YONATAN RAMON FLORES URRIETA, quien para el A quo, depuso de manera contradictoria resaltando: 1) El procedimiento había sido ejecutado sólo por cuatro funcionarios. 2) El traslado de los mismos fue desarrollado en una patrulla. 3) En ningún momento los demás funcionarios habrían mencionado llamadas telefónicas entre ellos. 4) así como también, el uso de motos tampoco fue resaltado en las otras declaraciones contrastadas. 5) Sobre la droga que habría sido incautada en el procedimiento resalta el Juzgador que lo manifestado por el funcionario YONATAN RAMON FLORES URRIETA no concuerda con lo dispuesto en el acta de investigación.

En este sentido, el Juez habiendo analizado la declaración del funcionario YONATAN RAMON FLORES URRIETA, es por lo que le resta valor probatorio y desecha las declaraciones de estos funcionarios, porque vio desvirtuado lo establecido en el acta policial y en el acta de investigación,

Ahora bien, respecto a las declaraciones de los acusados de autos y los testigos promovidos por la defensa, esta Corte observa:

“Por otra parte los militares afirman que actuaron tal y como lo explanan en el acta policial de fecha 16 de mayo de 2011, mas sin embargo los acusados en sus declaraciones explanaron uniformemente, que la droga pertenecía a los militares, quienes manifestaron que los iban a embalar, los mismos se la sembraron por supuestamente “no perder el procedimiento”, entre otras cosas explano: RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ, quien entre otras cosas expuso: “…yo fui detenido un domingo 14 de Mayo a las 3:30 en una piscina, nos llevaron como a 28 personas, descalzos, en shores, como no alcanzaron las esposas nos amarraron con tirro marrón, empezaron a llegar los familiares de los menores y los sueltan, ese día, al otro día nos traen al core uno, el lunes nos llevan al core 1, el capitán de ahí dijo que no podían perder el procedimiento, había patrullas ese día, motos cavas, a nosotros no nos encuentran nada de nada, como llegan familiares de los menores y son estudiantes empezaron a soltarlos, habían otros mayores también…los funcionarios que han venido si estuvieron en el procedimiento, eran como 15 funcionarios ese día…si yo consumo sustancias, yo consumo marihuana, para la fecha no tenia ni había consumido nada, ellos llamaron de la Fiscalía, para hacerle una prueba…yo llegue a la piscina, como a 12 o 12:30 pm, estábamos varios del barrio, llegamos y habían varios allá, cuando llego la guardia nacional yo estaba dentro de la piscina, Argenis también estaba en al piscina otros estaban jugando voleibol, si eran 28 personas, todos nos llevaron para san josecito, es el único comando, fueron soltando a medida que fueron llegando los familiares, Caviedes si estaba allí, y vio a todas las personas, si estuvo Caviedes en la piscina, no se por que Caviedes miente, el otro funcionario dijo que Caviedes era el que estaba comandando, yo no tenia droga en ese momento dentro de la piscina y no vivo en el palmar, del palmar a san josecito hay como 3 kilómetros, yo no estoy a altas horas en la madrugada en la calle, no había estado antes detenido…”. Y el acusado ARGENIS ARMANDO BLANCO quien entre otras cosas manifiesta. “… yo lo que relato es lo que sucedió es fue el domingo 15 de Mayo, llegue a la piscina como 1 o 2 de la tarde, como a las 3 o 3:45 no se bien la hora, llegaron los funcionarios, hubo un roce con el encargado de la piscina, mandaron a todos para el piso, hubo personas ofendidas por el trato, había operativo, mixto, ese día, nos separan hombres, yo estaba en la piscina tenia una bermuda negra con blanco, nos sacaron a unos esposas a otros no porque no les alcanzan, no pidieron papeles…venían en una cava, un machito, una tiuna, venían motos, como 6 motos municipales, de allí nos llevaron al puesto del 1…los menores salen primero porque llegan los familiares quedamos 9 o 10, el capitán le llama a Caviedes encargado de la comisión ese día y parada, que eran los mas antiguos de la comisión pregunta que si han conseguido algo, dicen que no, hubo una discusión hubo discusión, como a las 10 sueltan los últimos, no nos dan la libertad, me encierran en un cuarto que colinda con la cocina, y como a las 1 de la mañana, el lunes es que nos dicen que nos embalaron, por motivo de justificación del procedimiento, y nos dejaron nos traen para el core 1, como 11 del día, ellos presentan allá la droga, nos hacen prueba de antidoping, luego para el calabozo…yo iba con otro compañero con Alexis, iba Ronald y otro julio, yo no vivo en san josecito, yo viva en la Hortiza… primero fue que el portón le pegaron, lo violentaron, el encargado se molesto y les reclamó salieron hablando feo, que si el que quería les cerraba el local…yo voy al core 1 en vestimentas, una franelilla, y bermuda blanca que tenia, descalzo, hasta cuartel de prisiones, vi la droga en el core 