REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Guatire, 30 de julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ1-0044-13
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ISABEL GONZÁLEZ GARRIDO y NANCY YSABEL GONZÁLEZ GARRIDO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.557.358 y 20.820.038 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ ALBERTO CLAVO, Inpreabogado Nº 53.230.-
PARTE DEMANDADA: YING FUNG LIU MEI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.106.995.
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE RESTITUCIÓN DE HOGAR, BIENES Y ENSERES PERSONALES.
Se inicia el presente asunto mediante escrito que presenta la parte demandante, debidamente asistida por el Abg. José A. Clavo, ya identificados, mediante el cual interpone demanda solicitando se decreten medida preventiva de conformidad con el artículo 466 en su parágrafo primero literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se restituya de manera inmediata a las demandantes con sus hijos en el hogar que habitaban, así como los bienes y enseres personales que les corresponden. Que por auto de fecha 17/07/2013, se recibe dicha demanda por ante este Tribunal de Mediación y Sustanciación, quien una vez revisado el mismo se declara incompetente y remite al Tribunal de Juicio. Recibido por este Tribunal en fecha 23 de julio de 2013, la Dra. Leticia Morillo Moros, devuelve el asunto al Tribunal de Mediación y Sustanciación por cuanto considera que por el tipo de juicio quien debe sustanciar el expediente es el Tribunal de Mediación y Sustanciación. Por auto de fecha 23 de julio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación solicita se aclare la pretensión de las solicitantes y consignen documentación que sustente lo peticionado. Por auto de fecha 06 de agosto de 2013, la Dra. Judith Lovera Pedron luego de reincorporarse de sus vacaciones se aboca al conocimiento de la presente causa y ordeno notificar a las partes. En fecha 08 de agosto de 2013, la Dra. Judith Lovera Pedron, solicita de oficio la Regulación de la Competencia y ordena remitir copias certificadas del expediente al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques; por auto de fecha 14/08/13, el Tribunal de Mediación remite el presente asunto al Tribunal de Juicio, en virtud de la sentencia del Tribunal de Alzada el cual declaró competente para decidir el presente asunto a este Tribunal; quien en fecha 15 de agosto de 2013 lo recibe y en esa misma fecha la Dra. Leticia Morillo Moros se inhibe de seguir conociendo. Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, la Dra. Carolina Parra Velazquez fue designada como Juez del Tribunal de Juicio, y se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y se ordena la notificación de las partes; en fecha 9 de julio de 2014 el apoderado judicial de las demandantes se da por notificado del abocamiento y procede en este mismo acto a desistir del procedimiento y de la acción. En este orden de ideas se pasa de seguidas a homologar con base a las consideraciones siguientes:
II
SOBRE EL DESISTIMIENTO
La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem:
“Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada. Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora ha desistido del procedimiento y de la acción antes de la contestación de la demanda, en consecuencia resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción. Y así se declara.
Ahora bien, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción, suscrito por el apoderado judicial de la parte actora Y Así se declara
De igual forma lo plantea el Doctor Román J. Duque Corredor, en su libro de Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario: “ El desistimiento puede versar sobre la demanda o acción, que conforme al artículo 263 del C.P.C., una vez que el Juez lo homologue, equivale a una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”
Ahora bien, en el presente asunto se evidencia de autos que el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ALBERTO CLAVO, aparece suficientemente facultado para desistir del procedimiento y de la acción que incoara, en tal sentido por cuanto el desistimiento se produce sin que se produjera la notificación de la parte demandada, no se requiere el consentimiento de ellos para su homologación por parte del Juez, se procedió a notificarles, practicadas las mismas y transcurrido el lapso sin que las partes manifestara alguna opinión, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte intimante actuando en su propio nombre, ha desistido del procedimiento, y visto que la parte contraria nada ha manifestado sobre el mismo, resulta procedente homologar el desistimiento del procedimiento en el caso de autos. Y así se declara.
III
DECISIÓN
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN formulado por el Abogado JOSÉ ALBERTO CLAVO, en su carácter de parte apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA ISABEL GONZÁLEZ GARRIDO y NANCY YSABEL GONZÁLEZ GARRIDO, titulares de las cédulas de identidad Nº 18.557.358 y 20.820.038 respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire. En Guatire, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 205° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. CAROLINA PARRA VELAZQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LOLIMAR MOYA HERRERA
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
CPV/lmh/
JMS1-S-1471-10
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