REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002142
ASUNTO : SP21-S-2014-002142 Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
IMPUTADO (S): KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 14-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 058, tomada en fecha 13-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: IVETTE LORENA MESIAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta mañana como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, el señor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, me agredió verbalmente, diciéndome perra, arrimada, arrastrada, que si él quería me sacaba los corotos para la calle y físicamente con un palo que tenía alambre o clavos en una de sus puntas, no importándole que me encuentro en el cuarto mes de embarazo, todo esto paso cuando el tío de él de nombre Miguel, estaba colocando una chapa en la puerta del cuarto y Kristian dijo que ahora si yo no podía entrar, yo le dije que estaba pagando alquiler al día y que no podía hacer eso, cuando Kristian comenzó a insultarme yo le lance una maza de harina que tenía en las manos y él me lanzo el palo, yo le dije que no había pasado nada y salí con el resto de vecinos al departamento de inquilinato a denunciar a Kristian por las cosas que nos ha hecho y amenazado de sacarnos de la casa. Es todo”.-
Riela al folio CINCO (5), ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 11:50 horas de la mañana se encontraban de patrullaje vehicular por el terminar de pasajeros, cuando recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran hasta la puerta principal de la comandancia general, en busca de un ciudadana que había sido victima de violencia de género, una vez allí el oficial 3906 Castillo les indicó que la ciudadana IVETTE LORENA MESIAS, (cuyos datos se omiten por razones de ley) había sido victima de violencia de género en la casa N° 1-08, de la calle 3, de Las Margaritas, sector Colinas del Torbes, por lo que se trasladaron hasta la misma, en compañía de la ciudadana agredida, quien señaló al ciudadano agresor. Seguidamente, le fue practicada inspección corporal reglamentaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Se le notificó del motivo de su detención. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, al momento de verificar si el referido ciudadano presentaba alguna solicitud o registro por el sistema SIIPOL, indicó el operador de servicio oficial jefe Clavijo, que al momento no habia sistema, por lo que trasladaron al referido ciudadano hasta el Hospital Central para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el medico de servicio DR. CASRLOS SARMIENTO. Seguidamente, el ciudadano agresor fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedó plenamente identificado como KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (1043) NELSON CASIQUE y OFICIAL (4900) ZAMBRANO JACKSON.
Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 13-06-2014, suscrito por el médico forense RAFAEKL RAMÍREZ, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:
Riela al folio TRES (3), DENUNCIA COMÚN, N° 058, tomada en fecha 13-06-2014, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal y expuesta por la ciudadana: IVETTE LORENA MESIAS, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…esta mañana como a las 8:00 horas de la mañana aproximadamente, el señor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, me agredió verbalmente, diciéndome perra, arrimada, arrastrada, que si él quería me sacaba los corotos para la calle y físicamente con un palo que tenía alambre o clavos en una de sus puntas, no importándole que me encuentro en el cuarto mes de embarazo, todo esto paso cuando el tío de él de nombre Miguel, estaba colocando una chapa en la puerta del cuarto y Kristian dijo que ahora si yo no podía entrar, yo le dije que estaba pagando alquiler al día y que no podía hacer eso, cuando Kristian comenzó a insultarme yo le lance una maza de harina que tenía en las manos y él me lanzo el palo, yo le dije que no había pasado nada y salí con el resto de vecinos al departamento de inquilinato a denunciar a Kristian por las cosas que nos ha hecho y amenazado de sacarnos de la casa. Es todo”.-
Riela al folio CINCO (5), ACTA POLICIAL, de fecha 13-06-2014, realizada por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, quienes entre otras cosas señalan lo siguiente: “…siendo las 11:50 horas de la mañana se encontraban de patrullaje vehicular por el terminar de pasajeros, cuando recibieron un reporte indicándoles que se trasladaran hasta la puerta principal de la comandancia general, en busca de un ciudadana que había sido victima de violencia de género, una vez allí el oficial 3906 Castillo les indicó que la ciudadana IVETTE LORENA MESIAS, (cuyos datos se omiten por razones de ley) había sido victima de violencia de género en la casa N° 1-08, de la calle 3, de Las Margaritas, sector Colinas del Torbes, por lo que se trasladaron hasta la misma, en compañía de la ciudadana agredida, quien señaló al ciudadano agresor. Seguidamente, le fue practicada inspección corporal reglamentaria, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Se le notificó del motivo de su detención. Le fueron leídos los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Posteriormente, al momento de verificar si el referido ciudadano presentaba alguna solicitud o registro por el sistema SIIPOL, indicó el operador de servicio oficial jefe Clavijo, que al momento no habia sistema, por lo que trasladaron al referido ciudadano hasta el Hospital Central para que fuera valorado médicamente, siendo atendido por el medico de servicio DR. CASRLOS SARMIENTO. Seguidamente, el ciudadano agresor fue trasladado hasta el área de receptoría donde quedó plenamente identificado como KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira. Finalmente, le fue informado del procedimiento a la representante de la FISCALÍA SEXTA del Ministerio Público ABG: JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, es todo…” Dicha acta fue suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (1043) NELSON CASIQUE y OFICIAL (4900) ZAMBRANO JACKSON.
Riela al folio diez (10), INFORME MÉDICO, de fecha 13-06-2014, suscrito por el médico forense RAFAEKL RAMÍREZ, en la cual señala el diagnostico de la victima YESSICA RUEDA.
Ahora bien, ante lo expuesto en la denuncia, en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, Estación Policial de San Cristóbal, y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: KRISTIAN EDGAR NUÑEZ MORENO, Venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de Identidad V- 25.375.283, estado civil soltero, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 30-12-1992, profesión: COMERCIANTE, residenciado en colinas del torbes, avenida 3, casa n° 1-56, San Cristóbal, Estado Táchira quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IVETTE LORENA MESIAS, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso, de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 2.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA
SP21-S-2014-002142