1 cuando hacen la prueba…”. Coincidiendo con estas declaraciones de los acusados, se nos presenta de interés particular(señala el Tribunal) la versión de los funcionarios que realizaron la inspección ocular, demuestran contradicción en sus dichos como resultado de la investigación por ellos realizada, en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de la ocurrencia de los hechos, a los dichos que manifiestan los militares aprehensores, de la manera como detienen a los acusados, por lo cual resulta dudosa la versión militar, pues WALTER HENAO, sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 2502, DE fecha 31-05-2011, quien expuso: “en fecha 31-05-2011 fuimos comisionados para ir allí…recibimos apoyo de la Fiscalía para llegar a ese sitio, me manifestaron que el sitio es la parte alta del palmar viejo, en el sitio nos atendió el encargado, nos dijo de la comisión mixta que había ido al sitio, de policía, guardia, que hicieron un procedimiento y se llevaron personas detenidos, eso fue como 15 días de la detención, son evidencias que solicita la fiscalía y la defensa, dijeron que habían varias personas en la piscina y se las llevaron a todos, no me dijeron si se habían llevado evidencias de interés criminalístico, el encargado si manifestó que regularmente iban comisiones de patrullaje, dicen que llegaron las comisiones entraron verificaron los que estaban allí que se lo llevaron detenidos que habían muchas personas si…”. En contraposición coinciden con las declaraciones de los acusados, existiendo más valor probatorio en los testigos promovidos por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios. Estos testigos GILDARDO ANTONIO ARANGO RUA, JUAN DAVID ESLAVA COLMENARES, JOHN JAIRO ROJAS ZAMBRANO, PEDRO JONATHAN VILLAMIZAR ZAMBRANO y RONALD ENRIQUE REMOLINA PACHECO, explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, coherentes y contestes entre si, corroborando lo declarado por los acusados; y la propia declaración del funcionario WALTER HENAO, sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 2502, DE fecha 31-05-2011, quien expuso: “…si recibimos apoyo de la Fiscalía para llegar a ese sitio, me manifestaron que el sitio había, es la parte alta del palmar viejo, en el sitio nos atendió el encargado, nos dijo de la comisión mixta que había ido al sitio (La piscina en el Club Patty), de policía, guardia, que hicieron un procedimiento y se llevaron personas detenidos, eso fue como 15 días de la detención, son evidencias que solicita la fiscalía y la defensa, dijeron que habían varias personas en la piscina y se las llevaron a todos…”el encargado” si manifestó que regularmente iban comisiones de patrullaje, dice que llegaron las comisiones entraron verificaron los que estaban allí que se lo llevaron detenidos que habían muchas personas si…”. Continua el develamiento de los verdaderos hechos al coincidir la propia declaración del funcionario, con lo declarado por el “el encargado”, quien fehacientemente en su declaración fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, corrobora además lo declarado por los acusados; ciudadano GILDARDO ANTONIO ARANGO RUA, titular de la cedula de identidad N° V- 22.638.053, TESTIGO, a lo cual manifestó: “yo le manejo al dueño del club de la piscina, la estaba lavando, yo estaba en la camioneta, cuando llegó una comisión de la guardia, los sacó de la piscina, se los llevaron, no tengo mas conocimiento de que pasó…esa piscina queda en el palmar viejo parte alta, trabajo hay mucho tiempo como unos 4 o 5 años, eso fue el 15 de mayo domingo, era un club, la gente va allá y se baña, la gente alquila, la comisión llegó de las 3:30 en adelante no se la hora exacta, yo estaba lavando la camioneta cuando entró una moto, los jeep, iba un Tiuna y un jeep largo Toyota, como llega tanta gente a bañarse no me sé los nombres, si claro vi el procedimiento de la guardia, que llegaron los de la guardia, les dijo a la gente que se salieran de la piscina, había mucha gente, se que se llevaron varias gentes, como mas de 20, no se cantidad exacta…vi que se los esposaron se los llevaron con tirro no se que mas pasó, no sé a quienes esposaron y a quienes no…a los que estaban en la piscina los hicieron sacar que se acostaran en el piso, a unos los esposaron y otros no, sacaron bolso, y montaron en el jeep y en el tiuna, mujeres no llevaron sólo les revisaron los bolsos…eran funcionarios de la guardia y de la policía…sacaron gente de la piscina, y les dijeron que se acostaran boca a bajo, a unos los esposaron y a otros les pusieron tirro...”