REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Guatire, 30 de julio del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0042-14
PARTE DEMANDANTE: MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.418.803, debidamente asistida por la Abg. IBIS LORENA TOUR, en su carácter de Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: MÓNICA DEL CARMEN PÉREZ RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.040.498, sin embargo se encuentra su Defensora Publica la Abg. OMAIRA MOYA.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de doce (12) años de edad.-
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I
Breve reseña de la causa

Se inicia el presente asunto por motivo de Colocación Familiar por demanda escrita que interpone la Fiscal Decima Tercera del Ministerio Publico, quien señala que comparece ante ese Despacho Fiscal , la ciudadana MARLENE RUIZ, en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA, manifestando que la madre de niño de autos la ciudadana MONICA PEREZ, dejo a su hijo desde los dos meses de nacido para que estuviera bajo los cuidados de la abuela paterna, por cuanto no poseía una vivienda adecuada para vivir con el niño, y desde entonces es la abuela paterna quien ha asumido la responsabilidad de crianza y cuidados, es quien se ha encargado de bríndale a su nieto amor, afecto, seguridad, vivienda, alimentación y ha garantizado su integridad física, en fecha 15/01/2012 fallece el padre del niño el ciudadano LUIDMAR ALEXANDER SOTO RUIZ, a causa de Edema y Hemorragia Cerebral , Fractura de Cráneo. Se demanda la colocación familiar en familia de origen extendida ante el Tribunal de Mediación, requiriéndolo conforme a los artículos 26, 128, 129, 394, 395, 395, 397, 399 y 400 de la LOPNNA; se dicta medida de colocación familiar de conformidad con los artículos 124, 125, 126 literal i, 128 y 400 de la LOPNNA; en el hogar de su abuela paterna, rarificada el 10/7/13 y constan en autos los seguimientos realizados por el equipo multidisciplinario y el informe integral. Que oídas las alegaciones y evacuadas las pruebas se dicto el dispositivo del fallo, cuyo extenso se pasa de seguidas a explanar con fundamento a lo que preceptúa el artículo 485 de la Ley especial en concordancia con lo que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que supletoriamente se aplica, el cual es a tenor siguiente:
II
Alegato de la solicitante de la colocación familiar:
Fundamento:
Que quien más que ella que lo ha tenido desde los 2 meses de nacido, cuando muere mi hijo la madre del niño fue al entierro y lo vio. Nunca le he negado que lo vea. Cuando lo tuvo tenía 22 años. Lo cuido con mi esposo que es su abuelo. El conoce a su mama de hecho. El me llama mama pero él sabe quién es su mama y quien es su papa que era mi hijo. Que me he encargado de brindarle todo el amor y cariño a el niño integrándole al seno familiar y brindándole todas las atenciones para su crecimiento.-
III
PRUEBAS:

Ahora bien, con relación a las pruebas documentales cursantes en el expediente presentadas por la parte demandante, las mismas fueron debidamente evacuadas oralmente en la audiencia de juicio las cuales este Tribunal pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1) Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, inserta al folio Nº once (11) del presente expediente, signada con el Nro. 140, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 01 de Marzo del año 2005. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, a través del cual se demuestra la filiación del niño de autos y así se establece.
2) Acta de Defunción del padre del infante el ciudadano LUIDIMAR ALEXANDER SOTO RUIZ, inserta al folio Nº doce (12) del presente expediente, Acta Nº 41, suscrito por el Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 77 de la LOPTRA, y así se establece.
3) Constancia de Inscripción del Niño IDENTIDAD OMITIDA, inserta en el folio Nº trece (13), suscrita por la Profesional de la Educación Profesora Zoila J, Fonseca F. en su condición de Directora de la Unidad Educativa “Carmen Cabriles”, de fecha 28/09/2011, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
4) Informe Médico de niño sano, realizado al niño antes identificado, inserta en el folio Nº catorce (14) del presente expediente, expedida por la Profesional de la Medicina Dr. Líder Manzano en fecha 18/05/2012, Este Tribunal lo valora y le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, observándose la salud del niño de autos, que está siendo atendido cuando ha presentado problemas de salud, observándose haber sido diligente en el cuidado y atención del infante garantizándose el derecho a la salud; derecho humano contenido en los artículos 83 y 84, ambos, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide
5) Constancia de Estudio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, expedida por la Unidad Educativa Nacional “Carmen Cabriles” en fecha 04 de noviembre de 2013, inserta en el folio Nº cincuenta y seis (56) del presente expediente, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
Pruebas testimoniales:
1) Testimonio de la ciudadana MARÍA DELIA VALENCIA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.868.261, cuya testimonial se proceden a valorar de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene conocimiento de la presente demanda, afirma que la ciudadana Marlene es buena persona, ha cuidado muy bien del niño, y que el niño ha estado desde muy pequeño bajo los cuidados de su abuela paterna, es muy responsable, es una mujer ejemplar, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
2) Testimonio de la ciudadana OSIRIS ESTHER MUÑOZ HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.672.002, cuya testimonial se proceden a valorar de conformidad a lo que establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, la misma tiene conocimiento de la presente demanda, afirma que la ciudadana Marlene es buena persona, ha cuidado muy bien del niño, y que el niño ha estado desde muy pequeño bajo los cuidados de su abuela paterna, es muy responsable, es una mujer ejemplar, en tal sentido esta Sentenciadora, le da pleno valor probatorio, por cuanto son hábiles y conteste en sus dichos. Y así se declara.
Pruebas Parciales:
1) Promuevo las resultas del INFORME TÉCNICO INTEGRAL, realizado por los integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en el hogar de la ciudadana MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO antes identificada, en fecha 15 de Noviembre del 2013, el cual corre inserto desde el folio Nº 58 al folio Nº 67, del presente expediente, este Tribunal lo valora como experticia y plena prueba, de conformidad al artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 1.422 del Código Civil, por cuanto de su contenido se determinan las condiciones en las distintas áreas abordadas por los expertos con conocimiento para ello, lo que les permite efectuar las recomendaciones y sugerencias que efectivamente hacen a favor del niño y a que se decrete la colocación familiar que se demanda, y así se establece.

LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN NI DE PRUEBAS; SE LE DESIGNÓ DEFENSOR PÚBLICO.

IV
MOTIVA

Establece el encabezado del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de una familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.

Tal enunciado normativo, en concordancia con lo previsto en los artículos 395 literal “b”, 396 y 397 literal “b”, ejusdem, y 75, único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen:

Artículo 395 literal “b” LOPNNA:“(…) La conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (…)”.

Artículo 396 LOPNNA: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo
358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.”

Artículo 397 literal “b” LOPNNA:“(…) b) Sea imposible abrir o continuar la Tutela. (…)”.

Artículo 75 CRBV, único aparte: “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…” (Negritas y subrayado nuestro)

Ahora bien, esta última norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las familias en la crianza de los niños, niñas y adolescentes, cuyo objetivo fundamental es garantizar que los niños, niñas y adolescentes vivan y se desarrollen en el seno de su familia de origen y, sobre todo, que no sean separados de ella de forma injusta o arbitraria, sin embargo, en el caso que nos ocupa, el niño de autos su padre fallece y desde que tenía dos meses de nacido a convivido con su abuela paterno y su madre no ha cumplido con su rol de madre, por lo cual se optar como opción el desarrollarse en una familia sustituta que cumpla con los requisitos de ley.
En este sentido, expresa mención hace el dispositivo constitucional citado ut supra al interés superior del niño, el cual se encuentra desarrollado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde se consagra la relevancia que tiene el interés superior de los niños en la toma de decisiones, en los siguientes términos:
“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”

