REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 02 de julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0049-13
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA FERNANDA MORÁN CARMONA, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.422.695, debidamente asistida por el Abg. EDGAR PÉREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 116.951.
PARTE DEMANDADA: ciudadano IVAN REINALDO PÉREZ GIL, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 14.964.638, asistido por la Abg. ILENI NATHALIE CARRERA RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 103.486.
MOTIVO: REVISIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA

I
BREVE RESEÑA DE LA CAUSA

Se inicia la presente demanda por motivo de Revisión del Régimen de Convivencia familiar, por escrito que introduce la ciudadana MARÍA FERNANDA, ya identificado, quien actuando en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor Público de Protección Abg. Carlos Mijares, solicita de conformidad a lo que establece la Ley especial la revisión del régimen de convivencia familiar a favor de su hija habida de la unión matrimonial que mantuvo con el ciudadano Iván Reinaldo Pérez Gil, igualmente identificado, por cuanto durante su vida conyugal con el referido ciudadano estuvo enmarcada en maltratos físicos y psicológicos que me propinaba tanto a mi persona como a la niña, a raíz de esos conflictos quedo seriamente afectada desde el punto de vista psicológico al extremo de manifestar que no quiere ver a su padre porque le tiene miedo, si asiste algún lugar o enfrena alguna situación que le recuerde al padre, se torna nerviosa e intranquila, es por ello que en procura de su equilibrio emocional la lleve con un psicólogo, quien después de las evaluaciones realizadas a la niña recomendó evitar los contactos con el padre, ya que en los actuales momentos constituye factor de perturbación. Que el padre de su hija intentó la ejecución del régimen de convivencia familiar, es por ello que procedio a solicitar la suspensión del régimen de convivencia familiar, mientras es verificada la situación emocional y se determine un régimen más conveniente para ella.
Admitida como fue la presente demanda en fecha 07 de mayo de 2012 y notificada la parte demandada, asícomo la Fiscal del Ministerio Público. Por auto de fecha 26 de julio de 2012, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Dra. Judith Lovera Pedron y en fecha 28 de septiembre de 2012, se celebro la audiencia preliminar en su fase de mediación a la que comparecieron ambas partes, no llegando a ningún acuerdo, acordándose con las partes fijar una nueva fecha para una segunda sesión, la cual se celebró en fecha 24 de octubre de 2012, declarándose terminada la fase de mediación por cuanto no llegaron a ningún arreglo, fijándose la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en fecha 03 de diciembre de 2012, dejándose constancia que la parte demandante no compareció, sin embargo compareció su apoderado judicial, dejándose constancia que compareció la parte demandada con su apoderada judicial, admitiéndose las pruebas de la parte actora, suspendiéndose la audiencia y fijándose la segunda sesión para la continuación de la audiencia, celebrándose finalmente para el 15 de febrero de 2013, donde se dejó constancia que no vinieron las partes del juicio, salvo el apoderado judicial de la parte demandante, quien continuo en nombre de su representada ratificando los medios de pruebas y solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el Informe Integral por parte del equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial. Que la parte demandada no contestó ni promovió pruebas. Que culminada la audiencia de sustanciación lo propio era remitir el presente asunto al Juez de Juicio como bien se efectuó, siendo recibido en este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2013, quien se vio en la obligación de solicitar resultas del informe ordenado para poder fijar la audiencia de juicio. Que consignado el referido informe fue posible fijar la audiencia para que tuviera lugar el 21 de Mayo de 2014, la cual fue diferida por cuanto no compareció la parte demandada con la niña IDENTIDAD OMITIDA, para que definitivamente se celebrara la audiencia el 25 de junio de 2014, en la que se dictó el dispositivo del fallo cuyo extenso en cumplimiento a lo que establece el artículo 485 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia a lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

DE LA CONTESTACIÓN y PROMOCIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no procedió a dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, ni promovió escrito de pruebas.