. Esta versión de la verdad alegada y probada en el proceso por la defensa y los acusados, fue manifestada por estos, desde el inicio del juicio. Todas estas declaraciones de los testigos presenciales coinciden en los hechos narrados, en relación con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutan los hechos, armonizando “como orquesta” con lo que manifiestan, cuando lo demostrado y probado es que fueron detenidos y los hechos ocurrieron bajo las Circunstancias de Tiempo Modo y Lugar que venimos analizando en esta motivación de sentencia y que acerada y fortificadamente fundamentan en el contradictorio del Debate Probatorio JUAN DAVID ESLAVA COLMENARES, titular de la cedula de identidad N° V- 19.599.056, TESTIGO, a lo cual manifestó: “estábamos un domingo 15-05-2011, yo fui en la piscina en la mañana, con amigos familia, yo me puse a jugar pool, como a las 3:30 llegó una comisión con policías municipales, rodearon el lugar, todos contra el piso nos dijeron, nos revisaron a todos, nos llevaron al comando, nos pusieron aparte, y tenían a Ronny y Argenis aparte, nos pidieron documentos a todos, nos llevaron descalzos, sin camisa, nos pasaron papel y lápiz, y anotamos los datos para ver si teníamos antecedentes o algo, me soltaron como a las 11 de la noche, quedaron personas detenidas…la piscina se llama el sector Patty, cerca de la piscina no hay cancha, éramos como 26 o 27 personas las que detuvieron, eran varias comisiones las que habían, policías, guardias y municipales, Argenis y Ronny estaban jugando voleibol dentro de la piscina cuando llegó la comisión, sé que quedan detenidos por mis amigos salen y dicen que Argenis y Ronny quedan detenidos, nos pusieron en el piso, yo tenía un short negro, éramos como 26 o 27 hombres, nos metieron a todos en dos convoy y un tiuna, a las 11 de la noche me soltaron y me dijeron váyase a su casa, me fui con mi mamá…”, igualmente declara JOHN JAIRO ROJAS ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 20.121.099, TESTIGO, a lo cual manifestó: “…fue el domingo 15-5-2011, las 3:30 llegó un convoy de la guardia, nos amarraron las manos con teipe, de ahí para el comando, nos tomaron los datos…A Juan David si lo conozco, estábamos todos en la piscina, si estábamos todos, Argenis y Ronny llegaron a las 3 de la tarde, la guardia llegó como a las 3:30 de la tarde, Ronny y Argenis estaban jugando con nosotros, nos dijeron todos los hombres salgan de la piscina con las manos en alto, quedamos detenidos como 26 o 27 hombres, y menos, ninguna mujer, nos amarran las manos con tirro nos montan en el machito y pal comando eran dos machitos y el tiuna, era en la piscina del señor Patty, a mi soltaron del comando a la 1 de la mañana, Ronny y Argenis se quedaron detenidos y esposados, no salieron en ningún momento de allí ellos dos, a las 3:30 llegó la guardia, eran como 16 o 17 funcionarios, eran como 4 municipales y guardias, nos pusieron a todos en el piso boca abajo, a Argenis y Ronny estaban al lado de nosotros también en el piso, a ellos los pusieron en el piso, aparte, se los llevaron hacía el tiuna a nosotros nos llevaron en el machito a todos, tomaron datos nombres y fueron soltando uno por uno, allá quedaron Argenis, Ronny, mi persona Juan David, y el finado, (Robert), nos ponen con las manos atrás, nos amarran con tirro, a los otros dos le ponen esposas no sé porque a ellos esposados…”, declara de forma unánime PEDRO JONATHAN VILLAMIZAR ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° V- 23.098.134, TESTIGO, quien expuso: “…llegó la guardia nos sacaron de la piscina, nos montaron y nos sacaron a Ronny y Argenis los sacaron esposados en el comando nos tuvieron hasta la noche, eso fue el 15-05- domingo, y eso fue en el palmar viejo en la finca de Patty, yo llegué a la piscina como a las 12, con John jairo la sobrina y la hermana, yo conozco a Argenis y Ronny de la comunidad, ellos llegaron a la piscina a las 3 de la tarde, allí estaba John jairo también, Ronny y Argenis estaban jugando con nosotros en la piscina, cuando llegó la guardia la gente se alborota nos sacan de la piscina, nos amenazan, duramos como media hora en el piso, nos llevan al comando en el sector 1, ellos no tenían nada de droga, en la piscina no hay ninguna cancha de usos múltiples, la cancha esta en el palma nuevo sector 5, hay que bajar siempre es lejos, a todos nos revisaron en la piscina, a mi me sueltan como a las 9, John Jairo queda detenido, Juan David salio casi a la misma hora que yo, dejaron a Ronny ni a Argenis, me entero al día siguiente que los dejaron, la hermana me dijo que se habían quedado detenidos, que los habían embalado, o sea que los dejaron con droga…cuando salimos de la piscina nos tiran pal piso, ellos estaban al lado de nosotros, los sacaron a un lado y los esposaron, yo quedé en el piso tendido con los demás, boca abajo, éramos 27 a los que nos llevaron, igualmente declara RONALD ENRIQUE REMOLINA PACHECO, titular de la cédula de identidad N° V- 23.140.707, testigo promovido por la defensa, “…no tenia ni media hora de haber llegado llegó la guardia, la policía, nos mandaron a sacar a todos, nos sacaron para un lado nos tiraron todos al piso, nos amarraron con cintas adhesivas, con esposas, a mi me tuvieron hasta las 11 de la noche, de ahí no se que mas pasaría no encontraron nada, eso fue 25-05-2011, eran como las 3:00 a 3:30 de la tarde, estábamos en la piscina, nos tuvieron ahí, no encontraron nada, fuimos detenidos ese día como 26 o 27 personas, si a mi también me llevaron detenido, nos llevaron para el comando de la guardia, a mi me llevaron amarrado con cinta adhesiva, a mi me dejaron ir a las 11 de la noche, estábamos en cholas, shores, y sin camisas todos mojados, no encontraron nada ni en la piscina ni nada…bastantes funcionarios eran, de la guardia eran bastantes, ellos llegaron a bordo de vehículos otros en motos, yo llegué a esa piscina a las 12:30 de la mañana, los acusados cuando llego la guardia estaban jugando voleibol, yo estaba en la piscina, los acusados fueron llevados en un machito, no iban conmigo en el mismo carro, yo estuve detenido desde las 4 de la tarde hasta las 11:00 de la noche, si estábamos todos allí, no vi que revisaron tampoco a los acusados (se deja constancia), pues al otro día me entere que porque ellos cargaban droga, pero ese día no vimos nada, yo cargaba un short así mismo nos llevan al comando con cholas, sin camisa, estábamos mojados, los dejaron allá en la piscina, los que iban con mujeres y niños eran los que recogían los bolsos, estuve detenido hasta las 11;00 de la noche, yo salí a las 11:00 de la noche, no se cuantos quedaron detenidos, los dos acusados quedaron allá estaban atrás tenían bermudas y descalzos, los dos estaban sin camisa y sin cholas, (se deja constancia), es todo”.
(Omissis)
En el presente caso en congruencia con la tesis de la defensa quedó plasmado que la representación fiscal si bien logró llevar al convencimiento del tribunal (sic) de la naturaleza ilícita de la sustancia incautada, sin embargo no quedó establecido que los acusados fueran responsables penalmente de la comisión de ilícito alguno ya que por el Ministerio Público, fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los ciudadanos ARGENIS FERNANDO BLANCO y RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ, no obstante como ya razonamos, las mismas entre si presentan en algunos puntos de inconsistencia, incoherencia e imprecisión en cuanto a las deposiciones por ellos esgrimidas toda vez que las mismas entre si resultan inexactas, incongruentes en cuanto a la manera como se practicó el procedimiento y la realización de la inspección de los aprehendidos, por lo tanto al no existir armonía entre las declaraciones de los funcionarios, encadenadas entre si, pues el funcionario YONATAN RAMON FLORES URRIETA, presenta graves contradicciones en su testimonio, en relación a como explanan los hechos en el Acta Policial y en sus declaraciones YEPEZ ZAMBRANO ROLANDO FRANKLIN EDIXON PARADA GUERRERO, CAVIEDES BULLY WILSON HERNAN, todo lo cual fue objeto de análisis motivado ut supra. Posteriormente, cuando se realiza la adminiculación de las declaraciones de los testigos presentados por la defensa, los cuales establecen hechos en circunstancias de modo, tiempo y lugar diametralmente opuestas a las establecidas en el Acta de Inspección y en las declaraciones de los funcionarios, estos testigos explanan sus declaraciones en forma fluida, clara, sin contradicciones y no parcializada con las partes, contestes entre si, consistentes, con la mayor coherencia y precisión en cuanto a sus deposiciones corroborando lo declarado por los acusados; y la propia declaración del funcionario WALTER HENAO, sobre el ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 2502, de fecha 31-05-2011, en las cuales revelan y demuestran que no hubo participación de los acusados en cuanto a los hechos atribuidos. Todos estos argumentos y demás órganos de prueba evacuados son determinantes para establecer y mantener la Presunción de Inocencia de los acusados, puesto que ciertamente se determinó la naturaleza estupefaciente de la sustancia tal y como lo depusieron los expertos en sala en relación a los contenidos de las experticias Química; Botánica; Ensayo, orientación, pesaje precintaje, etc., pero no se demostró bajo ningún acervo, ni en el mas mínimo indicio la responsabilidad penal de los acusados ARGENIS FERNANDO BLANCO y RONNY ALEXIS JAIMES LOPEZ.
Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, mediante sentencia firme”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad de los acusados, es decir, que el juzgador obtenga la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate ninguna prueba convincente y fehaciente que acreditase la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 7° y 10° de la Ley orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Colectividad, por ello la Sentencia que se dicte con relación a ellos debe ser ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.” (Negrilla de la Corte)

En virtud de lo anterior el Jurisdiscente razona que, la conducta desplegada por los funcionarios actuantes, manifestada por ambos acusados son contestes, teniendo en cuenta que dichos ciudadanos señalaron: 1) Fueron aprehendidos en el mismo sitio (Club Paty), un domingo del mes de mayo, por varios funcionarios, cuando se encontraban en la piscina. 2) Luego de ser aprehendidos fueron trasladados al CORE N° 1. Añadiendo además el Juez a quo, que en revisión del acta de inspección técnica N° 2502 de fecha 31-05-2011, y contrastado con lo que había sido narrado por los funcionarios que hicieron inspección ocular, insiste el Juez de Instancia que le resulta dudosa la versión de los cuatros funcionarios antes mencionados.

Ahora bien, en relación con los testigos promovidos por la defensa, el Juzgador consideró que todas las declaraciones eran concordantes en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como se había ejecutado el procedimiento, subrayando en su decisión que: 1) Llegó una comisión de la guardia, los sacó de la piscina; que fue el 15 de mayo. 2) Los funcionarios se habían trasladado en motos y en patrullas. 3) Algunos jóvenes habían sido esposados mientras a otros le colocaron cinta adhesiva. Luego haber analizado estas declaraciones el Juez de la recurrida las señala como congruentes, aunado a que las declaraciones de los funcionarios actuantes que fueron adminiculadas, presentan graves contradicciones, en especial la del ciudadano YONATAN RAMON FLORES URRIETA.

