REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Nº DE EXPEDIENTE: 5200-13
PARTE ACTORA: MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.576.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: CESAR LUIS BARRETO SALAZAR, YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ y CARLOS DÍAZ ZORRILLA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.871, 35.533 y 59.031 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-12-1999, bajo el Nro. 44, tomo 108-A-VII.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: MAYELA COROMOTO ROSAS, ANGEL RAMÓN GONZÁLEZ SALAZAR Y CRISMAR AYALA abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 100.514, 84.423 y 81.926 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 20-02-2013, por la abogada YANET CECILIA BARTOLOTTA HERNANDEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 35.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.929.576, (folios 02 al 14 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 22-02-2013 (folio 20 p.p.).
Previa notificación de la parte demandada (folios 21 al 24 p.p.), en fecha 26-03-2013 se celebró la Audiencia Preliminar a la cual comparecieron ambas partes (folio 25 p.p.), fue prolongada en varias oportunidades siendo la última de ellas celebrada el día 20-09-2013, ocasión en la cual las partes no llegaron a ningún acuerdo mediante algún medio de autocomposición procesal, dándose así por concluida la audiencia preliminar, y se incorporaron las pruebas al expediente (folio 33 p.p.), previa contestación de la demanda (folios 174 al 175 p.p.), en fecha 27-09-2013 se ordenó la remisión del expediente a la URDD a fin de su redistribución a un Tribunal de Juicio (folio 176 p.p.).
Este Tribunal da por recibido el expediente en fecha 03-10-2013 (folio 179 p.p.), posteriormente procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas (folios 181 al 184 p.p.) y a fijar la oportunidad para su evacuación en la audiencia de Juicio (folio 187 al 189 p.p.), siendo celebrada el día 07-11-2013, en la cual la `parte accionada insistió en la prueba de informe promovida, por lo que se prolonga la misma (folio 195 y 196 p.p.), cuya continuidad ocurrió en fecha 30-06-2014, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 08-07-2014 (folios 234 y 235 p.p.) Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Indica la apoderada judicial del demandante que su representada ingresó en fecha 01-07-1996 a prestar servicios para la empresa TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO, C.A. ubicada en la localidad de Antimano, Caracas, desempeñándose con el cargo de empleada administrativa, y que posteriormente a partir del 1 de enero del 2000, la empresa cambió de nombre por el de TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A. la cual cambio su ubicación a la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Operándose de esta manera una sustitución de patrono.
La parte actora desempeñaba sus funciones en la ciudad de Guarenas en el siguiente horario: lunes a viernes de 7:30 p.m. a 12:00 p.m. – 1:00 p.m. a 5:00 p.m., hasta el 08-08-2012, fecha en la cual decidió retirarse de la empresa voluntariamente, en virtud de la falta de probidad del Patrono tipificada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo anterior a la vigente.
Que el último salario mensual que devengó durante la relación laboral estaba compuesto por un salario base de Bs. 3.113,70, más un bono de asistencia de Bs. 200, un bono de transporte Bs. 400, un bono semestral de Bs. 1.000,00 y un bono anual de Bs. 1.000,00, para un salario normal mensual de Bs. 3.722,03 y un salario normal diario de Bs. 124,07.
Así mismo, indica que le correspondían 58 días de pago por concepto de vacaciones y 74 días por concepto de utilidades, según la Cláusula 54 y 55 respectivamente de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) y que la empresa demandada no dio cumplimiento a dicho convenio y que consecuentemente violó los derechos de la parte actora.
Arguye además que en fecha 08-08-2012 la trabajadora renunció en virtud de la falta de probidad del patrono señalada en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se le reconoció oportunamente los beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva antes mencionada, justificándose en que el cargo ocupado por la ciudadana MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI no estaba amparado por la misma.
Que por todo lo anteriormente expuesto procede a demandar el pago de los siguientes conceptos: Prestaciones sociales: Bs. 116.995,91; Pago doble de prestaciones sociales por renuncia justificada: Bs. 116.995,91; Bono Vacacional según contrato colectivo; período 1996 - 2012: Bs. 107.918,29; Utilidades correspondientes al período desde el año 1996 hasta 2012: Bs. 141.230,49; Salarios por morosidad en el concepto de prestaciones sociales: Bs. 22.828,47; de la sumatoria de los mismos deriva la cantidad de Bs. 505.969,08 a lo cual se le resta el monto de Bs. 50.203,06 correspondientes a deducciones por concepto de adelanto de prestaciones sociales desde el año 2000 hasta el año 2011, dando en definitiva la cantidad de Bs. 455.766,01.
Finalmente, solicitó que se le ordene a la parte demandada el pago de los conceptos demandados.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la empresa accionada niega los siguientes hechos:
1. Que la relación laboral haya comenzado el 01-07-1996, con la empresa TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO y que posteriormente en el año 2000 se cambiara de denominación TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A.; Por cuanto fue inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10-12-1999, bajo el No. 44, Tomo 81-A-VII. Por consiguiente no podía establecer relación laboral alguna por cuanto no existía.
2. Que el último salario devengado por la trabajadora haya sido de Bs. 3.113,70, como ella señala en su escrito libelar, y alega que el monto correcto es de Bs. 2.877,60. En consecuencia también contradice el último salario diario devengado de Bs. 113,79 siendo lo correcto 95,92.
3. Los montos alegados por la actora por concepto de bono de asistencia, bono de transporte, bono semestral y bono anual.
4. Que a la ex trabajadora le corresponda 74 días por concepto de utilidades y 30 días por bono vacacional reflejados en la cláusula 55 y 54 del Convenio suscrito por el sindicato SUTRATEX, por cuanto dicha convención: a) no fue convocada y b) no esta afiliada a la Cámara de la Industria Textil. Alega que lo que le corresponde a la trabajadora es lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo.
5. El salario integral mensual reflejado en el escrito de demanda de Bs. 5086.78 y el último salario integral diario de Bs. 169,56.
6. Que la fecha de egreso de trabajadora haya sido el 08-08-2012, ya que presento su renuncia el 13-08-2012.
7. La deuda indicada en el libelo de demanda por los conceptos señalados anteriormente.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS
Este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer: 1.- Si hubo cambio de denominación en la empresa accionada, 2.- Fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, 3.- Último salario y componente salarial devengado por la parte actora, 4.- Motivo de la renuncia voluntaria y no justificada, 5.- Si aplica o no la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas (SUTRATEX) y 6.- La procedencia o no de los conceptos reclamados.
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionado dio contestación a la demanda.
A la parte actora le corresponde demostrar: 1.- Si hubo o no cambio de denominación de la empresa TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A. 2.- el Motivo de la renuncia 3.- las bonificaciones como componentes salarial, tales como: bono de asistencia, bono de transporte, bono semestral y bono anual.
Y a la parte demandada le corresponde demostrar 1.- fecha de ingreso y egreso de la trabajadora; 2.- último salario devengado por la actora y 3.- el pago de los conceptos reclamados que en derecho le corresponda a la parte actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
Marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, y “7”, recibos de pagos quincenales, insertos a los folios 40 al 69 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por la actora en los periodos que allí se indican. Así se decide.

