REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº: 4917-12
PARTE ACTORA: YELFRIS MAURIS ALVARADO BOSCAN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.085.434
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA DEL CARMEN PALACIO TOVAR y ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 139.480, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION MISIFON C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 1273-A Tomo 29, de fecha 06-03-2006, expediente 519355
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
LUIS ENRIQUE SANTANA MARCIALES, ORLANDO DAVID GUERRA ESPITIA y ARTURO JOSE DONA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.413, 50.021 y 36458, respectivamente.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO
Se da inicio al presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, presentara en fecha 02-08-2012 la abogada SENDYS ABREU, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano YELFRIS MAURIS ALVARADAO BOSCAN, antes identificada, contra la empresa CORPORACION MISIFON C.A. (folios 02 al 08 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 02-08-2012 (folio 13 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 06-08-2012, ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 14 p.p.).
Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folios 40 y 41 p.p.)., en fecha 09-05-2014 se celebró la audiencia preliminar (folios 43 y 44 p.p.), la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebradas en fecha 11-03-2014 a la cual no compareció la empresa demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la que, se declaró la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes y sus correspondientes anexos (folios 74 y 75 p.p.).
Mediante auto de fecha 26-03-2014 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folios 184 y 185 p.p.).
En fecha 09-04-2014 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 188 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisibilidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folios190 al 193 p.p.) y procedió a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folios 195 al 198 p.p.).
En fecha 03-06-2014 se celebró la Audiencia de Juicio (folios 204 al, 206 p.p.) Prolongándose en dos oportunidades siendo la última de ellas en fecha 26-06-2014, en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folios 209 y 2010 p.p.).
De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La apoderada judicial de la parte demandante alega, que su representado comenzó en fecha 01-01-2006 a prestar servicios personales y subordinados e ininterrumpido para la empresa hoy demandada, desempeñando el cargo de SUPERVISOR, devengando una remuneración mensual de Bs. 3000 y cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 am a 6:00 pm, hasta el 26-09-2011, fecha en la cual su representado fue despedido, sin justa causa por la demandada, sin haber incurrido en ninguna de las causales de despido prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo
Que ante las anteriores circunstancias interpuso un reclamo de cobro de acreencia laborales por ante la sala de fuero de la Inspectoria del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, y por cuanto han resultado infructuosas las diligencias realizadas por su representada, procede a demandar a la empresa CORPORACION MISIFON C.A. al pago de los siguientes conceptos: Bs. 36.858,15, por concepto de prestación de antigüedad; Bs. 16.059,33 por concepto de intereses vencidos y no pagados; Bs. 6.600,, por concepto de vacaciones vencidas; Bs. 1.266,00 por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs. 3.400,00 por concepto de bono vacacional vencidos; Bs. 736,00 por concepto de bono vacacional fraccionado; Bs. 7500,00 por concepto de utilidades vencidas; Bs. 1000, por concepto de utilidades fraccionadas; Bs. 16.125,00 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 1.612,50 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso; por lo que estimó la presente demanda en Bs. 91.156,98.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 11-03-2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada. (folios 74 y 75 p.p.).
En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley o incompareciere a la audiencia preliminar; y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar la procedencia o no de los conceptos laborales reclamados conforme a las pruebas aportadas al proceso, en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1300 y 0630 de fechas 15-10-2004 y 08-05-2008. Y, a tal efecto, observa que:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “A”, copia certificada del expediente Administrativo Nº 030-2011-03-01229, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, inserto del folio 78 al 100 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el hoy accionante inició un procedimiento administrativo de reclamo en contra de la hoy accionada, a quien le fue notificada en RESIDENCIAS LA ESPERANZA, CALLE 4, CASA 1 2, FRENTE AL TORREON, GUATIRE, ESTADO MIRANDA. Así se decide.
• Marcada con la letra “B”, copia simple de constancia de Trabajo, inserta al folio 101 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el el actor prestaba servicio como supervisor desde el 15-11-2009 devengando un sueldo mensual de Bs. 3000. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Con respecto a los ciudadanos LEYNER YEREMI ACEVEDO, ANGELUIS A. PÉREZ PATIÑO, al no comparecer a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:
• Marcado con la letra “B”: copia simple del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil MISIFON, C.A., inserto del folio 48 al 60 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido los datos regístrales de la empresa cuyo domicilio es la ciudad de Caracas, sin perjuicio de poder establecer oficinas sucursales y/o agencias en cualquier sitio de la república. Así se decide.
