REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 22 de Julio del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0037-14

DEMANDANTE: YNGRID ZORAYA PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nº 12.484.616, debidamente asistida por la Defensora Pública Abogada JULIADMAR MEDINA.
DEMANDADO: GUSTAVO OLGMAR HENRIQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.034.395.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Se inicia el presente asunto en fecha 13/05/13, por ante la defensoría 3era se interpuso demanda de fijación de obligación de manutención, la ciudadana YNGRID PIMENTEL manifestó que el señor Gustavo Henríquez padre de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, no cumplía con la Obligación de Manutención, se admite por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 15 de mayo del 2013, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada igualmente identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 12 de noviembre de 2013, a la cual comparecieron las partes, no llegando a ningún acuerdo, en el mismo acto se ordena librar oficio a la Defensa Publica para que asistan al demandado el ciudadano GUSTAVO HENRIQUEZ, por cuanto carecía de abogado que lo asistiera en la audiencia de sustanciación, finalmente se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. Que consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada y en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 15 de abril de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y de la Admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante y demandada. En fecha 19 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 22 de mayo de 2014, fijándose la Audiencia de Juicio para el 13 de Junio de 2014, y por cuanto no hubo despacho se fija una nueva fecha para el día 15 de Julio del 2014, para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA

Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que en principio no han alcanzado la mayoridad y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral, en caso contrario se debe reconocer el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, prevé en su última parte el incremento automático de la cantidad fijada como manutención, cuando existiendo prueba del aumento de los ingresos del obligado alimentario.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando que el padre de su hija no cumple con la manutención, es por ello que lo demanda y solicita se fije la misma, más sus bonos especiales en diciembre y agosto. Que se fije el incremento automático de la manutención en la medida que el padre tenga incremento salarial. Se ofició al sitio de trabajo del padre a los fines de verificar la capacidad económica del padre obligado alimentario como requisito indispensable de acuerdo al artículo 369 de la Ley especial para fijar el quantum alimentario.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas según acta Nro. 626, inserta en el folio (5) del presente expediente, donde se refleja el vínculo de parentesco entre las partes y la adolescente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación tanto paterna como materna de la ad niño de autos, así como la edad en la que se encuentra lo que lo hace acreedor del beneficio que como derecho demanda su madre y así se establece.
3) Constancia de Estudios de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que cursa estudios en la Unidad Educativa San Martin de Porres, en Tercer año de Educación Media General, Año 2013-2014, actualmente tiene una mensualidad de Seiscientos Veinte y Dos con 00/100 (Bs. 622,00). Inserta en el folio 72 del presente expediente. Solicitada mediante prueba de informes al tribunal de mediación y sustanciación, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Constancia de Trabajo del ciudadano GUSTAVO OLGMAR HENRIQUEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.034.395, quien labora actualmente en la ADMINISTRADORA STEVEN C.A., quien se desempeña como OFICINISTA. Inserta en el folio 75 del presente expediente, solicitado mediante prueba de informes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se valora como prueba de informes, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece.

PRUEBAS TESTIMÓNIALES:
1) La ciudadana CARMEN ALICIA RUIZ, titular de la cedula de identidad Nº V- V-5.979.855, quien previo juramento señalo que la ciudadana YNGRID PIMENTEL es quien cancela la mensualidad de tareas dirigidas a las que asiste la adolescente de autos, testimonio que es valorado de conformidad a lo que establece el artículo el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1392 del Código Civil, por cuanto le dan carácter de certeza a los hechos que han sido señalados para que subsumidos a las otras pruebas apreciadas, hacen obligante la declaratoria con lugar de la presente acción. Y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada ciudadano GUSTAVO OLGMAR HENRIQUEZ GUZMAN, aún cuando no se encontró presente en la audiencia de Juicio el mismo promovió pruebas en la audiencia de sustanciación las cuales son valoradas y apreciadas por este Tribunal por cuanto debe tomar en cuenta el interés y protección de esos niños las cuales son: 1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue expedida según acta Nº 443, por el Registrador Civil de la Parroquia San José del Distrito Capital en fecha 03 de diciembre de 2003 y el Acta de nacimiento Nro. 3929, inserta en el folio (62) del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación que tienen con el demandado asimismo se prueba que tiene su cargo la manutención del mismo y así se establece.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida según acta Nro. 3929, por el Registrador civil de la Parroquia San Bernardino del Distrito Capital en fecha 06 de octubre de 2005, inserta en el folio (63) del presente expediente, la cual se valora como instrumento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación que tienen con el demandado asimismo se prueba que tiene su cargo la manutención del mismo y así se establece.
Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas, y dejando asentado que la parte demandada no contesto la demanda ni presento escrito de Pruebas que lo favoreciera y en lapso correspondiente, sin embargo en la Audiencia de Sustanciación consigno las Partidas de Nacimientos de sus otros dos hijos patricia y Gabriel, Este Tribunal las admite y valora, tomando en consideración el interés superior de ambos infantes. Y así se declara.-
Siendo que en este procedimiento la presencia es obligatoria y siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por fijación de Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana YNGRID SORAYA PIMENTEL CASTILLO, en beneficio de su hija, a tales efectos, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, contempla los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la citada Ley Orgánica. Y así se declara.-
Ahora bien, del Escrito libelar, se desprende del dicho de la madre que el progenitor no cumple con la Obligación de Manutención de su hija, teniendo la capacidad económica para ello y solicita se lleve a los autos, los ingresos reales del obligado, y solicita los pagos extras correspondientes a los meses de Septiembre y Diciembre, anexando las respectiva Acta de Nacimiento.
La Defensora Pública, Dra. YULIADMAR MEDINA representando a la progenitora y demandante manifestó que desde el año 2009 el padre no cumple con sus obligaciones de manutención y es por ello que en el año 2011 decide demandarlo y solicita se le asigne como monto mensual de la Obligación de Manutención por un monto de mil bolívares mensuales (Bs. 1.000,00) y dos cuotas por el monto de tres mil quinientos bolívares cada una (Bs. 3.500,00), adicional al monto mensual de la Obligación de Manutención. Asimismo, se le concede la palabra a la demandante quien entre otras cosas expuso: “…Mi hija no conoce a su padre, por mi ignorancia no lo demande antes y el tenia problemas de drogas y alcohol y no tenia trabajo fijo, ahora es que esta trabajando,…yo tuve que demandarlo cuando la niña nació por que el no la quería reconocer…nunca ha cumplido con sus obligaciones…yo pago todo, colegio, transporte, refuerzo pedagógico, la tengo asegurada, todo lo pago yo y quiero que el la ayude con sus gastos…” . Igualmente la Defensora Publica Dra. GISELA RAMIREZ, quien asiste a la adolescente de autos manifestó entre otras cosas: “…que el demandado no ha cumplido nunca ni afectiva ni materialmente con IDENTIDAD OMITIDA, ha crecido desasistida en su totalidad, nuestra legislación establece que la Obligación de manutención es un deber custodio, es un derecho del padre no custodio, un derecho irrenunciable y delego esta responsabilidad a la madre en su totalidad…el demandado no puede excusarse por tener otras cargas por cuanto la obligación de manutención es un crédito privilegiado…solicito se declare con lugar la presente demanda en los mismos montos que solicito la abogada demandante” señalo igualmente que debe tomarse en cuenta la conducta procesal del demandado y que desde el año 2009, como dice la madre no cumple con su obligación de Manutención, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 369 de la LOPNNA, y que se declare CON LUGAR la presente Demanda.
Que del contenido de las respectivas Actas de Nacimientos ofrecidas como Pruebas por la parte actora en su escrito libelar, se evidencia la filiación existente entre los niños y la adolescente de autos, el demandado y la demandante, en el presente asunto. Y así se establece.-
Esta Juzgadora igualmente valora las partidas de nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA, por ser documentos públicos y en la fijación de la obligación de manutención de la adolescente de autos se debe tener en consideración el interés superior de los mismos, como carga familiar del demandado, por ser innegable tal situación, asimismo se debe tener en cuenta la capacidad económica del obligado quien devenga sueldo mínimo.
De la Constancia de Trabajo del demandado obtenida como Prueba de Informes, procedente de la Dirección de Recursos Humanos, de la Secretaria General del Consejo de Defensa de la Nación, en la cual indican que efectivamente el demandado presta sus servicios en dicho Organismo Publico señalando la remuneración promedio mensual, igualmente se evidencia que solo recibe el beneficio de Guardería para los hijos del empleado, en el entendido que la Guardería es un beneficio que reciben niños de corta edad, por lo que no le corresponde a la adolescente de autos. Se entiende que la constancia de Trabajo es un requisito que ilustra al Juzgador igualmente para poder establecer el monto de la Obligación demandada. Y así se establece.-
Se deja constancia que la Parte Demandada, no compareció a este Proceso, pero si estuvo la Defensora Publica Zulay Medina, asistiéndolo y si bien es cierto que en este procedimiento la presencia de las partes es obligatoria; no es menos cierto que en Interés Superior de los infantes de autos, la Ley establece la facultad de continuar con el mismo, siempre que la parte demandante demuestre su interés, tal como ocurre en el presente juicio. Y así se establece.-
En este orden de ideas y aunado al análisis de las pruebas existentes y siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre el pedimento efectuado por la accionante, en beneficio de su hija.-
Ahora bien, quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado a la adolescente de autos, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho y al mismo tiempo el compromiso igualmente irrenunciable por parte de estos de proporcionarla, Derecho este consagrado en el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, y dado el rango constitucional que tiene este derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo ajustado a derecho es declarar procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades de la joven de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, EN BENEFICIO DE LA ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE 15 AÑOS DE EDAD, interpuesto por la ciudadana YNGRID ZORAYA PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor d edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 12.484.616, contra el ciudadano GUSTAVO OLGMAR HENRIQUEZ GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.034.395.-
En consecuencia SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo), los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales de bolívares QUINIENTOS (Bs. 500,oo), cada una y DEPOSITADOS EN LA CUENTA AHORROS Nº 0106-0232-10-0198-7685-24 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , perteneciente a la madre de la adolescente de autos, por parte del patrono del demandado.-
SEGUNDO: Se fijan dos bonificaciones especiales, ADICIONALES a la Obligación de Manutención, para los meses de Agosto y Diciembre de cada año, por un monto de bolívares dos mil (Bs. 2000,00), cada una, la primera para cubrir gastos escolares y deberá ser cancelada dentro de los primeros cinco días del mes de Agosto de cada año y la segunda para cubrir gastos navideños de los niños, debiendo ser cancelada los primeros cinco días del mes de diciembre de cada año, los cuales deberán ser DEPOSITADOS EN LA CUENTA AHORROS Nº 0106-0232-10-0198-7685-24 DEL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO , perteneciente a la madre de la adolescente de autos, por parte del patrono del demandado.
TERCERO: El padre debe apoyar y financiar los gastos escolares, entiéndase, inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, con el 50% de los mismos, los cuales deberá entregarle a la madre en dinero en efectivo o en su defecto comprarle directamente los artículos descritos en el porcentaje estipulado. El otro 50% debe ser asumido por la madre. La madre deberá presentar las facturas de estos gastos, la cual deberá contener fecha, descripción de lo comprado, monto, sello del local comercial o clínica y el nombre de la progenitora y de la joven de autos de ser posible.-
CUARTO: En relación a vestidos ,calzados y recreación el padre debe cancelar el 50% del costo de los mismos a la madre, quien deberá mostrarles las facturas contentivas de dichos gastos, el otro 50% debe ser asumido por la madre .-
QUINTO: La madre corresponderá CONSERVAR las facturas de estos gastos, las cuales deberán contener fecha, descripción de lo comprado, monto, sello del local comercial o clínica y el nombre de la progenitora y de los niños de autos de ser posible, como beneficiarios de los productos comprados o servicios recibidos.-
SEXTO: Se ORDENA la Medida Cautelar de Embargo de las Prestaciones Sociales del progenitor, en caso de despido o renuncia.
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de su hija.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
















Asunto: JJ1-0037-13
Motivo: Obligación de Manutención