Marcado “22” y “23”, tarjetas de servicio del I.V.S.S. y planillas 14-02, que corresponden a la actora, inserto a los folios 122 al 126 este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Textilera Novi C.A. tenía un numero patronal y dirección distinto a Textilera Industrial Cimentó. Así se decide.

DOCUMENTALES Y EXHIBICIÓN de sus originales:

Marcados “8” y “9”, “16 y 17”, adelanto de prestación de antigüedad, solicitud de prestaciones de antigüedad, liquidación de vacaciones y utilidades, insertos a los folios 70 al 77 y 109 al 117, del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las originales de ellas, en consecuencia se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo tipificado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por los conceptos laborales anteriormente señalados, las cuales serán adminiculadas con el restos de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

Marcado “10”, “11”, “12”, “13” y “14”, solicitud de anticipo de prestaciones de antigüedad, pago de intereses sobre prestaciones de antigüedad, liquidación de vacaciones y utilidades insertas a los folios 78 al 102 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las originales de ellas por reconocerlas, en consecuencia se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo tipificado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por los conceptos laborales anteriormente señalados, las cuales serán adminiculadas con el restos de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

Marcado “15”, “18” y “19”, liquidación de prestaciones de antigüedad, recibo de pago sobre intereses sobre prestaciones de antigüedad, recibo de pago sobre intereses, liquidación de vacaciones y utilidades, correspondiente al año 2008, inserto a los folios 103, 108, 118 y 119.. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las originales de ellas por reconocerlas, en consecuencia se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo tipificado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de su contenido los pagos efectuados por la empresa a la trabajadora por los conceptos laborales anteriormente señalados, las cuales serán adminiculadas con el restos de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