Una vez realizada la correspondiente audiencia de juicio y con el análisis de las pruebas presentadas, se trae al conocimiento de este Tribunal demanda por COLOCACION FAMILIAR, mediante escrito presentado por la Fiscal 13º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO, abuela paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 12 AÑOS DE EDAD, quien en fecha 23 de Enero de 2012, comparece ante dicha Fiscalía y solicito se tramitara la Colocación Familiar de su nieto, quien contaba con diez años de edad para entonces, por cuanto se ha encargado de su crianza y cuidados desde los dos meses de nacido, por cuanto la madre del niño, ciudadana MONICA DEL CARMEN PEREZ RAMIRTEZ, se lo entrego a los dos meses de nacido, para que estuviera bajo la protección de su abuela, ante la inestabilidad de no poseer una vivienda adecuada para garantizarle un techo al niño, haciendo del conocimiento que el padre del niño falleció en fecha 15 de Enero de 2012, según consta en autos y actualmente desea continuar con los cuidados de su nieto y tener la representación legal del mismo. Ahora bien, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone que “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la ley, la Convención sobre Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, la familia y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes.” Con esta consagración, acogida por el constituyente, quien asume la Doctrina de la Protección Integral, que había sido consagrada legalmente a través de la Convención de los derechos del Niño y con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes inicialmente. Lo que genera un cambio de paradigma, no solo a nivel legal sino constitucional. Entre los postulados esta doctrina, reconoce que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho. Personas naturales a los cuales la ley, les considera su condición de sujeto en desarrollo con una capacidad progresiva y una protección especial. Esta sentenciadora, considera que antes que la colocación en familia sustituta de todo, niño, niña o adolescente, debe tenerse en cuenta su familia de origen, solo cuando ello resulte contrario a su interés superior o cuando las circunstancias aparezcan como desfavorables para la permanencia debe considera una familia distinta a la de origen o extendida, procede la colocación familiar o en entidad de atención.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75 único aparte establece: “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.” De las pruebas valoradas, es aconsejable y recomendable no establecer la colocación familiar, tomando en cuenta la estabilidad del niño “Identidad Omitida de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA”, quien se encuentra en el seno su familia de origen. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de junio de 2009 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, entre otras cosas señaló: “…Una decisión que conlleve a la separación del niño de sus progenitores debe calificarse como extraordinaria…”. Dicha sentencia resalta el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece las obligaciones de la familia, del estado y la sociedad que los niños, niñas y adolescentes sean criados por sus padres, como expresión y reconocimiento de un estado natural de sus relaciones y afectos como seres humanos, para poder ejercer otros derechos como el de los hijos e hijas de conocer a sus padres, ser criado por ellos y mantener relaciones interpersonales. Tal como lo disponen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Como consagra la Carta Magna, sin duda alguna, los niños, niñas y adolescentes, dejaron de ser objeto de tutela jurídica, para ser reconocidos sujetos de derechos, involucrando ello el ser titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico, sin discriminación alguna, adicionalmente se les han reconocidos otros derechos específicamente por su especial condición de personas en desarrollo. Paralelamente, al reconocer en el Texto Fundamental a las familias como asociación natural de la sociedad, la dota de contenido propio, definiéndola como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas y previendo una serie de disposiciones, derechos y garantías, dirigidas a materializar efectivamente la existencia de ese espacio fundamental, por eso la Carta Magna fija, incluso, la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado, reconociendo el derecho de niños, niñas y adolescentes a ser criados, formados, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo pueden ser separados de esa asociación natural, en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas y en absoluta concordancia con la Carta Magna, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que los beneficiarios de ésta son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos, son de carácter enunciativo, reconociéndoseles incluso aquellos inherentes a la persona humana, que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico, por lo tanto, sus derechos y garantías son de orden público, que son irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos derechos, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes progresivamente conforme a su edad.
En este sentido la ley ha establecido varios mecanismos de protección, que permiten la restitución del ejercicio de sus derechos cuando se encuentren amenazados o violados sus derechos, de manera personal colectiva y difusa. Es así que para el caso de marras el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos. Amenaza o violación a que se refiere este artículo, puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o adolescente. No siendo éste ultimo el caso de autos. En el caso de marras, el niño, fue abandonado por su madre y entregado a la abuela paterna, desde los dos meses de haber nacido y el padre de dicho niño, ciudadano Luidmar Alexander Soto Ruiz, falleció en fecha 15 enero de 2012, según consta de Certificado de Defunción inserto a los autos, hecho no desconocido en juicio. En este sentido, en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar del niño, niña o adolescente.-
Así mismo, el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe permanecer con su familia de origen. En este sentido debe ser considerada como familia de origen, conforme al articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y de sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consaguinidad, por lo que la solicitante está dentro de los supuestos antes indicados por ser su abuela paterna. Y así se deja establecido.
En los Informe se ha establecido que existe una vinculación positiva con la cuidadora, sin embargo, la experta psicólogo aclaró en la audiencia, que seria desfavorable separarlos y este que es el hogar que conoce y reconoce como su única familia, se correría un riesgo no controlable n i medible, la separación causaría efectos negativos en el infante de autos, con mayor crudeza por las consecuencias de haber sido victima de un abandono. Cabe acotar que ha sido imposible la ubicación de la progenitora por parte del Equipo, multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y la solicitante manifestó que desconoce su paradero desde la muerte del padre de los niños.-
En este mismo orden, hay factores biológicos y psicológicos que inciden en la conducta de las partes, en los factores psicológicos podemos ver que hay indicadores de compatibilidad apego, y que no se deben obviar para tomar una decisión. Es obligante por el principio del interés superior del niño que esta sentenciadora en ejercicio de las atribuciones establecidas en la ley, considere el bienestar de todo niño, niña o adolescente, y ante todo, toda decisión debe adoptar medidas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen, pues en todo momento deben garantizarse sus derechos. En el caso de autos, ha quedado probado que la madre, no ha participado en el proceso de crianza de su hijo. A juicio de quien sentencia, comparte el criterio de las expertas reflejado en el informe, que debe mantenerse el vínculo existente, Es evidente que la madre, no ha asumido ninguna responsabilidad en alimentos, medicinas y vestidos, ropa o calzado del niño, responsabilidad que ha sido asumida por su cuidadora y solicitante exclusiva. La conducta de la demandada que no solo constituye una omisión de sus deberes inherentes a la Patria Potestad, sino también el incumplimiento de la obligación de manutención y de Convivencia.
En necesario destacar que CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, en su Artículo 3.1 señala: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente, se desprende de la Patria Potestad la bilateralidad de deberes y derechos que están asignados a los dos progenitores en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y puedan desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado. No está demostrada la imposibilidad de la madre del niño, las razones que le impiden suministrar o cumplir con la obligación de manutención de su hijo. En el presente asunto, la madre no ha manifestado el deseo de recuperar a su hijo.
Así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...” En el caso de marras, la abuela quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto para el infante, asumiendo el papel que el padre y la madre debieron asumir.
Sin embargo al mantener la reintegración, ésta deberá ser vigilada y deberán practicarse visitas por parte del Equipo Multidisciplinario. Y así se decide.-
En este orden de idea, quien suscribe ha de tomar en consideración lo dicho por el adolescente de autos al momento de ser entrevistado, quien manifestó de manera espontánea sus deseos de permanecer con su cuidadora quien le da cariño y protección junto al resto de su familia, de ello se evidencia que en función del interés superior de los niños de autos acordar lo solicitado va dirigido a mantener el desarrollo integral, físico y emocional del niño, en virtud de los lazos afectivos que se han generado producto de la convivencia y contacto permanente el niño de autos y la persona accionante. En fin quien suscribe toma en cuenta el interés legitimo que tiene el niño de autos de mantener sus relaciones familiares con la persona que le tendió la mano en un momento que era necesario y urgente para este infante.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el articulo 397 LOPNNA establece los supuestos para que proceda la Colocación Familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente, supuestos que en el presente caso no se cumplen , por lo que debe encuadrarse el presente caso en el contenido del articulo 397-D LOPNNA. Una vez analizado todo lo expuesto, quien suscribe considera que lo más ajustado a derecho es decretar la REINTEGRACION del niño de autos en su familia de origen ampliada, específicamente con su abuela paterna ciudadana MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO. Y durante el año siguiente a la fecha del iniciose la presente reintegración, debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales por parte del Equipo Multidisciplinario. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR Y ORDENA MANTENER LA REINTEGRACION EN FAMILIA EXTENDIDA, formulada por la ciudadana MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO, titular de la cédula de Identidad Nº 5.418.803, A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE DOCE AÑOS DE EDAD, C.I. Nº 30.520.938. Ello de conformidad con lo establecido en el articulo 397-D. LOPNNA. En consecuencia, SE LE CONFIERE A LA CIUDADANA MARLENE BERENICE RUIZ DE SOTO, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.418.803, LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y REPRESENTACION LEGAL PARA TODOS LOS ACTOS DE LA VIDA CIVIL DE SU NIETO IDENTIDAD OMITIDA,. C.I. Nº 30.520.938. Las decisiones tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza del adolescente, privan sobre la opinión de su madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 LOPNNA. Igualmente deberán iniciar Proceso de sicoterapia individual, tanto la guardadora como el adolescente de autos y realizarse los seguimientos de Ley.-
Regístrese y Publíquese e incluso en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los treinta (30) días del mes de JULIO de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA CAROLINA PARRA VELÁZQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha y dentro de las horas de despacho se hizo la publicación de la presente decisión,
LA SECRETARIA,





Asunto: JJ11-0042-14