En este sentido, considera esta Corte, que de los medios de pruebas recepcionados y evacuados en el proceso penal, en el caso de marras, las declaraciones tanto de los funcionarios como lo de los testigos, fueron fundamentales para que el Juzgador a quo, llegase a la conclusión de que los acusados de autos no fueran los responsables de los hechos imputados por el Ministerio Público, toda vez que el Juez en un análisis de las deposiciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión de los acusados, concluyó que no fueron contestes, como se vio demostrado en la decisión recurrida en su capítulo “DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL”.

De igual manera, el Juez al haber encontrado dichas contradicciones, las reflejó producto de un racionamiento sensato, en contraposición con las demás declaraciones, por lo cual concluyó que el procedimiento policial, que dio origen a la investigación en contra de los ciudadanos JAIMES LÓPEZ RONNY ALEXIS y BLANCO ARGENIS FERNANDO, no fue ejecutado conforme a derecho, debiendo así el Juzgador remitir copias de las actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales, en arras de lo que expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos, como el derecho a la defensa y al debido proceso, es por tanto esta Corte, advierte a los Jueces de Instancia como usuario del sistema de administración de justicia que, deben estar atentos y vigilar que el proceso se desarrolle al servicio de este orden constitucional.

Ahora bien, al corroborar esta Alzada, que la decisión explanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, arribó a una conclusión que corresponde con la lógica de su análisis, lo cual se traduciría como la comprensión con lo decidido, una vez enunciado el cúmulo de probanzas, y procediendo a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, lo cual le permitió establecer un nexo de causalidad le permitieron alcanzar la convicción que los ciudadanos acusados de autos no son los responsables del delito endilgado por las Representantes del Ministerio Público, como lo fue el de Trafico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en relación con el artículo 163 numerales 7 y 10, de la Ley Orgánica de Drogas.

A este contexto esta Corte concluye, que observadas la denuncia realizada por las abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, sobre el vicio de ilogicidad, en la decisión publicada en fecha 18 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de las cuales ha conocido esta Alzada; que el fallo se encuentra motivado y lógico, toda vez que la declaración dictada, se fundó en las actas procesales que se mencionan, donde el análisis, liberación e interpretación de las pruebas, corresponde a la actividad examinadora del Juez, en virtud de los principios de la lógica señalados en el punto segundo de esta decisión, por tanto, no estando presente, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, por las razones que se han señalado, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia propuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, adscritas a la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2013, publicada el 18 julio de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, absolvió a los ciudadanos ARGENIS FERNANDO BLANCO y RONNY ALEXIS JAIMES LÓPEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numerales 7 y 10 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los (14) días del mes de julio del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza y los Jueces de la Corte de Apelaciones,

LS.
(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza –Presidenta - Ponente



(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas
Juez de la Corte Juez de la Corte


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


(Fdo)Abogada Darkys Naylee Chacón Carrero
Secretaria


1-As-SP21-R-2013-000209/LPR/dagp.-