REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 10 de Julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0026-14
PARTE DEMANDANTE: RAFAELA HURTADO DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 22.561.160, debidamente asistida por la Fiscal 13º del Ministerio Público ABG. IBIS TOUR.
PARTE DEMANDADA: MARÍA YOLANDA NAVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.558.330 y debidamente asistida por la Defensora Pública ABG. JULIADMAR MEDINA.
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA(10 AÑOS)
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I
Breve reseña de la causa
Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar en familia sustituta por demanda escrita que interpone la Fiscal 13º del Ministerio Público Abg. Ibis Tour, a petición de la ciudadana RAFAELA HURTADO DE HERRERA, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana MARIA YOLANDA NAVA, ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación de ese mismo Circuito Judicial, el cual lo admitió en fecha 27 de junio de 2011, ordena notificar al Ministerio Público, a la demandada. Que por auto de fecha 13 de agosto de 2012, la Dra. Judith Lovera se aboco al conocimiento de la presente causa. Que en fecha 20 de mayo de 2013, se dicto medida provisional de colocación familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA. Que por auto de fecha 12 de febrero de 2014, una vez practicada las notificaciones se fijo la oportunidad para celebrar la audiencia de sustanciación, la cual finalmente se celebro en fecha 24 de marzo de 2014. Que en fecha 07 de noviembre de 2013, se ratifica la medida de colocación familiar provisional en los mismos términos y finalmente el asunto es remitido a la Unidad de recepción y distribución de documentos, la cual lo recibe y remitido a este Tribunal de Juicio en fecha 15 de abril de 2014, el cual recibido fija la audiencia de juicio para que la misma fuese celebrada en fecha 07 de abril de 2014, la cual fue diferida justificadamente en varias oportunidades para ser finalmente celebrada en fecha 07 de julio de 2014. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es del tenor siguiente:
II
Alegato de la solicitante de la colocación familiar:
Alega:
Que es la madrina de bautizo del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, quien es hijo de la ciudadana María Yolanda Nava, la cual cuando éste contaba con 17 días de nacido lo dejo bajo sus cuidados y protección por cuanto ésta tenía que trabajar y se le hacía difícil cuidarlo, llegando a un acuerdo entra ambas; sin embargo ha pasado el tiempo y todavía la situación se mantiene, para ese entonces la guardadora no estaba inscrita en ningún programa de familia sustituta pero por decisión judicial lo hizo.
III
PRUEBAS:
Ahora bien, con relación a las pruebas documentales cursantes en el expediente presentadas por la parte demandante, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente en la audiencia de juicio las cuales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
Pruebas Documentales:
1) Copia acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 380 de fecha 16-03-2009 expedida por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, inserta en el folio 09 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el sentido de evidenciar las actuaciones realizadas por el Consejo de Protección en su fase administrativa, evidenciándose de los informes practicados la imposibilidad de reinsertar al niño que nos ocupa en su familia de origen, toda vez que se desconocen los datos de identidad de los progenitores. Y así se declara.
Pruebas Periciales:
1) Original de informe integral fecha 26/09/2013, expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, realizados a la ciudadana RAFAELA HURTADO DE HERRERA y al niño IDENTIDAD OMITIDA, inserto a los folios (57 al 70); este Tribunal lo valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.
2) Original de informe integral de seguimiento de fecha 22 de mayo del 2014, firmado y sellado por la por la trabajadora social inserto desde el folio 99 hasta el 101 del expediente. este Tribunal lo valora como experticia de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.
Prueba testimonial:
A). El testimonio de la ciudadana MARTHA BEATRIZ RUBIO GONZÁLEZ cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la relación de amistad que le une a la familia por ser vecinos, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
B). El testimonio del ciudadano EFRAIN MURILLO RANGEL, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la relación de amistad que tiene con la señora Rafaela desde el año 80, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
C). El testimonio de la ciudadana SARA ELENA HURTADO TERAN, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la experiencia vivida con el niño de autos por cuanto es hermana de la guardadora, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN NI DE PRUEBAS; SE LE DESIGNÓ DEFENSOR PÚBLICO.
