REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 21 de Julio de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0200-14

Vistas las anteriores actuaciones seguidas por Daño Moral por accidente laboral y otras reclamaciones laborales con ocasión a la muerte de quien en vida respondiera al nombre de DATOS OMITIDOS, quien fuera progenitor del niño DATOS OMITIDOS y del adolescente DATOS OMITIDOS, titulares del derecho humano fundamental a ser oídos en los asuntos que los involucran y a emitir, consecuentemente, su opinión sobre tales asuntos antes, por supuesto, que se dicte la sentencia a que hubiere lugar, derecho constitucional reconocido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño y en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresión, igualmente, del debido proceso en los términos del artículo 49 constitucional y del derecho garantía a la tutela judicial efectiva, a tenor del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende, constituye uno de los elementos a considerar para determinar, en el caso concreto, el interés superior de aquellos, titulares también del derecho a la justicia y del derecho de petición; no obstante, considerando que, en algunos casos, es imposible o inconveniente materializar la escucha, sea por causa de la edad del niño o la niña, sea por razones de salud, incluso, por la propia negativa del niño o adolescente de opinar, tal como ha venido reconociendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No.580 del 20.06.2000, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional Enero 2009 – Abril 2012”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.57, Caracas – Venezuela, 2012, Pág.74) y la No.900, del 30.05.2008, citada en el texto “Derecho de la Niñez y la Adolescencia en la Doctrina de la Sala Constitucional (2000-2008)”, de Carmen Zuleta de Merchán (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial No.33, Caracas – Venezuela, 2010, Pág.467), supuestos en los cuales puede prescindirse de oírlos u oírlas motivadamente, por constituirse la exigencia de motivación de tal determinación en un mecanismo que impide la violación de ese derecho humano, del propio orden público o que se desconozca el principio del interés superior del niño, previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluso, por cuanto la escucha permite materializar y conocer la opinión de la persona en cuyo favor o en contra se producirán los efectos del fallo, por tanto, considerando que, en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal Superior, el niño y el adolescente ya fueron oídos por la jueza de la recurrida, siendo deber de quien suscribe actuar para evitar la eventual lesión de su derecho a su integridad personal, que involucra la integridad sentimental, emocional y afectiva, lo que pudiera ocurrir de permitirse la reiteración en la escucha, para oírlos con ocasión, precisamente, al fallecimiento trágico de su progenitor, cuando en autos consta el acta en la que se asentó en forma sucinta lo opinado por aquellos en forma individualizada y en sus propias palabras, es por lo que resulta procedente y ajustado a derecho en este caso PRESCINDIR DE LA ESCUCHA del niño DATOS OMITIDOS y del adolescente DATOS OMITIDOS, ponderándose la opinión en la sentencia que habrá de producirse, atendiendo a lo que expusieron ante el Tribunal A quo, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Regístrese el presente auto. Cúmplase.-
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS