REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 25 de Julio de 2014
ASUNTO No.: TS-X-0203-14
JUEZA INHIBIDA: DATOS OMITIDOS.-
TRIBUNAL: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUATIRE.
MOTIVO: INHIBICIÓN EN EL ASUNTO JUDICIAL JJ1-0046-14, seguido por demanda de Amparo Constitucional interpuesta por la representante de la U.E. Colegio Privado CEI, BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL C.A.
I
En fecha 25.07.14, se recibió en esta Alzada el cuaderno incidental por inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, en el asunto judicial No. JJ1-0046-14, seguido por demanda de amparo constitucional; inhibición que formula con fundamento al artículo 31, ordinal 3º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto, según alegó en el acta de inhibición:
“…interpone la ciudadana DATOS OMITIDOS…asistida por el abogado JOSE ALBERTO CLAVO, en contra del Juzgado Accidental del Municipio Zamora…el citado profesional del derecho me asistió como abogado en el año 2013 (sic) ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, con sede en Los Teques del Estado Miranda, según expediente Nº 20250, por motivo de Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta de un inmueble de mi propiedad, sin embargo (sic) PESE HABERLE REVOCADO EL PODER a dicho profesional…” (F.23, 24).
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Superior, se le dio entrada en esta misma fecha, acordando pronunciarse separadamente, a cuyos efectos esta Alzada pasa a hacerlo el día de hoy, considerando la naturaleza del asunto en el cual se produjo la inhibición, a cuyos efectos OBSERVA:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del presente cuaderno incidental por inhibición, se desprende que la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este Estado, con sede en Guatire, DRA. CAROLINA PARRA, una vez levantó el acta mediante la cual se inhibió del conocimiento del asunto, procedió a formar cuaderno por inhibición, cuaderno que remitió a este Tribunal Superior para el conocimiento de la citada incidencia. No obstante, se advierte que, en materia de amparo constitucional, no es posible el trámite de incidentes, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra reza:
“Cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantía constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el Juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos.”
Por su parte, el artículo 11 ibídem, dispone expresamente:
“Cuando un Juez que conozca de la acción de amparo, advirtiere una causal de inhibición prevista en la Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente levantará un acta y remitirá las actuaciones, en el estado en que se encuentren, al tribunal competente…”.
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En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia pacífica y reiterada, ha determinado la improcedencia del trámite de incidentes en materia de amparo constitucional, entre otras en la sentencia No.186, del 08.03.2005 (Internet, página www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala Constitucional, 2001), fallo en el cual señaló:
“…Si bien, de acuerdo con el transcrito artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el juez está obligado a inhibirse si se encontrase incurso en una causal legal, no es menos cierto que la interpretación y aplicación de esa disposición debe ser congruente con la celeridad y ausencia de formalidades propias de la acción de amparo, que se derivan de la propia Constitución (art. 27), de la Ley de la materia (arts. 10, 13 y 15) y de la jurisprudencia de esta Sala y que imponen una tramitación sin incidencias, circunstancia que exige que el Juez que se inhiba se desprenda inmediatamente del expediente para que la causa continúe su curso en el tribunal requerido, sin que su decisión en cuanto a la inhibición sea revisada, ello con el único propósito de preservar la urgencia que debe caracterizar a los juicios de amparo constitucional. De lo expuesto se colige, entonces, que es evidente que el Legislador ha querido sobreponer un valor o un principio procesal mucho más relevante como lo es el de la celeridad para lograr amparar al justiciable de alguna lesión constitucional, de manera efectiva y eficaz. Todo ello sin perjuicio de que la responsabilidad del juez quede comprometida por haber hecho uso del mecanismo de la inhibición en un caso en el que no procedía y, por tanto, pueda considerarse que ha incurrido en denegación de justicia y, en este sentido, pueda ser controlado. En este sentido, debe concluirse que en materia de amparo la inhibición no se tramita de manera incidental…”.
En consecuencia, considerando que, como se analizara supra, en materia de amparo constitucional no pueden tramitarse incidentes y, por ende, es imposible para este Tribunal Superior entrar a conocer si la misma está o no fundada en causal legal o si la causal surge como constatable o no se constata de los autos, pues, precisamente, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional, por la celeridad que debe caracterizar tales procedimientos, el legislador consideró necesario no permitir el trámite de incidencias, pues, tal como lo sentó la Sala Constitucional en sentencia No. 642, del 23 de abril de 2004, “…ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada por parte de esta Sala (vid. s. S.C. núms. 310/2001; 306/2002; 2261/2002; 2264/2002; 318/2003), que en el procedimiento de amparo no hay incidencias distintas a las existentes en la propia Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por requerir la protección constitucional de un procedimiento cuya característica sea sumaria, efectiva y eficaz. La necesidad de que el procedimiento de amparo sea célere comprende que su sustanciación no sea desviada por aplicación de incidencias procesales, salvo, como lo ha venido implementando la Sala, que sea necesario en aras de preservar idóneamente el derecho a la defensa y la efectividad del sistema de justicia, la adopción de determinadas modalidades a las cuales se les recurre para asegurar las resultas del mandamiento de tutela…”, es por lo que quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR IMPROCEDENTE el trámite de la incidencia planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, DRA. CAROLINA PARRA, por estar prohibido el trámite de incidencias en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 10 y 11 ibídem, resultando imposible para este Tribunal Superior entrar a conocer si la inhibición formulada está o no fundada en causal legal o si la causal surge como constatable o no se constata de los autos, habida consideración que, cuando la jueza advierte que esta incursa en causal de inhibición, debe proceder a manifestarlo así mediante acta y, por ende, a remitir el asunto al Tribunal que resulte competente, sin formular incidencia alguna para la revisión de la inhibición por el Tribunal de Alzada, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el trámite de la incidencia planteada por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, DRA. CAROLINA PARRA, en el procedimiento por Amparo Constitucional iniciado por demanda de la ciudadana DATOS OMITIDOS, representante legal de la Unidad Educativa Colegio Privado CEI, BEATO MANUEL DOMINGO Y SOL C.A., por estar prohibido el trámite de incidencias en materia de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 10 y 11 ibídem, resultando imposible para este Tribunal Superior entrar a conocer si la inhibición formulada está o no fundada en causal legal o si la causal surge como constatable o no se constata de los autos, habida consideración que, cuando la jueza advierte que esta incursa en causal de inhibición, debe proceder a manifestarlo así mediante acta y, por ende, a remitir el asunto al Tribunal que resulte competente, sin formular incidencia alguna para la revisión de la inhibición por el Tribunal de Alzada.
Regístrese y publíquese la presente sentencia. Expídase a las partes copia certificada del presente fallo. Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guatire, a través de la URDD. Particípese de la sentencia a la juzgadora inhibida. Cúmplase.
LA JUEZA,
DRA. ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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