JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
200º y 151º
Los Teques, Veintiun (21) de julio de 2014
EXPEDIENTE Nº 3512-13.-
PARTE ACTORA: MEDINA CARVALLO MAYDA MARGARET.-
PARTE DEMANDADA: FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.-
Este Tribunal de una revisión exhaustiva de las actas procesales, observa lo siguiente:
1.- Que en fecha 09 de enero de 2013, la parte actora debidamente asistida por la profesional del derecho SHIRLEY ABAD NOGUERA, consignó libelo de la demanda por Enfermedad Ocupacional contra la entidad de trabajo Fabrica de Colchones Confort, C.A.-
2.- Que en fecha 14 de enero de 2013, este Tribunal dictó en el presente expediente Despacho Saneador por cuanto la demanda no reunía los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando un exhorto a la ciudadana MEDINA CARVALLO MAYDA MARGARET, en su carácter de parte actora y se ordenó librar exhorto a la ciudad de la Victoria a los fines de la practica de la Notificación de la ciudadana MEDINA CARVALLO MAYDA MARGARET, en su carácter de parte accionante en el presente procedimiento.-
3.- En fecha 01 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar el exhorto constante de las resultas de la Boleta de Notificación dirigida a la parte accionada, dejando constancia de la no practica de la misma.-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.
Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso de un (01) año, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas, como el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, al respecto en el caso del auto y la actuación.-
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal la falta de impulso procesal, deja constancia que ha transcurrido el lapso suficiente a tenor de lo dispuesto en la normativa adjetiva laboral, se verifica desde el momento de la introducción de la demanda, vale decir en fecha nueve (09) de enero de 2013, lo cual deviene que han transcurrido un (01) año, seis (06) meses y trece (13) días y en función a las actividades realizadas por parte este Tribunal su ultima actuación fue el día primero (01) de Julio de 2013, han transcurrido un (01) año y veintiún (21) días sin actuación alguna.-
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION de la instancia que por ENFERMEDAD OCUPACIONAL que siguió la ciudadana MEDINA CARVALLO MAYDA MARGARET contra FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesa. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
YUDITH DEL CARMEN GONZALEZ
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
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