REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de despacho del día de hoy, martes quince (15) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para la reanudación a la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR, en el presente procedimiento, por Por Accidente de Trabajo, interpuesto por el ciudadano, GIL RAMOS JECSON JOSE, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”.- A tales efectos, se anuncia la audiencia y comparece el ciudadano: GIL RAMOS JECSON JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° 25.335.127, acompañado del profesional del profesional del Derecho: abogado: GIANNANTONIO HERNANDEZ MARIANO, titulares de las cédulas de identidad Nros.- V.-6.229.677, e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nª.- 158.313, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante según instrumento de representación que consta de auto.- Así mismo comparece el profesional del derecho abogado: MORALES MARCO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nª.- V.-12.174.574 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nª 112.025, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, conforme instrumento poder que riela en autos.- Acto seguido, la Juez como rectora del proceso, les expone a las partes las bondades de la mediación como solución de controversias, la necesidad de comparecer a esta fase previa; les exhorta para buscar puntos de encuentro que conlleven a la conciliación y mantener un perfecto equilibrio en lo reclamado.- cediendo el derecho de palabra a todos las representaciones judiciales.- Una vez que las partes aquí presente han dialogado la pretensión en razón a las Indemnizaciones reclamadas como son: a).-Incapacidad Parcial y Permanente, Secuelas Del Accidente de Trabajo, b).-Responsabilidad de la Empresa por los Daños y Perjuicios ocasionados por el accidente por la pérdida Adquisitiva de los Salarios y demás derechos y Beneficios Laborales futuros, y c).- Daño Moral, producto del Accidente de Trabajo, lo cual produjo las dolencias en el accionante.- Y de acuerdo que patentiza la representación judicial de las partes accionadas, reconocer abiertamente que el trabajador demandante sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó quemadura que ha ido en mejoras motivado a los tratamientos realizados; aceptando que dicho infortunio laboral se produjo dentro de las instalaciones de la empresa que se querella, lo cual derivó un infortunio de trabajo, a pesar que mantengo y sostengo conforme a las pruebas aportadas que mi representado no tiene culpa, ni intención de causar el daño, de hecho se ha realizado varias evaluaciones una vez que se produjo el accidente, así como las atenciones propias que se efectuaron al momento del accidente; Por otra parte, mantengo mi proposición de acuerdo conciliatorio, a pesar, que no se tiene aún el Informe emitido por el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INSAPSEL) que demuestre tanto que el Infortunio fue con ocasión al trabajo, menos que tipo de Incapacidad padece el ciudadano: Jecson José Gil Ramos.- sin embargo propongo acuerdo, a los únicos efectos que el ciudadano: Jecson José Gil Ramos, se pueda realizar su Intervención quirúrgica a tiempo y cancelar el máximo de las Indemnizaciones por Incapacidad que pudiese emitir el informe por la Medicina Ocupacional ante el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (Insapsel).- Siendo así las cosas expresa la representación- actor, como quiera que mi representado se ha efectuado muchas evaluaciones, tanto ordenada por la Entidad de Trabajo, como evaluación por la medicina ocupacional; y aun no se tiene el informe emitido por los médicos ocupacionales, como es la Certificación, y oído la aceptación por parte de la representación judicial de las accionadas del accidente fue con ocasión al trabajo.- Se entra a revisar los términos que presenta para llegar a un acuerdo conciliatorio, de la siguiente manera:
1.- Por las Indemnizaciones reclamadas y prevista en el artículo 130 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, considero una Discapacidad Parcial Permanente mayor de veinticinco (25%) de su capacidad física, ordinal 3ª del artículo, en cancelar el máximo por esa Discapacidad que son cinco (05) años, que se traduce a 1.800 días a razón de salario diario integral en Bs. 81,39, al momento que se produjo el Accidente.- lo cual arroja la cantidad de Bs.146.502,00.-
2.-En razón al concepto Indemnizatorio por Bonificación única igual a tres (03) años de salarios que se traduce en 1.080 días al último devengado, vale decir, Bs.150,22 diario básico, arroja la cantidad de Bs.162.237,60
3.- Y por Daño Moral, le corresponde la cantidad de Bs.141.925,88 determinados en relación a los elementos que tiene en auto en función a la sentencias Hilados Flexilon y el desarrollo de la Audiencia.-
