REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 30 de Julio del año 2014
204º y 155º

ASUNTO: JJ1-0039-14

DEMANDANTE: LIVIA ELENA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad y, titular de la cédula de identidad Nº 6.050.957, debidamente asistida por el Defensor Público Abg. CARLOS MIJARES.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.828.714.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (FIJACIÓN)

Se inicia el presente asunto en fecha 12/11/2013 interpuso la defensa publica demanda de la fijación de la obligación de manutención en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, no cumplía con la Obligación de Manutención, se admite por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 14 de noviembre del 2013, que cumplida la formalidad de la notificación de la parte demandada igualmente identificada se fijo por secretaría la fecha y hora para la audiencia preeliminar en fase de mediación que tuvo lugar en fecha 07 de Febrero del 2014, a la cual no compareció el demandado, se finalizo la fase de mediación y se fijó la oportunidad para la audiencia de sustanciación. Que consta en autos escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora y la parte demandada y en el acta de la audiencia de sustanciación de fecha 11 de marzo de 2014, y por cuanto no hubo despacho se fija nueva fecha para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 31 de marzo del 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia del demandado y de la Admisión de las pruebas promovidas y presentadas por la parte demandante. En fecha 19 de mayo de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de documentos remite el asunto a este Tribunal en donde es recibido en fecha 26 de mayo de 2014, fijándose la Audiencia de Juicio para el 20 de Junio de 2014, y por cuanto no hubo despacho se fija una nueva fecha para el día 23 de Julio del 2014, para la celebración de la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar en cumplimiento a lo que establece la Ley en concordancia a lo que dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a las consideraciones siguientes:
II
MOTIVA

