REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, Martes Primero (01) de Julio de 2014
204º y 155°
Causa Penal N° E-631/2004

CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA IMPUESTAS A LA ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa seguida a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, quien fue sancionada por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal; este Tribunal para decidir observa:
Corre agregada a la causa, Acta de Juicio Oral y Reservado de fecha 31 de Marzo del año 2004, celebrada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, donde se declaró penalmente responsable a la adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
A los folios 217 al 220, de las actas procesales corre agregado auto de ejecútese de fecha 04 de Junio del año 2004, donde este Tribunal ejecutó la sanción impuesta a la adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 323 del Código Penal, imponiéndole como sanción las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
A los folios 501 al 505 de las actas procesales, corre agregada, acta de audiencia oral y reservada de fecha 15 de Diciembre del año 2004, con la finalidad de resolver la solicitud de revisión de la medida Privativa de Libertad, impuesta a la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la cual fue declarada con lugar y se le sustituyó por las medidas de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal una vez al mes, debiendo presentar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando; y simultáneamente, deberá cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, con las siguientes condiciones: 1.- Someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social, adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una (01) vez al mes, a fin de que informe las actividades que se encuentre realizando y consigne las constancias respectivas. 2.- Realizar cursos de capacitación vocacional, o continuar sus estudios de educación formal; 3.- Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas y/o bebidas alcohólicas.
Corre inserta al folio 508 de las actas procesales, actas de compromiso de fecha 15 de Diciembre del año 2004, mediante la cual la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistida de su abogada, defensora pública se comprometió a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; y, simultáneamente REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, a tenor de lo establecido en los artículos 626 y 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual manera, a los folios 511, 517, 519, 526, 532, 534, 538, 540, 617, 619, 625, 630, 631, 632 y 636, de la causa, rielan constancias de asistencia suscritas por las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, donde se evidencia que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, asistió a las citas correspondientes y cumplió con las impuestas por la medida.
Asimismo, corre inserta en los folios 626, 628, 633 y 634, constancias de Estudio y Trabajo, mediante la cual hace constar que la ciudadana OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, estuvo realizando actividades de carácter lícito.
En el mismo orden de ideas, consta al folio 621 de la causa, Informe Social de Seguimiento suscrito por los Trabajadores Sociales adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual concluye que, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, culminó las medidas, demostrando cumplimiento y responsabilidad en las presentaciones.
El artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 645. Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por al comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
La revisión de las actas refleja que, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionada a cumplir las medidas de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y en forma simultánea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de DOS (02) AÑOS; siendo posteriormente sustituida en audiencia oral y reservada la medida de privación de libertad por la medida de Libertad Asistida y de manera simultánea la medida de Reglas de Conducta; y por cuanto de la relación antes efectuada se desprende, que la joven dio cumplimiento a las sanciones impuestas; es por lo que esta Juzgadora decreta la cesación de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem. Así se decide.
En este orden de ideas, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 30 de junio de 2010, y emitida según oficio Nro. E-1162/2010, de fecha 01 de julio de 2010, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan a la prenombrada joven del sistema de información policial, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la joven sancionada conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así se decide.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; decide:
Primero: DECRETA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Segundo: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA, decretada en fecha 30 de junio de 2010, y emitida según oficio Nro. E-1162/2010, de fecha 01 de julio de 2010, a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Táchira, con el objeto que excluyan a la prenombrada joven del sistema de información policial.
Tercero: NOTIFÍQUESE a las partes del presente auto, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la joven sancionada conforme el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cuarto: REMÍTANSE las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN



ABG. MARÍA ANDREA NAVA CHAPARRO
SECRETARIA DE EJECUCION

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal Nº E-631/2004
ALBJ/manch.-