REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003230
ASUNTO : SP11-P-2011-003230


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. GERSON RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO (S): MARISOL TARAZONA MIRANDA
DEFENSOR: ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN


SENTENCIA CONDENATORIA POR
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 22 de Julio de 2014, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de la imputada: MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Reymo Ali García Duque.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra de la imputada: MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Reymo Ali García Duque; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público ABG. GERSON RAMÍREZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose la acusada ya mencionada debidamente asistida por su Defensor Privado, ABG. TITO ADOLFO MERCHÁN.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme lo señalado y, con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:

- I -
HECHO IMPUTADO
Los hechos por los cuales, el Ministerio Publico recurre a SOLICITAR MEDIDA DE COERCION de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano REYMO ALI GARCIA DUQUE Y BELKYS MARGARITA NIÑO BOLIVAR, ya identificado, acontecieron en fecha 16/09/2011, en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que a continuación se exponen:

El día Dieciséis (16) de septiembre de 2011, los funcionarios Inspectores JOSE RUIZ, CARLOS LUNA, Agentes OSWALDO ROJAS, ROBERT ZAMBRANO y BRIANGELA RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Antonio Estado Táchira, dan inicio a la investigación de la causa número I-695.439, quienes se encontraban de servicio en la sub- delegación, cuando se presento una Comisión de la Policía del Estado Táchira al mando del Oficial Agregado HENRY ROMERO, indicándoles que en la calle 2, casa numero 110, Invasión Ernesto Che Guevara, detrás de la Urbanización Libertadores de América de la ciudad de San Antonio, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta de genero masculino, quien falleció producto del impacto de un proyectil disparado por un arma de fuego, vista la información los funcionarios le participaron al Comisario Rubén Rojas, quien ordeno que se trasladarán al sitio, observando que se encontraba la comisión policial al mando del Oficial Ali Castillo, resguardando el sitio del suceso, manifestándole a los funcionarios de ese Cuerpo de investigaciones, que el hoy occiso era funcionario activo de ese Cuerpo policial y que laboraba actualmente en la Comandancia General de San Cristóbal, llevándolos hasta el interior de la vivienda, tipo rancho, elaborada en madera, techo de zinc, superficie natural (tierra), observando sobre la superficie, un cuerpo sin vida de una persona adulta de sexo masculino, en posición decúbito dorsal, con las extremidades superiores extendidas a lo largo del cuerpo, las inferiores totalmente extendidas, la región cefálica orientada hacia la puerta principal, presentando como vestimenta una franelilla de color blanco, short amarillo, bóxer de color azul, con las siguientes características fisonómicas, Un metro con setenta (1.70) centímetros de estatura, piel blanca, ojos pardo oscuro, cabello negro y corto, cara alargada, cejas semipobladas, boca pequeña, orejas adosadas, contextura delgada, realizaron los funcionarios fijación fotográfica para moverlo de su estado original, realizando un examen externo ubicándole una herida abierta de forma irregular en la región pectoral izquierda. Seguidamente le realizaron la necrodactilia respectiva, luego el levantamiento del cadáver, previamente la ciudadana LISBETH DEL ROSARIO NIÑO, quien manifestó ser la concubina del hoy occiso REYMO ALI GARCIA DUQUE, ese día se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en la parte externa de la vivienda en compañía de su hermano RENNY GARCIA DUQUE y del ciudadano LUIS ESCALANTE, cuando llegaron tres ciudadanos desconocidos en compañía de una ciudadana a quien apodan LA MARIMACHA, indicándoles de manera altanera y grosera que debían apagar la música, tornándose la discusión muy fuerte y su concubino REYMO, se fue a la parte interna de la vivienda, buscando el arma de fuego que es de la Policía y realizo un disparo, en ese momento uno de los tres sujetos saco una escopeta que tenia y disparo contra la humanidad, causándole la muerte inmediatamente, igualmente uno de esos impactos le ingreso en la pierna derecha de la ciudadana de nombre Belkis Margarita Niño Bolívar. Luego del hecho la ciudadana apodada LA MARIMACHA, llegó hasta el cuerpo de Reymo Ali y le despojo del Arma, huyendo con destino a la trocha que conduce a tierras colombianas, obteniéndose desde el primer momento la identidad de la ciudadana MARISOL TARAZONA, quien es apodada LA MARIMACHA y laboraba en un Bar de nombre La Sultana del Valle. Posteriormente trasladaron el cadáver a la hasta la sala de Anatomía Patológica del Hospital Doctor José María Vargas, de la ciudad de San Cristóbal, lugar donde le practicaron la necropsia de ley.