Es la obligación de manutención el deber que corresponde cumplir a los progenitores con respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad y cuya filiación esta determinada, quienes requieren para crecer y desarrollarse de forma sana, que sus padres los provean de todo lo necesario. Dicha obligación debe ser compartida por ambos progenitores, es decir que tanto el padre como la madre tienen el deber irrenunciable de cumplirla, haciéndose un prorrateo en el caso de que ambos tengan una relación de dependencia laboral. Asimismo establece el legislador la proporcionalidad del cumplimiento de este deber en el caso de la existencia de varios hijos, de forma tal que todos sin distinción alguna, sean cubiertos en sus necesidades básicas y en el aseguramiento de una calidad de vida. La Obligación de manutención esta referida no solo a garantizar el alimento en su estricto concepto, sino que va referida a un contenido amplio como bien se establece en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 365: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Por otra parte establece el artículo 369 de la referida Ley, que para la determinación del quantum alimentario debe considerarse las necesidades del niño, niña y/o adolescente que la requieran, la capacidad económica del obligado entre otras. Asimismo, señala que la cantidad por este concepto se fijará en una suma de dinero de curso legal, tomando como referencia el salario mínimo mensual que haya sido fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, prevé en su última parte el incremento automático de la cantidad fijada como manutención, cuando existiendo prueba del aumento de los ingresos del obligado alimentario.
Ahora bien, no obstante a todo lo señalado hay que referir que quienes fijan en principio, la forma como se va a ejecutar esta obligación, son los propios progenitores, quienes de hecho y en conocimiento de cuales son los deberes que deben cumplir establecen los acuerdos para que las medidas inherentes al desarrollo de sus hijos sean ejecutadas; solo cuando estos acuerdos no son posibles, es que intervienen los órganos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección en sus diferentes instancias. En el presente caso como se ha expresado en la audiencia de juicio, la parte accionante ratificó lo contenido en la demanda señalando que el padre de su hija no cumple con la manutención, es por ello que lo demanda y solicita se fije la misma, más sus bonos especiales en diciembre y agosto. Que se fije el incremento automático de la manutención en la medida que el padre tenga incremento salarial. Se ofició al sitio de trabajo del padre a los fines de verificar la capacidad económica del padre obligado alimentario como requisito indispensable de acuerdo al artículo 369 de la Ley especial para fijar el quantum alimentario.
En este mismo orden se hizo la incorporación de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad los cuales fueron evacuados mediante lectura, los cuales son los siguientes:
PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador según Acta Nº 7549, de fecha 01/08/2005, inserta en el folio 06 del presente expediente. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público, de conformidad a lo que establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, a través de la cual se demuestra la filiación que tienen con el demandado asimismo se prueba que tiene su cargo la manutención del mismo y así se establece.-
2) Constancia de trabajo del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, emanada por la Empresa Corpañal C.A., donde se especifica el sueldo y demás remuneraciones que devenga el mencionado ciudadano, inserto en el folio 28 al 30 del presente expediente, solicitado mediante prueba de informes por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, que se valora como prueba de informes, de conformidad a lo que establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se verifica la capacidad económica del obligado alimentario requisito éste para la determinación del monto alimentario; y así se establece..-
Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas, y dejando asentado que la parte demandada no incorporo ningún medio probatorio que le favoreciera en virtud de no haber comparecido a alguno de los actos judiciales, así como tampoco asistió a la presente audiencia de juicio, a pesar de estar notificado según consta al folio(13), del presente asunto, siendo que en este procedimiento la presencia es obligatoria y siendo esta la oportunidad legal para dictar Sentencia, este Tribunal pasa a decidir sobre las causas que dieron origen a la presente demanda que por fijación de Obligación de Manutención fue incoada por la ciudadana LIVIA ELENA SILVA GARCIA, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, quien actualmente cuenta con NUEVE (9) AÑOS DE EDAD, en contra del ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, todos ya identificados. Es el caso que la ciudadana Demandante acude a la Defensa Publica y es asistida por el Dr. CARLOS MIJARES, Defensor Publico a fin de incoar la presente petición, toda vez que la citada ciudadana le manifestó que el padre de su hijo, ciudadano Juan Carlos Briceño, no contribuye lo suficiente para atender las necesidades del niño, por lo que solicita se fije la Obligación de Manutención y quede obligado a aportar mensualmente la cantidad de bolívares mil, así como una bonificación especial que pudiera fijarse en la cantidad de bolívares dos mil y solicita igualmente que su hijo reciba los beneficios que por la relación laboral mantiene el progenitor, en la Compañía CORPAÑAL. Visto y analizado lo anterior, quien suscribe observa que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el Titulo IV, Capitulo II, Sección Tercera, los elementos para resolver los asuntos relativos a la manutención de los niños, niñas y adolescentes. Siendo que la obligación de dar manutención es un deber compartido entre ambos progenitores, según lo establece el artículo 365 de la citada Ley Orgánica.-
De lo antes referido, quien aquí decide, en aras de garantizar un nivel de vida adecuado al niño IDENTIDAD OMITIDA, consagrado como un derecho irrenunciable que tiene todo niño, niña y adolescentes de recibir de parte de sus progenitores una cantidad de dinero y /o enseres que le garantice este derecho y al mismo tiempo el compromiso igualmente irrenunciable por parte de estos de proporcionarla, es que procede a darle continuidad a la presente demanda. Y así se establece.-