Marcado “20” y “21”, recibos de pago de bonificación, inserto a los folios 120 y 121 del expediente. En la Audiencia de Juicio la parte demandada no exhibió las originales de ellas por no reconocer que emanan de su representada, en consecuencia se tiene como cierto su contenido de conformidad con lo tipificado en articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga valor probatorio, las cuales serán adminiculadas con el restos de las pruebas aportadas al proceso. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta cursa del folio 223 al 229 del expediente, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Textilera Novi C.A. tenía un numero patronal y dirección distinto a Textilera Industrial Cilento. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
Marcados “1” y “2”, recibo de pagos originales, insertos a los folios 138 y 139 del expediente.; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido el salario percibido por la actora en los periodos que allí se indican. Así se decide.
Marcado “3”, recibos de adelantos de antigüedad, inserto al folio 140 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora percibió adelanto de prestación de antigüedad en los periodos que allí se indican. Así se decide.
Marcado “4”, carta de renuncia original, inserto al folio 141 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora en fecha 13-12-2012 notifica a la empresa accionada de su renuncia – por motivos personales – al puesto de trabajo que ocupaba en ella,. Así se decide.
Marcados “5” al “13”, recibos de pago de vacaciones originales, insertos a los folios 142 al 150 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora percibió pago e vacaciones y bono vacacional en los periodos que allí se indican. Así se decide.
Marcados “14” al “22”, recibos de pago de utilidades originales, insertos a los folios 151 al 159 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la actora percibió pago de utilidades en los periodos que allí se indican. Así se decide.
Marcados “23” al “31”, copia certificada del expediente 5109/12 oferta real de pago, inserto a los folios 160 al 173 del expediente. este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que a la actora le fue ofertado el pago de sus prestaciones sociales, pero no se evidencia que haya sido notificada. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME:
Inspectoría Nacional Sector Privado, cuya resulta cursa al folio 219 y 220, supra valorada, desprendiéndose de su contenido que la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL A ESCALA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS cuya convocatoria para su instalación se realizó a las Cámaras de la Confección Textil, quienes acudieron en nombre de sus empresas afiliadas, pero en dicho despacho no reposan listados de las empresas afiliadas a las referidas Cámaras. Así se decide.
EVACUACIÓN DE OFICIO: sobre la prueba de informe al:
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que a la actora le fue ofertado el pago de sus prestaciones sociales, pero no se evidencia que haya sido notificada de tal oferta. Así se decide.
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
PRIMERO: LA APLICACIÓN O NO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL A ESCALA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS: La parte actora alega que la relación laboral que sostuvo con el demandado, estaba regida por lo dispuesto en la CONVENCION COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCION TEXTIL A ESCALA REGIONAL DISTRITO CAPITAL, ESTADO MIRANDA Y VARGAS alegato que fue rechazado por la parte accionada en su escrito de contestación, en consecuencia, la carga probatoria recaía a la parte actora y de la pruebas aportadas al proceso no se desprende que la entidad de trabajo estuviese afiliada a la Cámara de la Industria de la Confección del Distrito Capital, Estado Miranda y Vargas; mientras que la resulta de las prueba de informe emitido por la Dirección de Inspectoria Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector privado la cual cursa a los folios 219 y 220, supra valorada, quedo demostrado que tal convención colectiva fue suscrita bajo el marco de reunión de normativa laboral de la Industria Confección Textil cuya convocatoria para su instalación se realizó a las Cámaras de la Confección Textil, quienes acudieron en nombre de sus empresas afiliadas, pero en dicho despacho no reposan listados de las empresas afiliadas a las referidas Cámaras. Siendo ello así, concluye esta Juzgadora que TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., al no aparecer como firmante ni como adherente de dicha convención y al no evidenciarse que el acuerdo colectivo en referencia, haya sido extendido de manera obligatoria para todas las empresas de la referida rama, origina que en el presente caso no se aplique tal convención colectiva a fin de cuantificar los conceptos reclamados por el actor, estableciendo este Tribunal que los mismos se realizaran con base a la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente el pago Salarios por morosidad en el concepto de prestaciones sociales: BS. 22.828,47, prevista en la cláusula 10 de la referida convención colectiva de trabajo. Así se decide.