Ahora bien, es importante señalar que cuando el trabajador accidentado demanda las indemnizaciones previstas en las leyes especiales en materia del derecho del Trabajo (la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo -art. 71, 130-), el sentenciador debe aplicar la carga de la prueba prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha sido interpretado por la Sala de Casación Social en sus distintas decisiones.- Sin embargo, escuchado los alegato de las partes aquí presente, en función de revisar las Indemnizaciones reclamadas ante esta Audiencia de Reanudación a la Prolongación; para llegar a un acuerdo conciliatorio en derecho.- y con la finalidad de declarar procedente la indemnización contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, aun y cuando la accionada ya ha reconocido la ocurrencia del accidente de trabajo dentro de las instalaciones de la empresa, sin tener la documental emitida por el organismo competente como lo es el Informe de Insapsel, en razón de la lesión producto del Accidente de Trabajo, llegan a un acuerdo conciliatorio en función de la reclamación sobre las Indemnizaciones; en la cantidad: de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 450.665,48).-
En este mismo orden de ideas, se procede a revisar las argumentaciones en derecho aportadas, en cuanto a la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tanto en los riesgos específicos del cargo que desempeña, como de los generales de la empresa, pruebas médicas a la que está obligada la empresa.- Además de ello, las partes están de acuerdo en poner fin al conflicto.- en este sentido, afirman ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento producto del Accidente De Trabajo, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando el trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”.- procede a cancelar por un monto aproximado, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción, en los términos y montos arriba descrito. Así se decide.-
Por otra parte, las Prestaciones Sociales del demandante emergieron ante esta audiencia de prolongación en función a la terminación de la relación de trabajo que deciden poner fin el día de hoy quince (15) de julio de 2014, y no han sido canceladas, ni reclamadas ante este acto, lo cual llegan acuerdo conciliatorio en cancelar el tiempo de servicio del accionante, tomando los términos a los efectos de su cálculo, desde su ingreso, vale decir, el 23 de julio de 2011, hasta su egreso, vale decir, el día de hoy 15 de julio de 2014.- con un tiempo de servicios de tres (03) años, desempeñándose en el cargo de Ayudante de Producción, tomando un salario Integral diario de Bs.169,00, a los efectos del cálculos de Prestaciones de Antigüedad, además de los conceptos ordinarios que devienen de una relación laboral, en un salario básico de Bs.150,22; logran un acuerdo en cuanto al concepto de las Indemnizaciones prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadoras y Trabajadores, lo cual proponen por todos estos conceptos de Prestaciones Sociales la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.48.334,52) en el siguiente detalle: a) Prestacion de Antigüedad conforme lo previsto ene l articulo 142, literal “c” de la Ley Organica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras en Bs. 19.210,00 b) Indemnización prevista en el articulo 92 ejusdem en Bs. 19.210,00, c) Vacaciones articulo 192 ejusdem en Bs. 2.703,96 d) Bono Vacacional en Bs. 2.703,96 conforme, e) Utilidades en Bs.4.506,60 f) Intereses sobre Prestaciones sociales en Bs. 4.000,00; arrojan la cantidad arriba descrita:- Que sumado a la cantidad arriba descrita en función a las Indemnizaciones reclamadas producto del Accidente Laboral, en CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.499.000,00) monto este que ofrece en fase de Mediación la empresa demandada Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.” En este sentido, afirman en esta oportunidad ambas representaciones judiciales, con facultades que expresamente constan de auto, así como la parte actora compareciente su voluntad e intención de hacer uso de los medios alternos de solución de conflictos, señalando que reconoce recibir lo correspondiente por Indemnizaciones previstas en el artículo 130, ordinal 3ero de la LOPCYMAT, así como lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por Daño Moral y Material, específicamente por el padecimiento producto del Accidente De Trabajo, que demando ante este Juzgado, el cual era del conocimiento de la empresa durante el transcurso de la relación laboral, materializándose así una manifestación clara de voluntad de ambas partes; realizando la trabajador una estimación de la cantidad que consideraba le correspondía por tal indemnización, y que la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.” por procede a cancelar, lo cual se concluye con la expresión recíproca de las partes, estar satisfecho con la presente transacción. Así se decide.- Por cuanto convergen en un acuerdo sobre los puntos de encuentro a los solos efectos de la conciliación, deciden poner fin a la presente conflicto, aunado al pago de Las Prestaciones Sociales en un monto de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.499.000,00) de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar de manera irrevocable, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder AL DEMANDANTE: GIL RAMOS JECSON JOSE LUIS, contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”.