REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 15 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002468
ASUNTO : SP21-S-2014-002468
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCALIA: VIGESIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO TACHIRA
ABG. ANGEL ANIBAL PIÑANGO
DELITO: AMENAZAS
IMPUTADO: FLORES RANGEL ALIRIO
DEFENSOR: ABG. JOSE HUMBERTO NIÑO
DEFENSOR PRIVADO
SECRETARIA: ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Riela al folio dos (2) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose Funcionarios en la sede del Despacho Policial, se recibió llamada telefónica de una persona con un tono de voz femenino y alterado, quien se identificó como Carmen Acuña, denunciando a su vez que se encontraba encerrada en su residencia, ubicada en el Barrio Las Américas, Parte Alta, vereda 3, casa 5 – 3, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira ya que un vecino apodado “Yiyo”, la quería matar con un machete, quien se encontraba golpeando la reja de la residencia para ingresar agredirla, por lo que solicitaba el auxilio de los Funcionarios Policiales. De inmediato se trasladaron al lugar, donde lograron avistar frente a la residencia identificada con el número catastral 5-3, una persona adulta del género masculino, vociferando palabras obscenas hacia el interior de la residencia, tales como “ salgan hijo e putas que los voy a picar, yo si los mato para que dejen de joder” quien tenía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, por tal motivo se acercaron al mismo, a quien se le identificaron como Funcionarios activos de ese cuerpo policial e intentaron persuadirlo para que hiciera caso omiso a la acción que estaba cometiendo enseguida dicho ciudadano arrojó el arma blanca al suelo e intentó retirarse del lugar a bordo de un vehículo clase moto, marca Skygo color naranja, a quien avistaron y solicitaron su documentación personal y la de su automotor haciendo entrega de su cédula de identidad y con tono de voz altanero manifestó no poseer documentación del vehículo, posteriormente se procedió a la detención del ciudadano quien resultó ser y llamarse ALIRIO ANTONIO FLORES RANGEL C.I.V.- 11.304.587 quien quedó detenido.-
Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista de fecha 11-07-2014 interpuesta por la ciudadana CARMEN ACUÑA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi vecino ALIRIO FLOREZ apodado YIYO ya que hace rato yo me encontraba en mi residencia con mi concubino MIGUEL DIAZ cuando salió el vecino acorralándonos con un machete amenazándonos de muerte y al ver que estaba como loco nos encerramos en la casa y él empezó a darle con el machete a la reja de mi casa y empezó a gritar palabras obscenas como chismosa, vieja loca, en fin muchas palabras, por eso llamé a este Despacho y luego llegó una comisión y me trajeron a colocar la denuncia, es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos Entrevista de fecha 11-07-2014 interpuesta por el ciudadano MIGUEL DIAZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a ser entrevistado porque resulta que mi vecino ALIRIO FLOREZ apodado YIYO, yo me encontraba en mi casa con mi concubina CARMEN ACUÑA, cuando salió el vecino con un machete amenazándonos de muerte estaba como loco nos encerramos en la casa y él empezó a darle con el machete a la reja de mi casa y empezó a gritarle a mi esposa vieja loca que saliéramos que nos iba a matar y ella llamó al CICPC y luego llegó una comisión y nos trajeron a colocar la denuncia, es todo”.-
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALIRIO FLORES RANGEL, venezolano, natural de LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA , titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.587, de 41 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1972, residenciado en BARRIO LAS AMERICSA VAREDA 03 CASA 01-39 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:
Riela al folio dos (2) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 11-07-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría (B), Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Encontrándose Funcionarios en la sede del Despacho Policial, se recibió llamada telefónica de una persona con un tono de voz femenino y alterado, quien se identificó como Carmen Acuña, denunciando a su vez que se encontraba encerrada en su residencia, ubicada en el Barrio Las Américas, Parte Alta, vereda 3, casa 5 – 3, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira ya que un vecino apodado “Yiyo”, la quería matar con un machete, quien se encontraba golpeando la reja de la residencia para ingresar agredirla, por lo que solicitaba el auxilio de los Funcionarios Policiales. De inmediato se trasladaron al lugar, donde lograron avistar frente a la residencia identificada con el número catastral 