SEGUNDO: CAMBIO DE DENOMINACIÓN COMERCIAL Y SEDE DE LA EMPRESA ACCIONADA: La representación judicial de la trabajadora accionante alega que su representada ingresó en fecha 01-07-1996 a prestar servicios para la empresa TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO, C.A. ubicada en la localidad de Antimano, Caracas, y que posteriormente a partir del 1 de enero del 2000, la empresa cambió de nombre por el de TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A. y se muda a la ciudad de Guarenas, Estado Miranda. Operándose de esta manera una sustitución de patrono.
Al respecto, la demandada al contestar el fondo de la presente acción, negó y rechazó que haya existido un cambio de denominación de TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO, C.A a TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A.; así como negó que haya existido una mudanza de la empresa de Antimano para Guarenas
Al respecto, observa este Tribunal que en el caso de marra no se desprende que TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO, C.A. haya cambiado de denominación a TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., ni que la primera se haya mudado de Antímano a la ciudad de Guarenas; solo se evidencia que son dos empresas distintas con personalidad jurídica propia y con domicilios distintos (folio 223). Así se decide.
TERCERO: FECHA DE INGRESO Y EGRESO DE LA CIUDADANA MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI:
Con respecto a la FECHA DE INGRESO: La representación judicial de la ciudadana MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI, señaló que ingresó el 01-07-1996, en contraposición a ello la demandada indicó que la fecha de ingreso fue el 10-01-2000. Ahora bien, de las pruebas aportadas al presente expediente se desprende que la actora ingresó en enero del 2000 (folios 72, 73, 111, 112, 116,119, 147, 148, 149, 151,156) razón por la cual esta Juzgadora tiene como cierta la fecha de ingreso alegada por la demandada, esta es, 10-01-2000. Así se establece.
Con respecto a la FECHA DE EGRESO: La parte demandante alegó que en fecha 08-08-2012 decidió retirarse de la empresa en virtud de la falta de probidad del patrono en razón de que el mismo la excluía de la aplicación de la Convención Colectiva que rige la industria textil, alegando entonces el retiro justificado. En contraposición a ello, la parte demandada en su escrito de contestación indicó, que la actora presentó en fecha 13-08-2012 su renuncia a su puesto de trabajo por motivos personales.
Ahora bien, siendo que correspondía la carga de la prueba a la parte accionada fecha de egreso alegada y en efecto se desprende de las pruebas aportadas en los folios 141 y 142, que la fecha de terminación de la relación laboral de la ciudadana MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI, fue el 13-08-2012. Así se decide.
CUARTO: MOTIVO DE LA RENUNCIA: La parte demandante alegó que decidió retirarse justificadamente de la empresa en virtud de la falta de probidad del tercero patrono por (i) no dar cumplimiento a la Convención Colectiva que rige la industria textil, (ii) que la empresa accionada no le reconociera el tiempo prestado para Textilera Industrial Cilento C.A.; (iii) que la empresa violó el principio de solidaridad constitucional, al devolverla a su casa cuando llegaba tarde, a pesar de haberse levantado a las 4:00 a.m. debido a que su residencia se encontraba en Higuerote. En contraposición a ello, la parte demandada en su escrito de contestación indicó, que la actora presentó su renuncia a su puesto de trabajo por motivos personales.
Al respecto, considera esta Juzgadora que siendo carga probatoria de la parte actora demostrar tales afirmaciones, ésta no logró probar los hechos que justificaran su retiro, sólo se desprende del acervo probatorio, específicamente de la carta suscrita por la trabajadora cursante al folio 141, que ella manifiesta unilateralmente poner fin a la relación de trabajo por motivo personal, y siendo que en el punto Primero, segundo y tercero de la motiva del presente fallo este Tribunal resolvió sobre (i) la no aplicabilidad del tal convención colectiva del Trabajo de la Industria de la Confección Textil a Escala Regional Distrito Capital, Estado Miranda Vargas en el presente caso, (ii) la no evidencia de cambio de denominación de TEXTILERA INDUSTRIAL CILENTO, C.A. a TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A., ni que la primera se haya mudado de Antímano a la ciudad de Guarenas; y como consecuencia de ello, se determinó que la relación de trabajo se inicio el 10-01-2000, es forzoso para este Tribunal determina que la terminación de la relación de trabajo que unías a las partes fue por retiro voluntario de la trabajadora, en consecuencia, se declara improcedente el pago de la indemnización prevista en el artículo 92 de la ley Orgánica de Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Así se decide.