• Marcado con la letra “C”: copia certificada del expediente Administrativo Nº 030-2011-03-01229, emanado de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire, inserto del folio 111 al 135 del expediente. Este tribunal le otorga el valor ut supra a la documental promovida por la parte actora inserto del folio 78 al 100 del expediente. Así se decide.
• Marcado con la letra “D”: original de contrato de arrendamiento, inserto del folio 136 al 139 del expediente. Observa esta Juzgadora que emana de la parte con un tercero, quien no es parte en el juicio, y no ratificó su contenido mediante la prueba testimonial, en consecuencia, no se la da valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcado “E”: copia simple del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) correspondiente a la demandada, inserto a los folios 140 y 141 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que fue emitido en la ciudad de Guarenas y refleja los datos fiscales de la empresa cuyo domicilio es la ciudad de Caracas. Así se decide.
• Marcados con la letra “F”: originales de comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo de la Policía de Chacao, insertas del folio 142 al 145 del expediente, cuyo contenido no se desprende ningún elemento que pudiese resolver lo pretendido en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcada con la letra “G”: original de comunicación de fecha 17 de agosto de 2006, emitida por la Dirección General del Instituto Autónomo Municipal del Chacao, inserta al folio 146 del expediente. cuyo contenido no se desprende ningún elemento que pudiese resolver lo pretendido en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
• Marcada con la letra “H”: Constancia emitida por la demandada, inserta al folio 147 del expediente. Al no haber sido impugnada en la Audiencia de Juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que el el actor prestaba servicio como supervisor desde el 15-11-2009 devengando un sueldo mensual de Bs. 3000. Así se decide.
• Marcado con la letra “I”: recibo de pago de alquiler del local de fecha 22 de junio de 2007, inserto al folio 148 del expediente. Observa esta Juzgadora que emanan de un tercero, quien no es parte en el juicio, y no ratifico su contenido mediante la prueba testimonial, en consecuencia, no se la da valor probatorio de conformidad con lo tipificado en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
• Marcados con la letra “J”: recibo de transferencias, insertos a los folios 149 al 156 del expediente cuyo contenido no se desprende ningún elemento que pudiese resolver lo pretendido en el presente juicio, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
PRUEBAS DE INFORMES:
• BANESCO, BANCO UNIVERSAL, Cuya resulta cursa a los folio 20 al 203, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su contenido que la empresa accionada emitió transferencias a nombre del actor por lo montos allí indicados, pero en tal relación no se desprende el motivo, concepto o razón de tales trasferencias bancarias. Así se decide.
TESTIMONIALES:
• Con respecto al ciudadano DAVID RAFAEL MORALES QUIJADA, al no comparecer a la Audiencia de Juicio a fin de rendir su declaración como testigo; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia en que pronunciarse. Así se decide.
• Con respecto a los ciudadanos JHOAN GONZÁLEZ BRITO, LUIS ALEXIS COHEN TOVAR, JOSÉ ALFREDO MARTÍNEZ SANOJA, este Tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto dichas declaraciones son referenciales y vagas, por cuanto manifestaron conocer al actor porque ellos prestaban servicio con la accionada, pero no tenían conocimiento de las condiciones de trabajo pactados entre el actor y la empresa accionada. Así se decide.
DECLARACIÓN DE PARTE: Con respecto a la declaración de parte rendidas tanto por el actor como por el representante legal de la empresa accionada, observa esta Juzgadora que ambos entraron en contradicción sobre el lugar donde tuvo lugar el contrato de trabajo y donde se puso fin a la relación de trabajo, en consecuencia, este Tribunal desestima sus declaraciones y decidirá conforme a los otros elementos probatorios cursantes a los autos. Así se decide
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO
Esta sentenciadora previo análisis del libelo, la incomparecencia de la accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, lo expuesto por cada una de las partes, así como de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:
PUNTO PREVIO:
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL: En la audiencia de juicio la representación Judicial de la parte accionada opone la incompetencia del Tribunal alegando que el domicilio de la empresa se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas.
Al respecto, el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que a elección del actor la demanda podrá interponerse ante el tribunal del lugar donde (i) se prestó el servicio, ( ii) se puso fin a la relación del Trabajo; (iii) se celebró el contrato; o (iv) se encuentra el domicilio del demandado.
Siendo ello así, observa está Juzgadora que la notificación practicada a la empresa tanto en el reclamo administrativo como en el presente juicio ocurrió en la ciudad de Guatire (folio 41 y 81 del expediente), lo que hace presumir a favor del actor que la relación de trabajo se desarrollo en la ciudad de Guatire por cuanto no existe elemento probatorio que se desprenda lo contrario, todo de conformidad con lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya jurisdicción territorial corresponde a los tribunales del trabajo con sede en Guarenas. Así se decide.