5-3, una persona adulta del género masculino, vociferando palabras obscenas hacia el interior de la residencia, tales como “ salgan hijo e putas que los voy a picar, yo si los mato para que dejen de joder” quien tenía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, por tal motivo se acercaron al mismo, a quien se le identificaron como Funcionarios activos de ese cuerpo policial e intentaron persuadirlo para que hiciera caso omiso a la acción que estaba cometiendo enseguida dicho ciudadano arrojó el arma blanca al suelo e intentó retirarse del lugar a bordo de un vehículo clase moto, marca Skygo color naranja, a quien avistaron y solicitaron su documentación personal y la de su automotor haciendo entrega de su cédula de identidad y con tono de voz altanero manifestó no poseer documentación del vehículo, posteriormente se procedió a la detención del ciudadano quien resultó ser y llamarse ALIRIO ANTONIO FLORES RANGEL C.I.V.- 11.304.587 quien quedó detenido.-
Riela al folio nueve (9) de autos Entrevista de fecha 11-07-2014 interpuesta por la ciudadana CARMEN ACUÑA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a denunciar a mi vecino ALIRIO FLOREZ apodado YIYO ya que hace rato yo me encontraba en mi residencia con mi concubino MIGUEL DIAZ cuando salió el vecino acorralándonos con un machete amenazándonos de muerte y al ver que estaba como loco nos encerramos en la casa y él empezó a darle con el machete a la reja de mi casa y empezó a gritar palabras obscenas como chismosa, vieja loca, en fin muchas palabras, por eso llamé a este Despacho y luego llegó una comisión y me trajeron a colocar la denuncia, es todo”.-
Riela al folio diez (10) de autos Entrevista de fecha 11-07-2014 interpuesta por el ciudadano MIGUEL DIAZ por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “Vengo a ser entrevistado porque resulta que mi vecino ALIRIO FLOREZ apodado YIYO, yo me encontraba en mi casa con mi concubina CARMEN ACUÑA, cuando salió el vecino con un machete amenazándonos de muerte estaba como loco nos encerramos en la casa y él empezó a darle con el machete a la reja de mi casa y empezó a gritarle a mi esposa vieja loca que saliéramos que nos iba a matar y ella llamó al CICPC y luego llegó una comisión y nos trajeron a colocar la denuncia, es todo”.-
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención del agresor ALIRIO FLORES RANGEL, venezolano, natural de LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA , titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.587, de 41 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1972, residenciado en BARRIO LAS AMERICSA VAREDA 03 CASA 01-39 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hacia la víctima CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las Medidas impuestas al presunto agresor.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: ALIRIO FLORES RANGEL, venezolano, natural de la FRIA MUNICPIO GARCIA DE HEVIA , titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.587, de 41 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1972, residenciado en BARRIO LAS AMERICSA VAREDA 03 CASA 01-39 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE, ALIRIO FLORES RANGEL, venezolano, natural de La FRIA MUNICPIO GARCIA DE HEVIA , titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.587, de 41 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1972, residenciado en BARRIO LAS AMERICSA VAREDA 03 CASA 01-39 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.- TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: ALIRIO FLORES RANGEL, venezolano, natural de La FRIA MUNICPIO GARCIA DE HEVIA , titular de la cédula de identidad N° V- 11.304.587, de 41 años de edad, chofer, soltero, fecha de nacimiento 29/09/1972, residenciado en BARRIO LAS AMERICSA VAREDA 03 CASA 01-39 LA FRIA MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA ESTADO TACHIRA, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y de conformidad con el articulo 65 de la misma ley, cometido en perjuicio de CARMEN MARIA ACUÑA FLOREZ, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por el Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, 2.- asistir a las charlas del CEPAO una vez a cada Cuarenta y cinco Días (45) líbrese oficio. 3.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancia estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Someterse al Proceso de conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la victima 2.- Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; 3.-Prohibición de agredir a la victima, de conformidad con el artículo 87 numeral 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-
Remítase las presentes actuaciones a la fiscalía una vez vencido el lapso de ley
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
CAUSA PENAL SP21-S-2014-002468