QUINTO: DETERMINACIÓN DEL ÚLTIMO SALARIO DEVENGADO POR LA PARTE ACTORA Y DEL COMPONENTE SALARIAL: La parte actora en su escrito libelar indica que el último salario básico mensual percibido era la cantidad de Bs. 3.113,70 más unos bonos que eran cancelados en efectivo: un bono de asistencia, de Bs. 200,00, un bono de transporte de Bs. 400,00, un bono semestral de Bs. 1.000,00 y un bono anual de Bs. 1.000, 00, arrojando una suma total de Bs. 3.722,03. En contraposición a ello, la parte demandada en su escrito de contestación indicó, que el último salario devengado por la parte actora era la cantidad de Bs. 2.877,60.
Con respecto a los componentes salariales percibidos por la actora durante la prestación del servicio, observa este Tribunal que de las pruebas aportadas al proceso no se evidencian que haya percibido bono de asistencia, bono de transporte, bono semestral y bono anual invocados en su libelo de demanda, por lo cual se declara improcedente su incidencia como base salarial para la cuantificación de los conceptos laborales a que tuviese derecho.
Con respecto al salario básico mensual percibido por la trabajadora, se desprende de los recibos de pagos cursantes a los folios 138 y 139 que el último salario mensual devengado por la parte actora era la cantidad de Bs. 3.113,70. Así se decide.
SEXTO: OFERTA REAL DE PAGO: La Representación judicial de la empresa accionada - en su escrito de contestación- manifiesta que su representada procedió a consignar el pago de las prestaciones sociales mediante oferta real de pago por ante el tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, esta misma Circunscripción y sede, y en virtud de ello niega que su representada deba pagar a la actora cantidad alguna por prestación de antigüedad.
Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de Justicia que la oferta real de pago es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido que es posible para el deudor (patrono) acudir ante los tribunales laborales para ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al acreedor (trabajador), bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse conforme al procedimiento laboral ordinario. (Ver sentencias: N° 1.685 de fecha 24-10-2006; N° 489 de fecha 15-03-2007; N° 2104 de fecha 18-10-2007; N° 908 de fecha 22-10-2013). Y con respecto al efecto liberatorio de la oferta real de pago, ha establecido que este procedimiento, tal como lo contempla el derecho común, no resulta aplicable en su totalidad en la jurisdicción laboral, ni produce todos los efectos que de él se derivan como en el procedimiento de naturaleza civil, concretamente el efecto liberatorio. Al señalar que, iniciado el procedimiento de oferta real de pago, los intereses moratorios se causarán hasta tanto se logre notificar al acreedor la intención de la oferta. (Ver Sentencia: N° 2.313 de fecha 18-12-2006; Nº 753 de fecha11-06-2014).
Esta Juzgadora acogiendo la doctrina jurisprudencia –anteriormente señalada- considera que al interponerse una oferta real de pago en el ámbito de laboral, surtirá su efecto liberatorio y los intereses moratorios se causaran hasta la fecha de la notificación del trabajador (acreedor) de la intención de pago formulado por su deudor (patrono). Siendo ello así, observa esta sentenciadora que en el presente caso, específicamente de las copias certificadas contentivas del procedimiento de oferta real de pago, que iniciare la empresa hoy accionada ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción y sede, para el depósito de prestaciones sociales a favor de la trabajadora accionante, pero no se desprende a los autos que se haya notificado a la parte actora de tal oferta real de pago; en consecuencia, se determina que TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A. no logró suspender la mora respecto de las acreencias laborales a favor de la trabajadora accionante. Así se decide.
SEPTIMO: LA PROCEDENCIA O NO DE LA DIFERENCIA POR PRESTACIONES SOCIONALES Y OTROS CONCEPTOS RECLAMADOS: De las pruebas aportadas al proceso quedó evidenciado que hubo una prestación de servicios del actor para con la demandada, en consecuencia, esta Juzgadora, en virtud de las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