Del contenido del protocolo de autopsia practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de GARCIA DUQUE REYMO ALI, se deja constancia que el Cadáver presentaba: 1.- Una (01) Herida producida por disparo de arma de fuego de alta potencia, con trayectoria intraorganica en hemicuerpo izquierdo. 2.- cinco (5) heridas producidas por disparo de arma de fuego de alta potencia sin tatuaje, en región posterior del fémur derecho trayectoria intraorganica en partes blandas. 3.- Una (01) herida por disparo de arma de fuego de arriba hacia abajo irregular en pie derecho con orificio de entrada en región pedía y orificio de salida en el talón. 4.- herida incerante con proyectil en cara lateral externa de pie izquierdo. 5.- Antracosis. 6.- Estomago con contenido líquido olor alcohólico característico. 7.- No se observo señales de enfermedad natural. Considerando la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA PERFORACION DE VISCERAS MULTIPLES A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día martes 22 de julio de 2014, siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado para llevarse a cabo la apertura del Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra de la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, a quien señala como presunta autora de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Reymo Ali García Duque, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar; actualmente recluida en el Centro Penitenciario de Occidente “Anexo Femenino”. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Dily Marie García Rojas, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Gerson Ramírez, la acusada de autos, previo traslado desde el órgano legal competente, el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, no encontrándose testigos en la sala respectiva. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera, formal acusación en contra de la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, a quien señala como presunta autora de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano Reymo Ali García Duque, y el delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Belkis Margarita Niño Bolívar. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal le cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, quien hace sus alegatos de apertura manifestando que en conversaciones previa con mi defendida me ha manifestado su intención de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos por el delito de homicidio calificado en grado de facilitador; sin embargo, de conformidad con el artículo 375 del Código Penal, le solicito previo a escuchar su manifestación un cambio de calificación jurídica respecto de los delito de lesiones intenciones genéricas y asociación para delinquir, ya que de las actas no se desprende elementos contundentes de los cuales se deduzca su participación. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que no se opone al cambio de calificación jurídica. Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver la incidencia planteada por las partes, en la cual visto lo solicitado por la Defensa y la no oposición del Ministerio Público, declara con lugar el cambio de calificación jurídica, siendo la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira, la presunta autora del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° Ejusdem. De inmediato, se impuso a la acusada del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de la alternativa antes descrita el Juez pregunta la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Tito Adolfo Merchán, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por la acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de la acusada por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud de la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA, optó.

Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que la acusada, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que la acusada en referencia, es autora y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Reymo Ali García Duque; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

- V -
DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por la ciudadana MARISOL TARAZONA MIRANDA, es el son los delitos de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Reymo Ali García Duque.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que la acusada tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por otra parte, el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, establece que se rebajará la pena a la mitad cuando la participación sea en el modo de Facilitador, es por ello que la pena a imponer en el presente caso, es de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, en perjuicio de Reymo Ali García Duque.

Por último, tomando en cuenta que la acusada optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de homicidio intencional, el Juez sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa. Es así, que tomando en consideración el delito cometido y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable; quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer la de: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Igualmente se condena a la rea a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera a la condenada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


SE MANTIENE a la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de diciembre de 2011.



- VII -
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena a la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacida en fecha 10 de diciembre de 1978, de 32 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.918.451, de estado civil soltera, residenciada en la Carrera 20, calle 1, número 19-50, Barrio Antonio José de Sucre, San Antonio Estado Táchira; actualmente recluida en el Internado Judicial de Carabobo (Tocuyito), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem; de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a la acusada a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: SE MANTIENE a la acusada MARISOL TARAZONA MIRANDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de diciembre de 2011.
TERCERO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006); sin embargo, es menester que el acusado(s) o acusada(s) sea trasladado(a) hasta este Tribunal de Juicio, con el fin de imponerlo(a)(s) del contenido del integro de la presente decisión, tomando en consideración la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 05-230 de fecha 09-08-2005, N° 05-390 de fecha 14-02-2005), y de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en auto de fecha 20-01-2014, en la Causa Penal N° As-SP21-R-2013-000316.
Trasládese a la ciudadana que ha resultado condenada, y que se encuentra privada de libertad para imponerla del contenido del íntegro de la sentencia. Líbrese la correspondiente Boleta de Traslado.
Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2014.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE JUICIO




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LA SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2011-003230/23-07-2014/JLCQ