DE LA CONTROVERSIA
Establecido la pretensión principal, como es el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en contra del ciudadano IVAN REINALDO PÉREZ GIL, procede de inmediato esta Juzgadora a valorar el material probatorio aportado en el presente procedimiento, y al efecto observa:
Pruebas documentales:
1) Copia del Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA expedida por la Primera autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual consta que el día 20 de diciembre de 2007, fue presentada la niña de autos a los fines de legitimar a las partes en la presente causa y se encuentra inserta en el folio 46 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2) Copia del Expediente signado con la nomenclatura JMS1-E-0085-12, de este mismo Circuito Judicial, en las cuales se evidencia la existencia de un acuerdo de Convivencia Familiar entre la parte demandante y el padre de la niña de autos, debidamente Homologado por este Tribunal, la cual fue presentada como anexo al libelo de demanda y que da lugar a la revisión del mismo mediante la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se encuentra inserta en el folios del 05 al 08 de la primera pieza. Este Tribunal le da pleno valor probatorio, en virtud de tratarse de un Documento Público, en razón de haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público facultado para dar fe pública, teniéndose como fidedigno su contenido por no haber sido impugnado por la contraparte de su promoverte, de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil y así se establece.
3) Copias del expediente signado con el Nro. 09-10128, de este mismo Circuito judicial, el cual fue presentado como anexo al libelo de demanda, y que evidencian la existencia de una sentencia de divorcio que disolvió el vinculo conyugal que existía entre la ciudadana MARÍA FERNANDA MORÁN CARMONA, y el ciudadano IVAN REINALDO PÉREZ GIL, en el cual se ratificó el Régimen de convivencia Familiar restringido y limitado a favor de la niña de autos y se encuentra inserta desde los folios 11 hasta el 42, ambos inclusive, de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece.
4) Copia de la Cronología de los acontecimientos vividos y narrados por ella y por su hija, en la cual se evidencia, y es absolutamente desgarrador, los hechos de violencia de los cuales eran victimas por parte del ciudadano IVAN PÉREZ GIL y que han producido lesiones psicológicas y emocionales en la niña IDENTIDAD OMITIDA, que motivan en gran medida la presente demanda por revisión de régimen de convivencia familiar, los cuales por su crudeza y veracidad se explican por si solo y se encuentra inserta desde los folios 128 hasta el 154, ambos inclusive, de la primera pieza. Este Tribunal lo valora como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia las situaciones que le toco vivir a la niña de autos que le han perturbado psicológicamente. Y así se decide
5) Promuevo copias de la Medida de Protección y Seguridad emitida por la Fiscalía Centésima Trigésima Sexta (136) del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011, en la cual se resguarda a la parte demandante y a su hija por considerándoseles victimas de un hecho punible contenido en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por parte del ciudadano Iván Reinaldo Pérez Gil. Con el presente medio probatorio se evidencia la solicitud efectuada por dicha Representación del Ministerio público de suspender el Régimen de Convivencia Familiar por tratarse de un padre agresor y se encuentra inserta desde los folios 155 hasta el 156, ambos inclusive, de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece6) Copia de la medida preventiva de Suspensión Temporal del Régimen de Convivencia Familiar entre la ciudadana MARÍA FERNANDA MORÁN CARMONA y el ciudadano IVÁN REINALDO PÉREZ GIL, en la cual se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2012 este Tribunal dicto dicha medida preventiva a los fines de garantizar las necesidades emocionales y psicológicas de la niña IDENTIDAD OMITIDA, en congruencia a la Medida de Protección y Seguridad dictada por el Ministerio Público, con el único fin de salvaguardar a la niña de los maltratos vividos con su padre y se encuentra inserta desde los folios 158 hasta el 162, ambos inclusive, de la primera pieza. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece
7) Originales de los informes Escolares de fecha mayo 2012, octubre 2012 y 16 de noviembre de 2012, emitidos por el preescolar “Eugenia Ravasco” donde cursa estudios la niña IDENTIDAD OMITIDA, en los cuales se evidencia la opinión concertada entre la maestra de aula y la psicopedagoga de la institución acerca de la situación escolar de la referida niña, de sus experiencias dentro de la institución y de sus observaciones en cuanto a la visión que tiene la niña acerca de la figura paterna por las experiencias de maltrato vividas. Se identifican “7-A, 7-B y 7-C” y se encuentra inserta desde los folios 163 hasta el 167, ambos inclusive, de la primera pieza.
8) Informes Médicos Originales de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de fecha 7 de Diciembre de 2011, 14 de marzo de 2012 y 21 de octubre de 2012, emitidos por la Dra. María Esther de Quesada, en su condición de Neurólogo tratante en los cuales se evidencia la situación emocional patológica en la que se encontraba la niña y que ha venido evolucionando con los tratamientos prescritos. Con la presente prueba se desea ilustrar al Tribunal de la situación real de la niña y de los trastornos emocionales experimentados por ella como producto de los niveles de stress a la que fue sometida por las agresiones de las que era victima la madre durante el embarazo y las agresiones que luego presenció en el hogar, todas infringidas por parte del padre y que habían incidido negativamente en su vida escolar y social. Se identifican “8-A, 8-B y 8-C, inserto en los folios 168 al 170 de la primera pieza. Este Tribunal lo valora como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia las situaciones que le toco vivir a la niña de autos que le han perturbado psicológicamente. Y así se decide
9) Informe medico original emitido por el Lic. Alberto Henríquez, de fecha 14 de Noviembre de 2012, actuando en su condición de Psicólogo tratante de la referida niña, en el cual se pone de manifestó su opinión profesional como consecuencia de las terapias a las que ha asistido la niña y que evidencia el rechazo que manifiesta esta hacia la figura paterna por los maltratos intrafamiliares presenciados, exteriorizando nerviosismo y preocupación hacia tal situación, inserto en el folio 171 de la primera pieza. Este Tribunal lo valora como indicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se evidencia las situaciones de maltrato que le toco vivir a la niña de autos que le han perturbado psicológicamente. Y así se decide
Pruebas documentales:
A). El testimonio de la ciudadana REYNA JOSEFINA VILERA MARTINEZ, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la experiencia vivida con la niña de autos por haber sido su maestra, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
B). El testimonio de la ciudadana DONAIRA SOPHIA CARMONA DE MORÁN, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la experiencia vivida con la niña de autos por cuanto es su nieta, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
C). El testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE MORÁN MARVAL, cuya testimonial es valorada de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.392 del Código Civil; esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto es un testigo hábil y conteste en sus dichos al afirmar sobre los hechos que le fueron interrogados basados en la experiencia vivida con la niña de autos por cuanto es su abuelo materno, creando en quien aquí decide elementos de convicción que hacen presumir la certeza de su testimonio. Y así se decide.
Pruebas de informes:
A) Informe Técnico Integral expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, realizados al grupo familiar conformado por la parte demandante y la niña de autos que se valora como experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia de su contenido las distintas áreas abordadas por los expertos y los resultados que arrojan los distintos instrumentos aplicados al grupo familiar de las que se arrojan conclusiones y se hacen las respectivas recomendaciones. Y así se establece.
B) Informe Técnico Integral de fecha 10-03-2014, expedido por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, realizado al ciudadano IVAN REINALDO PÉREZ GIL inserto a los folios (267 al 277), que se valora como experticia de conformidad a lo previsto en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo que establece el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.422 del Código Civil y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se aprecia de su contenido las distintas áreas abordadas por los expertos y los resultados que arrojan los distintos instrumentos aplicados al grupo familiar de las que se arrojan conclusiones y se hacen las respectivas recomendaciones. Y así se establece.
OPINIÓN DE LA NIÑA DE AUTOS
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, se deja constancia que se dio cumplimiento a la escucha con la ayuda de los Licenciados Luís Gómez y Monyerla Freintas en su carácter de integrantes del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.-
II
MOTIVA
En resumen y en razón de todo lo señalado se concluye que se trae al conocimiento de este Tribunal la Demanda que por Revisión de Régimen de Convivencia solicita la ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA en contra del ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, madre y padre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de seis años de edad, y quien solicita se mantenga la Suspensión de este Régimen de Convivencia por existir motivos causados por el padre donde la niña quedo seriamente afectada desde el punto de Vista sicológico, al punto de manifestar que no quiere ver a su padre por que le tiene miedo y este constituye un factor de perturbación. Iniciado el presente juicio y oída las exposiciones de las partes presentes, recibidas las pruebas presentadas y oídas las conclusiones, de los abogados, este Tribunal para decidir previamente observa:
Punto Previo: En relación a la prueba que la parte demandante señala como nueva, este Juzgador la Rechaza de conformidad con lo establecido en el articulo 484 LOPNNA, por cuanto la parte promoverte tenia conocimiento de la misma y no fue un hecho surgido durante el juicio.-
Ahora bien, en relación al presente tema indica la Sala Constitucional del Máximo Tribunal:”…cuando la madre y el pare se enfrentan judicialmente, y el Juez o Jueza decide, se persigue buscar de manera inmediata una solución que garantice primordialmente el interés superior del niño, niña o adolescente en cuestión, esto es, su bienestar afectivo, síquico y moral, tomando en cuenta que el derecho a frecuentar a los padres, es también de los niños y no únicamente de aquellos. De tal modo que las decisiones no tienen por objeto favorecer una de las partes, antes por el contrario benefician a los niños, niñas y adolescentes, fortaleciendo la institución familiar; no ocurre como en otros procesos judiciales cuando dos partes se confrontan y solo una de ellas, salvo excepciones, resulta favorecida con la decisión judicial. En esta materia los contendores ni ganan ni pierden, debe ganar el núcleo familiar apoyando a los hijos y mas aun cuando están en edad sujetos del sistema de protección integral”.