-la suma transaccional única y definitiva de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.499.000,00) , la cual comprende todos y cada uno de los reclamos del DEMANDANTE: GIL RAMOS JECSON JOSE LUIS, lo cual se encuentran contenidos en el libelo de demanda, y los acordados ante esta fase de Mediación, conforme los medio alternos de solución de conflicto y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado acordó solucionar lo peticionado en relación a los conceptos por Prestaciones Sociales, de común acuerdo solicitado ante esta Audiencia de Conciliación por las partes, siendo calculados a los efectos de solución del conflicto: a) Prestaciones de Antigüedad conforme lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, b) Vacaciones c) Bono Vacacional conforme lo previsto en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Utilidades, conforme lo previsto en el artículo 131 ejusdem, d) Indemnizaciones establecida en el Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo e Intereses de Prestaciones Sociales.- Los conceptos demandados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que EL DEMANDANTE: GIL RAMOS JECSON JOSE LUIS, tenga o pudiera tener contra la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”.- la suma acordada, la demandada propone pagar en tres (03) sola cuotas consecutivas de la siguiente forma: Primera: la recibe el día de hoy en cheque personal numero:38594955, bajo el número de cuenta: 0134-0342-26-3423081390, girado contra el Banco Banesco a nombre del ciudadano: Jecson Gil Ramos en la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs.250.000,00) a su entera y cabal disposición.- Segundo: El día miércoles treinta (30) de julio de 2014, en cheque de gerencia a nombre de la parte accionante y Tercero: el día jueves catorce (14) de agosto de 2014, en cheque de gerencia a nombre del accionante.- Quedando satisfecha de esta manera el pago sobre los montos reclamados y conciliados en la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.499.000,00), ante esta audiencia de Mediación.- El DEMANDANTE: GIL RAMOS JECSON JOSE LUIS, manifiesta su acuerdo con la suma ofrecida y la forma de pago propuesta por la demandada y declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente N° 3584-13. Igualmente reconoce que luego del acuerdo transaccional suscrito nada más tiene que reclamar la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”, por los conceptos demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes la cual queda extinguida de manera definitiva, razón por la cual, por este medio le otorga a la Sociedad Mercantil “IMPORTADORA Y EMPACADORA DE ALIMENTOS ASTAS C.A.” y la persona natural RODOLFO POSTIGO LEON.”.- el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, higiene y seguridad social existan, sin reserva de acción alguna que ejercitar en su contra.- Ambas partes convienen, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento.-También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que le haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos.- Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que este acuerdo transaccional tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, los artículos 10 y 11 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que homologue el acuerdo transaccional celebrado ante esta audiencia preliminar y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el proceso. En este estado el Tribunal, vista el presente acuerdo transaccional en fase de conciliación y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la doctrina y jurisprudencia, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIÓNAL, en los mismos términos en que fue concebida, ante esta Audiencia de Prolongación, por cuanto luce pertinente precisar que la transacción laboral, tiene su fundamento Constitucional, en el numeral 2 del artículo 89 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo cual adquiere el carácter de cosa juzgada y deja expresa constancia que dará por terminado el procedimiento y ordenara el archivo del expediente hasta tanto conste en auto el finiquito total de la transacción, quedando entendido, que a la incumplimiento de algunas de las cuotas Dara derecho a la Ejecución forzosa.- Por último, las partes solicitan a este Tribunal la devolución de sus respectivos escritos de promoción de pruebas con sus anexos. En este estado así se acuerda. En este estado ambas partes deciden dejar expreso en la presente acta que Desisten del Poder concedido por el ciudadano: Jecson Gil Ramos ante el órgano administrativo al profesional al profesional del derecho Marco Antonio Morales, plenamente identificado en auto e igualmente de cualquier acción que pudiesen intentar ante el poder concedido en esa oportunidad.- En consecuencia escuchado las partes aquí presentes y conforme ellos conocen de sus actuaciones, este Juzgado Homologa el Desistimiento en los términos expuestos.- así se decide.- Seguidamente, se expide copia certificada de la presente acta a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIO
Exp: 3584-13
YGDCG.-
|