IV
MOTIVA
Establece el encabezado del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.” (subrayado nuestro).-
Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en el artículo 394, ejusdem, extienden y desarrollan el mandato contenido en los artículos 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:
“Artículo 394 LOPNNA: “Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción.”
Artículo 20.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño: “Entre otros cuidados figurarán, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores. Al considerar las soluciones, se prestará particular atención a la conveniencia de que haya continuidad en la educación del niño y a su origen étnico, religioso, cultural y lingüistico”.
Artículo 75 CRBV, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negritas y subrayado nuestro)
Ahora bien, esta última norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el niño de autos desde que este tenía 17 días de nacido fue entregado por la madre a la madrina quien es la guardadora, por cuanto tenía que trabajar y era difícil cuidarlo, a lo que la guardadora accedió para ayudarla sin embargo por cuanto ha transcurrido 10 años desde entonces, sin que la madre en la actualidad pueda hacerse cargo del niño, dicho a viva voz en la audiencia de juicio, esta situación imposibilita que éste sea criado por su familia de origen, por lo cual se deberá optar como opción el desarrollarse en una familia sustituta que cumpla con los requisitos de ley.
En este sentido, expresa mención hace el dispositivo constitucional citado ut supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior del niño en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
Así pues, esta Juzgadora, con la finalidad de procurar el interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien de acuerdo a lo que se desprende de los autos, y como ya se ha mencionado, desde que contaba con 17 días de nacido lo tiene bajo sus cuidado y protección, ya que su madre, ciudadana MARIA YOLANDA NAVA trabajaba y no contaba con alguna persona que la ayudara a cuidar a su hijo y tal situación se mantiene en la actualidad con el consentimiento de la madre quien en fecha 8 de Febrero de 2011, manifestó libremente ante su despacho que desea que su hijo continúe bajo la custodia, resguardo y crianza de la Sra. Rafaela Hurtado viuda de Herrera, por considerar que esta le ha brindado todos los cuidados, cariños y atenciones necesarias y siendo que se desprende de los autos que la ciudadana RAFAELA HURTADO DE HERRERA, han ejercido cabalmente las obligaciones y responsabilidades que conllevan el ejercicio de la responsabilidad de crianza, además de proveerle al mismo de vivienda, alimentación, medicinas, educación, protección, calzado y vestuario, aunado al hecho que le han brindado amor y afecto para su sano desarrollo, incorporándolo a su medio familiar, todo lo cual es en efecto, un medio ideal para que el niño de autos, logre su pleno desarrollo y el disfrute efectivo de sus derechos y garantías, observándose en los informes técnicos, que es conveniente para el niño que nos ocupa, que siga colocado en el hogar de la ciudadana RAFAELA HURTADO DE HERRERA, por resultar que el niño IDENTIDAD OMITIDA, quien fue oído por esta juzgadora, pudiendo evidenciarse que el mismo pese a saber que no es su verdadera madre considera a la solicitante como su madre, con quien ha convivido desde los 17 días de nacido y tomando en cuenta las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos, y su desarrollo moral, educativo y cultural tal y como lo dispone el artículo 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que tales condiciones son las que garantizan que los solicitantes puedan educarlo y proporcionarle un ambiente familiar adecuado para hacer posible su desarrollo como individuo apto para responsabilizarse por su propia vida y convivir en sociedad. Todo lo cual conlleva a esta juzgadora a declarar con lugar la presente colocación familiar como de manera expresa se hará en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
Ahora bien corresponde a esta juzgadora decidir con base a los principios procesales establecidos en la Ley especial que rige esta jurisdicción igualmente especializada, aplicando otras normas de forma supletoria como lo son la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, que señalan que la decisión debe estar ajustada a lo que las partes aleguen y prueben a lo largo del proceso. En este sentido se observa que con ocasión a la imposibilidad de la madre del infante de autos de prestarle los cuidados y el cariño que este se merece, hecho que quedó demostrado a través de las deposiciones de las partes, es la demandante la que se mantiene con el niño y se encarga de su cuidado por lo que no siendo la representante legal del mismo debe regularizar la situación en la que el éste se encuentra, lo que la obliga a la acción que instaura y así se establece. Que queda demostrado que a pesar de la existencia de la madre, a quien en todo caso corresponde legalmente la responsabilidad de crianza y custodia por ser el único titular de la patria potestad, el niño no ha convivido ni cohabitado con ella desde su nacimiento y que el hogar que conoce y le resulta familiar es el de la demandante, por lo que sacarle de ese entorno familiar pudiera ser contario a su interés superior, que es un principio que a todo evento debe garantizar y aplicar el juez de protección y así se establece. Que resultando favorable las conclusiones y recomendaciones dadas por los expertos del equipo multidisciplinario de que el niño estando en el hogar de su guardadora tiene garantizados sus derechos, incluido el de frecuentación y contacto con su madre, considera esta juzgadora que lo mas conveniente para el niño IDENTIDAD OMITIDA, es mantenerse en el hogar de la DEMANDANTE que afín de cuenta es quien le ha brindado protección, asegurándole con ello no solo el principio contenido en el artículo 395, literales a, c y d de la LOPNNA, sino asegurándole el goce y disfrute de todos sus derechos, los cuales deben ser garantizados por la madre quien mantiene la titularidad de la patria potestad, y así se decide. Que no obstante a la declaratoria con lugar de la colocación familiar a favor de la demandante, se exhorta a la madre a que así como sigue siendo titular de derechos sobre su hijo que no ha alcanzado la mayoría de edad, también tiene sobre el mismo, deberes que están expresamente consagrados en la ley especial y a los cuales debe darle estricto cumplimiento, como lo es el deber de manutención y el de frecuentación, y así se decide. Que además de lo señalado, debe hacerse referencia a que no solo las circunstancias hicieron que el niño quedara bajo el cuidado de la demandante, sino que fue la madre quien delego en esta y con ocasión a su condición de trabajo la responsabilidad parental como si fuera ella misma, decisión que aún en la actualidad la ratifica, encuadrándose igualmente tales hechos o supuestos en lo contenido en el artículo 400 de la Ley especial, por lo que la responsabilidad parental debe ser atribuida a la demandante por vía de colocación familiar, otorgándole en consecuencia todas las facultades contenidas en el artículo 358 ejudem y así se decide. Que no obstante a ello deben tanto la madre como la demandante deben seguir las recomendaciones dadas por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección y así se decide. Que con la presente decisión que beneficia al niño de autos se le garantiza igualmente la protección de estar dentro de su propia familia de acuerdo a los postulados constitucionales invocados por la representación fiscal y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todas las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Guatire, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, de 10 años de edad, (no ha cedulado), ha ejecutarse en el hogar de la ciudadana RAFAELA HURTADO DE HERRERA, colombiana, y titular de la cédula de identidad Nº 22.561.160, residenciada en el Barrio Tamarindo, parte alta, calle Armando Urbina, vereda 07, casa Nº 87, Guarenas Estado Miranda, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 128, 358, y 396 ejusdem LOPNNA. En consecuencia:
PRIMERO: Siendo que esta medida de protección es de carácter temporal, que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza mientras se determine una modalidad de protección permanente para el niño, en consecuencia este Tribunal le confiere la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA, a la ciudadana RAFAELA HURTADO.
SEGUNDO: SE ORDENA CON CARÁCTER OBLIGATORIO, a las ciudadanas RAFAELA HURTADO Y MARIA YOLANDA NAVA, asistir a Talleres de Escuela para Padres y Fortalecimiento Familiar, debiendo consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal Ejecutor.
TERCERO: Se ordena a la cuidadora o a la progenitora, realizar lo conducente a fin de que el niño de autos de inicio al proceso de Psicoterapia Individual, y deberán consignar las constancias correspondientes ante el Tribunal ejecutor.
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los catorce (14) días del mes de JULIO de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA CAROLINA PARRA VELÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,
Asunto: JJ11-0026-14
Colocación Familiar
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