Determinación del Salario:
De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la trabajadora percibió como salario diario, lo siguiente:
FOLIO MES SALARIO DIARIO
71, 72,142 Diciembre, 2000 Bs. 5,14
76,77, Diciembre, 2001 Bs. 5,66
80, 81 Diciembre, 2002 Bs. 6,79
86,87 Diciembre, 2003 Bs. 8,96
90, 91 Diciembre, 2004 Bs. 11,48
94, 95 Diciembre, 2005 Bs. 29,60
97 Diciembre, 2006 Bs. 34,26
107, 108 Diciembre, 2007 Bs. 35,29
111, 112 Diciembre, 2008 Bs. 53,00
115,116 Diciembre, 2009 Bs. 65,00
118 Diciembre, 2010 Bs. 76,77
119 Diciembre, 2011 Bs. 87,14
Agosto, 2012 Bs. 103,79

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base del último salario integral diario devengado, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con al artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto al salario base para el cálculo del bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, se tomará el último salario normal diario devengado por el trabajador a la fecha a que le nació el derecho.
En tal sentido la base salarial para cuantificar la prestación de antigüedad del actor será la siguiente:
PERIODO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDADES ALICUOTA DE BONO VACACIONAL INTEGRAL DIARIO
30 días/360 x salario diario 7 días de salario normal + 1 día adicional por cada año trabajo contado a partir del 2º año/360 x salario diario Salario diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional

10/01/2012 AL 13/08/2012 Bs. 103,79 Bs. 8,65 Bs. 5,48 Bs. 117,92
1.- Prestación de antigüedad (art. 142 LOTTT): Por cuanto la parte actora se acogió a lo dispuesto en el literal “c” del articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras, sin discriminar los salarios percibidos durantes la relación de trabajo y tales remuneraciones no cursan a los autos, este Tribunal cuantificara la prestación de antigüedad conforme a lo tipificado en el referido literal en concordancia con la Disposición Transitoria Segunda eiusdem, es decir, 30 días por cada año trabajado o fracción superior a seis meses a razón del salario integral diario del mes respectivo, discriminados en la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de las documentales cursantes al folio 70,75, 82,140,84 89,93 97, 98, 102, 103, 109, 113, 118, 150, 119, de la primera pieza del expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 44.902.38, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la pago de la cantidad de Bs. 1.086,42. Así se establece.
2.- Vacaciones y bono vacacional: El pago de vacaciones a que se contrae los artículos 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, se calculará en base a 15 días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, y con respecto al bono vacacional a que se contrae los artículos 219 eiusdem, se calculará en base a 7días y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, de las documentales que cursan a los folio 72, 77, 80, 86, 91, 94, 102, 107, 111, 116, 118, 119, 142 al 150 del presente expediente se evidencia que la demandada realizó los respectivo pago ajustado a derecho cuya sumatoria asciende a la cantidad de de Bs. 19.238,48 por concepto de vacaciones y bono vacacional, cantidad superior a lo cuantificado por este Tribunal en consecuencia, se declara improcedente el pago de tal concepto. Así se decide
Ahora bien, con respecto a:
Vacaciones Fraccionadas Período 10-01-2012 al 13-08-2012 (Art. 192 LOTTT): De conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al trabajador le correspondía por fracción del período 10-01-2012 al 13-08-2012 por vacaciones la cantidad obtenida de dividir 26 días (entre 12 meses, por los 7 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.634,69. Así se establece.
Bono Vacacional Fraccionado Período 10-01-2012 al 13-08-2012 (Art. 192 LOTTT): De conformidad con los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, al trabajador le correspondía por fracción del período 10-01-2012 al 13-08-2012 del bono vacacional la cantidad obtenida de dividir 27 días (entre 12 meses, por los 7 meses trabajados, cuyo resultado será multiplicado por el salario diario normal, devengado por el actor al momento de la terminación de la relación laboral, según la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.634,69. Así se establece.
3.- Utilidades: De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la empresa cancelaba por utilidades 30 días, correspondiéndole a la actora en el periodo 2000-2011 por utilidades, lo equivalente a la siguiente operación aritmética:


Ahora bien, de las documentales que cursan a los folios 90, 119, 151 al 159 del presente expediente, se desprende que la empresa accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 12.446,29, que al deducirlo al monto aquí cuantificado existe un diferencia a favor del actor, por lo que se condena a la demandada a cancelarle la pago de la cantidad de Bs. 126,50. Así se establece.

Ahora bien, con respecto a Utilidades fraccionadas Período 10-01-2012 al 13-08-2012 (Art. 132 LOTTT): De conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras a la trabajadora le correspondía por utilidades fraccionadas correspondientes al pperíodo 10-01-2012 al 13-08-2012, a razón de 30 días entre 12 meses por los meses trabajados, que fueron 7, cuyo resultado será multiplicado por el salario normal diario, del último año de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.816,33. Así se establece.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.298,63), según los conceptos reclamados por la actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses; 3º) que la empresa cancelada canceló a la actora la cantidad de Bs. 5.874,21 por intereses de prestaciones sociales según se desprende de las documentales cursantes a los folios 79, 99, 104, 110, 114, 118 y 119. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con los parámetros establecidos en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta ambas partes. Así se establece.

DISPOSITIVO
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana MARIELA CONCEPCIÓN LEZAMA DE MAZZILLI contra la empresa TEXTILERA INDUSTRIAL NOVI, C.A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de Julio del año 2014. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA

LA SECRETARIA

Abg. MARÍA NATALIA PEREIRA.

Abg. LISMAR TERAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, y se publicó la sentencia a las 3:20 p.m.


LA SECRETARIA


Abg. LISMAR TERAN

EXPEDIENTE. N° 5200-13
MNP/LT