Ahora bien, en cuanto al Informe multidisciplinario, se ha reseñado la importancia de los expertos en juicios como el de Régimen de Convivencia y de allí la trascendencia de los respectivos informes técnicos o multidisciplinarios, toda vez que de los mismos se pueden evidenciar aspectos de los involucrados no percibidos a simple vista por el Juzgador e inclusive contrarios a la opinión del menor, así como denotar la idoneidad del progenitor. Tales informes han sido elaborados de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes y no se puede negar la importancia del equipo multidisciplinario para brindar información al Juez sobre las dimensiones del conflicto.-
En el caso que nos ocupa, se desprende del INFORME INTEGRAL de fecha 19 Julio 2013, suscrito por la Trabajadora Social, Lic. Olvia Escobar y la Lic. Monyerla Freitas Psicóloga, quienes entre otras cosas destacaron con relación a la niña de autos que manifestó entre otras cosas …”yo vivo con mi mama y mis abuelos (al preguntarle por su papa se retrae y contesta) el es malo, no lo quiero ver”…se puede presumir la presencia de variación negativa emocional, que parece estar vinculada con la vivencia de la presunta agresión de su padre hacia su progenitora, razón por la cual identifica a su padre como malo, se niega a compartir con el. Es llamativo que la niña al preguntársele por el padre cambia el lenguaje corporal (se encorva y esconde las manos debajo de las piernas) retrayéndose y reportando que no desea compartir con el…”. Situación que podemos decir que en la actualidad se mantiene, al constatar una vez tomada la entrevista a la niña junto al Equipo Multidisciplinario en el día de hoy, que mantiene alteración emocional al momento de hablar de su padre, llorando y manifestando que no desea verlo, lo que evidencia que no desea tener contacto con su progenitor, lo que da el convencimiento del conflicto que mantiene la niña con el padre ya que existe un nerviosismo negativo emocional que concuerda con los hechos narrados por la madre y los testigos. Es por ello que los expertos recomiendan sicoterapia individual para el núcleo familiar. Y así se establece.
Igualmente quien suscribe toma en consideración el dicho de los testigos, quienes han sido contestes en sus declaraciones, no se contradijeron en ningún momento y narran hechos de violencia intrafamiliar presuntamente presenciados por la niña.
Ahora bien, si un niño presencia las agresiones físicas y verbales entre padre y madre, también es victima de la violencia, hecho que quien suscribe esta en la obligación de reparar para garantizarle un nivel de vida adecuado a la niña de autos. Y así se establece.-
Ahora, si bien es cierto que, el parentesco como fundamento de la figura en estudio se justifica como es natural en el caso del progenitor, estableciendo un derecho indiscutible y automático, en particular en la especial naturaleza de la relación paterno-filial; no es menos cierto que, en casos sustancialmente graves en que este en riesgo la integridad psico-física del hijo, a pesar de tener el derecho al disfrute de su familia a plenitud, este derecho a todo evento podrá limitarse mas no suprimirse, porque de lo contrario equivaldría a extinguir la relación paterno filial, derecho que también debe protegerse, pero debe tenerse como primacía el Interés Superior de la niña de autos, debiendo estar subordinados a este Derecho preferente sobre cualquier otro.- Y así se decide.-
Al efecto señala la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:”…Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro, pero cuando los padres se separan y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del niño…”.-
Todo lo anterior se traduce en una nueva realidad para la niña ya que su interés superior una vez analizadas las condiciones particulares de su caso y debiendo ponderar lo que seria lo mas conveniente para ella, tomando en cuenta las reales situaciones que colocarían en riesgo a la niña el régimen de convivencia familiar esta lejos de una solución absoluta y este podría variar las circunstancias con el tiempo y deberá atenderse entonces a las particularidades del caso concreto entre (niña-progenitor). No hay criterio predeterminados porque cada ser es único y subsiste entonces la posibilidad de revaluar las circunstancias que hayan cambiado, es por lo que se consagra expresamente el carácter REVISABLE de todo Régimen de Convivencia fijado por decisión voluntaria o judicial. Y así se establece.-
Especial interés tiene para esta Juzgadora la opinión expresada por la niña de autos, quien de manera espontánea manifestó delante del Equipo Multidisciplinario y de quien suscribe su negativa a tener contacto nuevamente con su padre a quien llamo IVAN, quien rompía en llanto cada vez que se refería a su progenitor diciendo que es una persona mala por pegarle a ella y a su madre.
