REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 10 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002143
ASUNTO : SP21-S-2014-002143
Ref. CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
JUEZA: ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALIA SEXTA MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
IMPUTADO (S): NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ
DEFENSORA: ABG. GLADYS GONZÁLEZ DE BARRAGÁN
DELITO: VIOLENCIA FISICA
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 14-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del Imputado ciudadano: NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA.-.
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 13-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana NELSY ALAYA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 13-06-2014, me encontraba en el sector de Palo Gordo, vereda Las Orquídeas, específicamente al lado de la Parroquia, porque iba a comprar una bombona de gas, cuando de repente llegó un ciudadano de nombre Neptalí Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, diciéndome que no me iba a vender nada porque yo era chapista, y de un momento a otro, me empezó a insultarme vulgarmente, luego me agredió físicamente dándome patadas por las piernas, y me empujó fuertemente de una escalera, dónde me raspe la pierna, yo le decía que me dejara, que no me golpeara, le dije que lo iba a denunciar y respondía que lo hiciera que no le iban a hacer nada, posteriormente me dirigí hasta ésta oficina para que me ayudaran. Es todo…”.-
Riela a los folios SIETE (7) y OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0061-02366, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de la presente fecha, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio de los sucesos , asimismo de identificar y ubicar a la persona denunciada, posteriormente siendo las 7:25 horas de la noche y una vez en el lugar se procedió a realizar frente a la mencionada dirección casa catastral N° 191, inspección técnica de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se consigna acta de inspección en la presente acta, seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana: YURIMAR GARCÍA, quien en una actitud hostil no quiso identificarse plenamente, no quiso atender la comisión policial, vociferó dicha ciudadana que dicha comisión no era nadie para venir a buscar a su concubino, evitando que la situación se colocara mas intensa se procedió a informarle al ciudadano que acompañara a la comisión policial y en vista que ignoraba la presencia policial y que reposaba una denuncia por violencia de género en tiempo de flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a privar de libertad al ciudadano agresor siendo las 7:30 horas de la noche. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual forma proceden a realizarle un chequeo corporal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido ciudadano no portaba ningún objeto que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios actuantes y del él mismo. Posteriormente una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora identificada como NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no arrojando ninguna solicitud. Igualmente se le informó siendo las 8:10 horas de la noche vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE T.S.U NANCY Y. DÍAZ T, DETECTIVE T.S.U. INGRID OCHOA, DETECTIVE T.S.U. ELVIS MORILLO y DETECTIVE GERMÁN VIVAS”.-
Riela al vuelto del folio ONCE (11) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: NELCY YASMÍN OLAYA PLATA, emitido por la medico Dr. NANCY VERA LAGO, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 42.832, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA.-
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos lo siguiente:
Riela a los folios TRES (3) y CUATRO (4) denuncia, de fecha 13-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal en la cual la ciudadana NELSY ALAYA, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…resulta ser que el día de hoy 13-06-2014, me encontraba en el sector de Palo Gordo, vereda Las Orquídeas, específicamente al lado de la Parroquia, porque iba a comprar una bombona de gas, cuando de repente llegó un ciudadano de nombre Neptalí Cárdenas, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, diciéndome que no me iba a vender nada porque yo era chapista, y de un momento a otro, me empezó a insultarme vulgarmente, luego me agredió físicamente dándome patadas por las piernas, y me empujó fuertemente de una escalera, dónde me raspe la pierna, yo le decía que me dejara, que no me golpeara, le dije que lo iba a denunciar y respondía que lo hiciera que no le iban a hacer nada, posteriormente me dirigí hasta ésta oficina para que me ayudaran. Es todo…”.-
Riela a los folios SIETE (7) y OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalística, sub delegación San Cristóbal, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “Continuando con las investigaciones relacionadas con el acta procesal N° K-14-0061-02366, el cual se instruye por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde de la presente fecha, se trasladaron los funcionarios hasta el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, con la finalidad de realizar inspección técnica al sitio de los sucesos , asimismo de identificar y ubicar a la persona denunciada, posteriormente siendo las 7:25 horas de la noche y una vez en el lugar se procedió a realizar frente a la mencionada dirección casa catastral N° 191, inspección técnica de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que se consigna acta de inspección en la presente acta, seguidamente procedieron a tocar la puerta del inmueble y luego de una breve espera fueron atendidos por una ciudadana: YURIMAR GARCÍA, quien en una actitud hostil no quiso identificarse plenamente, no quiso atender la comisión policial, vociferó dicha ciudadana que dicha comisión no era nadie para venir a buscar a su concubino, evitando que la situación se colocara mas intensa se procedió a informarle al ciudadano que acompañara a la comisión policial y en vista que ignoraba la presencia policial y que reposaba una denuncia por violencia de género en tiempo de flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, procedieron a privar de libertad al ciudadano agresor siendo las 7:30 horas de la noche. Se le respetó y se impuso los derechos constitucionales y legales que lo asisten. De igual forma proceden a realizarle un chequeo corporal conforme al Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia que el referido ciudadano no portaba ningún objeto que sirva de arma en contra de la integridad física de los funcionarios actuantes y del él mismo. Posteriormente una vez en la sede policial se verificó por el sistema SIIPOL, las solicitudes que pudiera tener la persona agresora identificada como NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, no arrojando ninguna solicitud. Igualmente se le informó siendo las 8:10 horas de la noche vía telefónica al fiscal Sexto del Ministerio Público ABG. JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, del presente procedimiento. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVE JEFE T.S.U NANCY Y. DÍAZ T, DETECTIVE T.S.U. INGRID OCHOA, DETECTIVE T.S.U. ELVIS MORILLO y DETECTIVE GERMÁN VIVAS”.-
Riela al vuelto del folio ONCE (11) de autos examen físico (reconocimiento medico) practicado a la victima ciudadana: NELCY YASMÍN OLAYA PLATA, emitido por la medico Dr. NANCY VERA LAGO, inscrita en el M.P.P.S bajo el N° 42.832, en la que deja constancia del diagnostico realizado a la victima.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN SOLICITADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado: NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía SEXTA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.-
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: NEPTALÍ CÁRDENAS BERMÚDEZ, Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 13-08-1991, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 23.544.939, residenciado en el sector Palo Gordo, sector Las Orquídeas, al lado del Abasto El Chacarito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, TELF: 0276-357.10.91 y 0426-151.35.37, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en concordancia con el articulo 65 numeral 1, ejusdem cometidos en perjuicio de NELCY YASMIN OLAYA PLATA, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
SP21-S-2014-002143