A todo evento, está Juzgadora considera que tal oposición es extemporánea por cuanto debe plantearse en la primera oportunidad que comparece en el juicio, es decir, en la audiencia preliminar, de conformidad con lo tipificado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal se declara competente para seguir conociendo del presente Juicio. Así se decide.
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACCIONADA A LA PROLOGACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR: En el presente caso, cursa a los folios 74 y 75 de la pieza principal del presente expediente, acta levantada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la Prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11-03-2013. Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes, se desprende que:
Por una parte, que la parte actora en su escrito de promoción de prueba cursante a los folios 76 y 77, señala que en fecha 15-11-2009 el actor inicio la relación de trabajo con la accionada consignando para ello una copia simple de constancia de trabajo donde se evidencia tal hecho, la cual cursa a los folios 101 del expediente, cuyo ejemplar fue promovida igualmente por la parte demandada cursante al folio 147 del expediente
Por otra parte, no cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los siguientes hechos: 1- Que el actor mantuvo una relación laboral con la empresa hoy accionada, 2- Que la fecha de terminación de la relación laboral fue el 26-09-2011, 4- Que el salario mensual devengado por la parte actora fue la cantidad de Bs. 3.000,00; 5- Que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado. En consecuencia, se declara a la empresa accionada confesa en relación a los hechos antes descritos.
PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS: esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:
Determinación del Salario
Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el salario normal diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se tomará el salario integral diario del mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.
En tal sentido la base salarial de la actora será la siguiente:
1.- Prestación de antigüedad (art. 108 LOT): El pago por concepto de prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se calculará a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, así como los días señalados en el Parágrafo Primero y los días adicionales tipificados en el referido artículo, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado a pagar al actor la cantidad de Bs. 11.371,11. Así se establece.
2.- Vacaciones (Art. 219 LOT): de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, al trabajador le correspondía por vacaciones vencidas 15 días anuales, y con respecto a las fraccionadas serán a razón de 16 anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 15-11-10 al 26-09-2011, es decir, 16/12 x 10= 13,33 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena al accionado pagar al actor la cantidad de Bs. 2.833,33 Así se establece.
3.- Bono Vacacional (Art. 223 LOT): De conformidad con los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, al trabajador le correspondía por bono vacacional vencido 7 días anuales, y con respecto a las fraccionadas serán a razón de 8 anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 15-11-10 al 26-09-2011, es decir, 812 x 10= 6,70 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada le haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de Bs. 1.366,67. Así se establece.
4.- Utilidades (Art. 174 LOT): De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la trabajadora le correspondía por utilidades vencidas 15 días, y por utilidades fraccionadas, a razón de 15 días entre doce meses por los meses trabajados comprendido entre el 15-11-10 al 26-09-2011, es decir, 15/12 x 10= 12,50 días x salario normal diario, equivalente a la siguiente operación aritmética:
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelarle al actor la cantidad de Bs. 2.750,00. Así se establece.
5.- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (art. 125 LOT): Por cuanto en la motiva del presente fallo se determino como un hecho admitido que la rede las pruebas cursante a los autos que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, el trabajador tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:
5.1.- indemnización de antigüedad: A razón de 30 días por año por cada año trabajado o fracción superior a 6 meses multiplicado `por el salario integral promedio del año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 6.383,33. Así se decide.
5.2.- indemnización sustitutiva de preaviso: A razón de 45 días por el salario integral diario, equivalente a la siguiente operación aritmética.
Ahora bien, no constando en el expediente prueba alguna de que la empresa demandada haya cancelado al actor este concepto, se declara procedente dicha pretensión. En consecuencia, se condena a la demandada al pago de Bs. 4.787,50. Así se decide.
TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 29.491,94), según los conceptos reclamados por el actor y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:
Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-
Asimismo, se condena los intereses de mora e indexación monetaria de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia
De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta la parte demandada. Así se establece.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES y OTRAS ACRENCIAS LABORALES incoara el ciudadano YELFRIS MAURIS ALVARADAO BOSCAN contra la entidad de trabajo CORPORACION MISIFON C.A. SEGUNDO: Se condena en costa a la parte accionada de conformidad con lo tipificado en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Nota: En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LISMAR TERAN
Expediente Nº 4917-12
MNP/LT
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