Como corolario de lo anterior, se señala que esta figura demandada no se ve afectada por el transcurso del tiempo, cabe acotar que el tiempo perdido es irrecuperable, ya que la filiación reclama la idea de contacto, por lo que lo mas sano para el niño es suplir la carencia en lugar de prolongarla y solo excepcionalmente ante circunstancias graves que impliquen un riesgo potencial de daño al niño debe prolongarse este contacto hasta que lo indique el experto en sicoterapia.- Y así se establece.-
Por todo lo antes expuesto y SIENDO QUE QUIEN SUSCRIBE ESTA EN LA OBLIGACION MORAL Y LEGAL DE PROTEGER LOS INTERESES DE LA NIÑA DE AUTOS Y EN ATENCION A LAS SUGERENCIAS IMPARTIDAS POR EL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITO A ESTE CIRCUITO JUDICIAL, CONFORMADO POR PROFESIONALES DE EXCELENCIA, ES POR LO QUE CONSIDERA QUE EL ENCUENTRO PATERNO FILIAL DEBERA REALIZARSE EN FORMA PROGRESIVA, PARA LOGRAR ESTRECHAR LOS LAZOS FAMILIARES CON EL DEMANDADO SIN QUE ESTO GENERE UNA IMPRESIÓN NEGATIVA PARA LA NIÑA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEJUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar los siguientes pronunciamientos:
UNICO: CON LUGAR LA DEMANDA, SE MANTIENE SUSPENDIDO EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR entre el padre ciudadano IVAN REINALDO PEREZ GIL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.964.638 y su hija IDENTIDAD OMITIDA S. P. M., de seis años de edad, siendo que evidentemente se estima que la niña de autos pudiera encontrarse en un nivel de riesgo.- En consecuencia se ordena:
PRIMERO: Iniciar proceso de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL en vista de la necesidad del proceso de recuperación emocional de la niña de autos con miras a favorecer la interacción entre ambos.- (padre-hija).-
SEGUNDO: Una vez que la niña conozca su situación y la haya asimilado, el Régimen de Convivencia Familiar será realizado en forma SOSEGADA Y ESPACIOSA, tomando siempre en consideración lo sugerido por las Especialistas tratantes de la niña y el cual deberá ser adecuado a la edad de la niña y bajo supervisión de uno cualquiera de los miembros del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial que corresponda, siempre que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad de la niña.-
TERCERO: El padre ciudadano IVAN REINALDO PREZ GIL, deberá realizar CON CARÁCTER OBLIGATORIO, TALLERES DE ESCUELA PARA PADRES Y FORTALECIMIENTO FAMILIAR e igualmente iniciar proceso de PSICOTERAPIA INDIVIDUAL, en vista de los indicadores de presunto trato inadecuado hacia su hija.-
CUARTO: La madre, ciudadana MARIA FERNANDA MORAN CARMONA, deberá iniciar CON CARÁCTER OBLIGATORIO proceso de Psicoterapia individual, en vista de los indicadores de tipo emocional evidenciados.-
QUINTO: Estas terapias y talleres podrán realizarse en Centros Especializados de carácter público o privado según las posibilidades económicas de los progenitores.-
SEXTO: Ambos progenitores deberán consignar CON CARACTER OBLIGATORIO ante el tribunal de Ejecución competente, las constancias de asistencias y culminación de las terapias y talleres ordenadas por esta Juzgadora, en los numerales anteriores.-
SEPTIMO: El Tribunal de Ejecución deberá DAR INICIO al Régimen de Convivencia en el momento que considere mas adecuado el especialista que se encuentre realizándole la sicoterapia y previo Informe Sicológico elaborado por la experta del Equipo, Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial o el competente para el momento indicado, tomando en cuenta la protección y la estabilidad emocional de la niña, teniendo como norte el resguardo igualmente de sus derechos.



De conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 389 LOPNNA, el presente Régimen podrá ser revisado.
Regístrese y publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia con omisión de la identidad del adolescente y niño de autos.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire a los dos (02) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha se hizo la publicación de la presente decisión,

La Secretaria,







Asunto: JJ1-0049-13
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar