REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO


Guatire, 29 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: JMS1-S-1471-10

INTIMANTE: JULIAN FUENTES SALAZAR, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964, con domicilio procesal en la dirección siguiente: Esquinas de Muñoz a Padre Sierra, Edificio Centro Ejecutivo, piso 2, Oficina 2-A, Parroquia Catedral Caracas.
INTIMADOS: ZULAY ENNI NEVELLINO, RICARDO DÍAZ HERNÁNDEZ Y JENNY SÁNCHEZ REINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 4.825.407, 5.524.724 y 10.489.491 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Se inicia el presente asunto mediante escrito que presenta la parte Intimante, ya identificada quien actuando en su propio nombre y representación, manifiesta que presto sus servicios profesionales en el expediente por Administración de Bienes, actuando en la defensa de los derechos de la adolescente Edjenny Díaz Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº 25.518.071, en su carácter de hija legitima del difunto ciudadano Edmundo Díaz Nevellino, quien es su padre y falleció ab-intestato en accidente aéreo ocurrido en el Páramo de Los Conejos mientras prestaba sus servicios laborales para la empresa Santa Bárbara Airline C.A. Que por auto de fecha 04/10/2012, se recibe dicha demanda por ante este Tribunal de Juicio, admitiéndose y ordenándose el emplazamiento de los intimados para que dieran contestación a la demanda. Que cumplida la formalidad de la notificación y transcurrido el lapso legal se dicto sentencia sobre el derecho al cobro de honorarios profesionales. Que por diligencia de fecha 06/06/14, el Abogado Julián Fuentes Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.964, parte intimante en el presente juicio desistió del procedimiento que por Intimación de Honorarios incoa en contra de los ciudadanos Zulay Enni Nevellino Alvarado, Ricardo Díaz Hernández y solidariamente en contra de la ciudadana Jenny Sánchez Reina. Que por auto de fecha 10/06/2014, visto el desistimiento y por cuanto el mismo se produce una vez realizado la contestación de la demanda por las partes, es por ello se ordeno la notificación de los mismos En este orden de ideas se pasa de seguidas a homologar con base a las consideraciones siguientes:

II
SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; o bien limitarse al procedimiento, que si se efectúa después del acto de contestación de la demanda, para su validez, requiere el consentimiento de la parte contraria, de acuerdo al artículo 265 eiusdem. Si el desistimiento se limita al procedimiento, sólo se extingue la instancia, de acuerdo al artículo 266 eiusdem, en cuyo caso sus efectos son parecidos a los de la perención (artículo 270).”
Es por ello que al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia de autos que la parte Intimante el abogado en ejercicio JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR, aparece suficientemente facultado para desistir del procedimiento que el mismo incoara de Intimación de Honorarios Profesionales, en tal sentido por cuanto el desistimiento del procedimiento se produce una vez realizada la citaciones de los intimados en el presente juicio, requiriéndose el consentimiento de ellos para su homologación por parte del Juez, se procedió a notificarles, practicadas las mismas y transcurrido el lapso sin que las partes manifestara alguna opinión, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte Intimante actuando en su propio nombre, ha desistido del procedimiento, y visto que la parte contraria nada ha manifestado sobre el mismo, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos, dejando viva la pretensión la cual, puede hacerse valer de nuevo en otro tiempo. Así se declara.
Por tanto, subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento especial , tiene independencia de aquel, y no constituye una incidencia dependiente del juicio principal, en razón de lo cual la parte actora tiene plena posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
En este sentido, se observa que los derechos presuntamente violados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos de los accionantes, y que no está involucrado en forma alguna el orden público, ni tampoco afectan las buenas costumbres; y por tanto, quien decide considera procedente impartir en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al desistimiento planteado, dándole efecto de cosa juzgada, por cuanto se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por los profesionales del derecho. Y así se decide.
En virtud de la decisión anterior se deja sin efecto el nombramiento de los jueces retasadores (folio 119).Así también se decide.
No hay condenatoria en costas. Así se decide.-

III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE,, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, formulado por el Abogado JULIÁN JOSÉ FUENTES SALAZAR,, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.559.767, e inscrito en el INPRE Nº 21.964, en su carácter de parte Intimante, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. En Guatire, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy, veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA






CPV/lmh/
JMS1-S-1471-10