En el presente asunto, la filiación como primera prueba necesaria, está plenamente comprobada con la partida de Nacimiento, inserta al folio seis (6) del presente asunto, en tal sentido considera este Tribunal de Juicio justificado en derecho la Acción de Fijación de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana LIVIA ELENA SILVA GARCIA, a favor de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, Derecho este consagrado los artículos 365 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescentes, considera prudente dado el rango constitucional que tiene el derecho a la manutención, tal como lo expresa la parte in fine del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar procedente la presente acción y por ende establecer una cantidad acorde con las necesidades de la niña de autos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, tomando en consideración la exposición realizada por el Defensor Público, Dr. Carlos Mijares en representación de la Demandante , en cuanto a los montos solicitados en el momento de iniciar la presente demanda de Obligación de Manutención, y quien considera que efectivamente ha habido un incremento significativo del costo de la vida y de todos los factores que influyen para que el nivel de vida del niño de autos sea adecuado, es por lo que requiere se fije un monto mayor al inicial de acuerdo a los ingresos del padre, pidiendo la cantidad de bolívares dos mil mensuales, como cuotas especiales la cantidad de bolívares tres mil para el mes de Agosto y bolívares cinco mil para gastos, que dichos montos sean descontados directamente de la nomina del demandado y se le concedan los beneficios laborales del padre al niño de autos. La demandante manifestó estar de acuerdo con lo dicho por su Defensor. De seguidas la Dra. Morelia Ron, Defensora Publica designada a fin de asistir y defender los derechos del niño de autos, señalo que se mantenga lo solicitado por el Demandante, pero solicito que la mensualidad debería ser fijada por un monto de bolívares dos mil quinientos, más un 50% en los demás gastos, así como el incremento automático de la mensualidad. En vista del desarrollo de la presente audiencia de juicio, es por lo que quien suscribe al considerar la capacidad económica del padre, la cual quedo demostrada a través de la respectiva Constancia de Trabajo y las necesidades y gastos del niño, las cuales pueden inferirse por su edad y por lo expuesto por la parte demandante en la presente audiencia, lo que lo limita incuestionablemente para proveerse por si mismo de aquellos elementos que requiere para su sano desarrollo físico, emocional e intelectual , razones estas suficientes por las cuales el progenitor puede y debe suministrar una suma dineraria mensual que le permita contribuir con los gastos que genera el desarrollo integral de su hijo, aunado al hecho de que el demandado no demostró tener otras cargas familiares de quien hacerse responsable. Así pues, cumplidos todos los extremos de Ley, la presente solicitud debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Declara CON LUGAR, la presente solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, DE NUEVE (9), años de edad, interpuesta por la ciudadana LIVIA ELENA SILVA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 6.050.957, contra el ciudadano JUAN CARLOS BRICEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 12.828.714.
En consecuencia, SE DICTAN LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES DE CARÁCTER OBLIGATORIO:
PRIMERO: Se FIJA COMO MONTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION LA CANTIDAD DE BOLIVARES DOS MIL EXACTOS ( Bs.2.000,00), los cuales deberán ser cancelados en partidas quincenales de bolívares MIL (Bs. 1.000,00), cada una y ser depositados o transferidos en la cuenta de AHORROS Nº 0105-01050029010029670764 del Banco MERCANTIL, perteneciente a la madre del niño de autos.
SEGUNDO: Se fijan dos bonificación especiales, ADICIONALES a la obligación de Manutención, para los meses de JULIO de cada año, por un monto de bolívares TRES MIL (Bs. 3.000,00), y para el mes de Diciembre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), la primera bonificación para cubrir gastos escolares y la segunda bonificación, para cubrir gastos navideños del niño.-
TERCERO: El padre debe incluir a su hijo IDENTIDAD OMITIDA en el Seguro Colectivo de su lugar de trabajo, así como en todos los beneficios que le correspondan o en su defecto contratar con una compañía aseguradora que le permita sus posibilidades económicas. Igualmente deberán hacerle entrega de los tickets Juguetes que recibe derivado de la relación laboral, así como del monto por útiles escolares, que entrega la empresa donde labora el progenitor, directamente a la madre del niño de autos.-
CUARTO: El padre debe apoyar y financiar los gastos escolares, entiéndase, inscripción, mensualidades, uniformes y útiles escolares, con el 50% de los mismos, los cuales deberá entregarle a la madre en dinero en efectivo o en su defecto comprarle directamente los artículos descritos en el porcentaje estipulado. El otro 50% debe ser asumido por la madre.-
QUINTO: En relación a vestidos y calzados, el padre debe cancelar el 50% del costo de los mismos a la madre, quien deberá mostrarles las facturas contentivas de dichos gastos, el otro 50% debe ser asumido por la madre. Asimismo, el padre deberá cancelar el 50% de los gastos médicos y de medicinas de la adolescente.
SEXTO: Las mensualidades acordadas y los beneficios deberán ser descontados directamente de la nomina laboral del progenitor, en cuanto a los tickets juguetes y monto por útiles escolares, deben ser entregados directamente a la demandante-Líbrese oficio.
SEPTIMO: De conformidad con el artículo 369 de la LOPNNA se prevé el incremento automático de los montos acordados en la medida que el obligado alimentario reciba incremento de sus ingresos.
OCTAVO: En caso de retiro o despido del progenitor de su lugar de trabajo deberán retenerle la cantidad equivalente a (36) mensualidades, por el monto de la manutención mensual fijada. Líbrese oficio.-
Asimismo considera este Tribunal que las presentes disposiciones no serán obstáculo para que los progenitores estimen otro acuerdo, siempre en beneficio de su hijo.-
Dada, sellada y firmada en la sede de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil catorce (2014) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA

En la misma fecha y dentro de las horas de Despacho se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,












Asunto: JJ1-0039-14
Motivo: Obligación de Manutención