REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en función de Control.

San Cristóbal, 21 de julio de 2014
AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-002263
ASUNTO : SP21-S-2014-002263

Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

La presente decisión se publica siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia de fecha 02 de abril de 2002 N° 412 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado; ratificada en fecha 05-05-04, en sentencia N° 806 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en fecha 26-02-2008, en la decisión N° 105 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas.
Ref. CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: FISCALÍA NOVENO MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIA: ABG. HAZEL MAYERLING PERNIA
IMPUTADO (S): VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS
DEFENSOR: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN
DELITO: VIOLENCIA FISICA

Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en fecha 25-06-2014, en virtud de la solicitud de la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, con ocasión a la aprehensión del ciudadano: VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE.-.


LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 23-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, el cual anoche cuando llego a nuestro hogar , yo me dirigí a él para preguntarle que dónde se había encontrado toda la tarde y le reclamé que me tenía que colaborar mas con nuestro hijos y que tenia que buscar a una de las niñas pero él nunca se apreció, por ése motivo él empezó a tratarme mal con vulgaridades y me golpeó agarrándome a cachetadas me aruño el cuello y me dio unos golpes en mi brazo izquierdo y en la espalda y luego se retiró de nuestra casa y se quedó en otro lugar, es todo …”.-

Riela al folio SIETE (7), VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 23-06-2014, suscrito por el médico YORMAN CONTRERAS, inscrito en el M,B.F.S bajo el N° 98.474, en la cual señala el diagnostico de la victima DAYANA CAROLINA DUQUE.

Riela al folio OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-14-0339-000275, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, victima en la presente causa hacia la dirección: Venegaras, sector El Borde, vía Principal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas entorno al hecho que se investiga así como la inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho, una vez en el sitio la ciudadana permitió el ingreso a la vivienda, señalando el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que se levanto la respectiva inspección técnica. Posteriormente se le inquirió a la ciudadana por la ubicación del ciudadano imputado VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, manifestando que se encontraba en la vivienda por lo que se procedió a realizar varios llamados en el interior de la misma, apersonándose ante la comisión un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC, y manifestarle el motivo de su presencia, refirió ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado como VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, a quien siendo las 12:40 horas de la tarde, se le notificó de su detención de conformidad con el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYAN PRATO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, el mismo no presentó registro ni solicitud alguna. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN RUÍZ, INSPECTOR JEFE CARLOS PÉREZ, DETECTIVE HERNÁNDEZ ANTONY y DETECTIVE JOHAN RUÍZ”.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE.-

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos las siguientes diligencias:

Riela al folio TRES (3) denuncia, de fecha 23-06-2014, tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita en la cual la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, señala entre otras cosas, lo siguiente: “…comparezco ante éste Despacho con la finalidad de denunciar a mi esposo VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, el cual anoche cuando llego a nuestro hogar , yo me dirigí a él para preguntarle que dónde se había encontrado toda la tarde y le reclamé que me tenía que colaborar mas con nuestro hijos y que tenia que buscar a una de las niñas pero él nunca se apreció, por ése motivo él empezó a tratarme mal con vulgaridades y me golpeó agarrándome a cachetadas me aruño el cuello y me dio unos golpes en mi brazo izquierdo y en la espalda y luego se retiró de nuestra casa y se quedó en otro lugar, es todo …”.-

Riela al folio SIETE (7), VALORACIÓN MÉDICA, de fecha 23-06-2014, suscrito por el médico YORMAN CONTRERAS, inscrito en el M,B.F.S bajo el N° 98.474, en la cual señala el diagnostico de la victima DAYANA CAROLINA DUQUE.

Riela al folio OCHO (8) de autos ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-06-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, en la cual señala entre otras cosa lo siguiente: “prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal N° K-14-0339-000275, la cual se instruye por la comisión de unos de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se trasladaron funcionarios detectives conjuntamente con la ciudadana DAYANA CAROLINA DUQUE, victima en la presente causa hacia la dirección: Venegaras, sector El Borde, vía Principal, casa S/N, La Grita, Municipio Jáuregui, del Estado Táchira, a fin de realizar las primeras pesquisas entorno al hecho que se investiga así como la inspección técnica del sitio donde se originó el presente hecho, una vez en el sitio la ciudadana permitió el ingreso a la vivienda, señalando el lugar exacto donde se suscitó el hecho, por lo que se levanto la respectiva inspección técnica. Posteriormente se le inquirió a la ciudadana por la ubicación del ciudadano imputado VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, manifestando que se encontraba en la vivienda por lo que se procedió a realizar varios llamados en el interior de la misma, apersonándose ante la comisión un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios del CICPC, y manifestarle el motivo de su presencia, refirió ser la persona requerida por la comisión quedando plenamente identificado como VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira, a quien siendo las 12:40 horas de la tarde, se le notificó de su detención de conformidad con el artículo 93, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. Le fue impuesto de los derechos constitucionales y legales que lo asisten. Igualmente se le informó al fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. LUÍS DAYAN PRATO. Finalmente, al ser verificado el referido ciudadano ante el sistema SIIPOL, el mismo no presentó registro ni solicitud alguna. Dicha acta fue suscrita por los funcionarios DETECTIVE JOHAN RUÍZ, INSPECTOR JEFE CARLOS PÉREZ, DETECTIVE HERNÁNDEZ ANTONY y DETECTIVE JOHAN RUÍZ”.-

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, en la denuncia y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que la detención en flagrancia del agresor VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE, se encuentra ajustada a derecho y conforme a la Ley, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica que rige la materia.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO del estado Táchira, en su oportunidad legal.



DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL

Del artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la JUEZ especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la JUEZ es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.

Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente señalados en el artículo 71 de la Ley Especial que regula la presente materia, es necesario destacar que dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor, y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: 1.-Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello, que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa este Juzgador, que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-ARRESTO POR 24 HORAS 2.- ASISTIR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO AMBOS LIBRAR OFICIO De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DE VICTOR JESUS RAMIREZ CASTELLANOS, venezolano, natural de VALENCIA ESTADO CARABOBO, titular de la cédula de identidad N° V-17.680.027, fecha de nacimiento 07-01-1984, profesión u oficio, chofer, residenciado en VENERAGAS SECTOR EL BORDE VIA PRINCIPAL CASA S/N LA GRITA MUNICPIO JAUREGUI, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con La Ley Especial, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía NOVENA del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 94 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: RAMÓN ALIRIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolano, natural de pueblo hondo municipio Jáuregui, titular de la cédula de identidad N° V-9.129.842, fecha de nacimiento 15-04-1962, profesión u oficio, agricultor, residenciado en la sector palmarito, aldea pueblo encima parroquia Emilio Constantino Guerrero, Municipio Jáuregui, Estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de DAYANA CAROLINA DUQUE, Imponiéndosele el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.-ARRESTO POR 24 HORAS 2.- ASISTIR AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO AMBOS LIBRAR OFICIO De conformidad con el artículo 92 numeral 1, y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de que por si o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a, de conformidad con el artículo 87 numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




ABG. PEGGY MARÍA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER




ABG. ERIKA YANGUATIN OSORIO
Secretaria