REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 21 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000873
ASUNTO : SP21-S-2010-000873

Ref.- AUTO QUE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO, venezolano, con cedula de identidad N° V- 16.280.341, obrero, soltero, residenciado en carrera 6, casa 6-86, cerca del mercado municipal de Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira.-


VICTIMA: BLANCA CADENA PEREZ.-


DELITOS: AMENAZAS y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 41 Y 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de BLANCA CADENA PEREZ.-




HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


En horas de la madrugada del 03 de mayo de 2009, la ciudadana Blanca Mariby Cadena Pérez, se encontraba descansando en su casa de habitación, cuando empezó a transitar frente a su vivienda conduciendo un vehículo su ex novio Jorge Gilberto Méndez Díaz, profiriéndole mediante gritos, insultos y amenazas verbales, por lo que esta dio aviso mediante llamada telefónica a las autoridades de la Policía del estado Táchira de Coloncito, haciéndose presente al lugar una comisión de Funcionarios Policiales, quienes al momento de estar dialogando con la víctima frente a la vivienda, observaron pasar al agresor en un vehículo profiriendo a viva voz insultos y amenazas contra la referida ciudadana, siendo por ello intervenido policialmente e identificado como Jorge Gilberto Méndez Díaz quien a pesar de estar aprehendido continuó amenazando e insultando con palabras obscenas a la ciudadana Blanca Mariby Cadena Pérez.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor MENDEZ DIAZ JORGE GILBERTO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración que este Tribunal fijó la celebración de la Audiencia Preliminar y el precitado agresor no compareció en esta Instancia Jurisdiccional sin presentar justificación alguna aunado al hecho que no está cumpliendo con la obligación impuesta por este Tribunal que es la de presentarse, en ello sustentó la Representación Fiscal su solicitud de decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, tal y como lo manifestó ante este Tribunal en fecha 16-07-2014 “previa revisión de la causa y por cuanto se evidencia que el ciudadano ha incumplido con las presentaciones impuestas ante el tribunal, aunado que el mismo quedo debidamente notificado en la audiencia especial celebrada en fecha 19 de mayo del 2014, y siéndole ello impuesto como obligación por parte de este tribunal, es por lo que solicito le sea decretada medida privativa de libertad conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo”. Así las cosas; debe tomarse en cuenta a su vez que en fecha 19-05-2014 se celebró Audiencia Especial de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretándose a favor del imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad imponiéndosele al mismo entre las condiciones impuestas la obligación de asistir a la Audiencia en fecha Miércoles 16 de julio de 2014 a las 10:00 am aunado a la obligación que el precitado imputado había contraido respecto de este Tribunal en lo relacionado a la obligación de presentarse cada noventa (90) días por ante este Tribunal a través de la Oficina del Alguacilazgo en ocasión a la Suspensión Condicional del Proceso que le fue conferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de octubre de 2010, obligación ésta que incumplió de manera injustificada, aunado a ello la falta de atención realizada por parte del imputado al llamado que esta Instancia Jurisdiccional le hiciere en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide inoficioso seguir insistiendo a tal efecto librando boletas de citación para que el imputado comparezca, tomándose a su vez en cuenta la magnitud del daño causado y la falta de comparecencia del prenombrado imputado, a la celebración de la Audiencia convocada, aunado que a sabiendas que el presunto agresor tiene conocimiento que contra su persona existe el actual proceso penal, se traduce dicho acontecimiento en una actitud de desinterés por su parte de someterse al presente proceso, razón por la cual concluye este Tribunal que en el presente caso es procedente decretar Medida Judicial Privativa de Libertad al agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYURY LUCIA ROMERO CERVANTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER: Venezolano, con cédula de identidad N° V.- 20.368.383, de 31 años de edad, nacido en fecha 12-10-1982, ocupación Militar Activo, domiciliado en Colinas de Bello Monte, Sector La Tigra, Calle 2, casa de color azul claro, frente a la bodega, por el Cementerio nuevo de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZAS AGRAVADAS Y VIOLENCIA PATRIMONIAL previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARYURY LUCIA ROMERO CERVANTES, de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor MOLINA VARGAS EDIDSON ALEXANDER identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-





Abog. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL




Abog. ERIKA YANGUATIN OSORIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.-
CAUSA: Nº: SP21-S-2012-002326