REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Julio de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0202-14

TRIBUNAL QUE PLANTEÓ LA REGULACIÓN: Planteó la regulación de competencia la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, DRA. JUDITH LOVERA.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, el 21.05.14, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y se declaró competente para conocer.

I

SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE AUTOS

En fecha 25.07.14, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, cuaderno por regulación de competencia planteada de oficio por la Jueza a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Guatire, en virtud de la decisión dictada el 21.05.14, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ABG. CARLOS OMAR GIL BARBELLA y se declaró competente para conocer de la acción de protección intentada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (F.2 al 28, 36 al 41m 42 al 44).

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, de la revisión de las actas que, en copia certificada, conforman el presente cuaderno se evidencia que, en fecha 21.05.14, publicó la sentencia en la cual declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ABG. CARLOS OMAR GIL BARBELLA y se declaró competente para conocer de la acción de protección intentada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. No obstante, en fecha 09.06.14, es decir, aunque no consta en autos cómputo alguno, se verifica del calendario oficial del Poder Judicial, entre el 21.05.14, exclusive, y el 09.06.14, inclusive, transcurrieron doce días hábiles después de haber afirmado la Jueza JUDITH LOVERA, su propia competencia, a pesar de tal declaratoria, decidió plantear, de oficio, la regulación de competencia, por cuanto:

“…visto que dentro de (sic) lapso legal establecido para que las partes interpusieran lo que a bien tenga (sic) con relación a la presente decisión, el representante legal…apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, procedió a interponer el recurso de apelación, el cual es incorrecto por cuanto lo que se debe solicitar el planteamiento de conflicto negativo de competencia por los argumentos alegado (sic)…la juez como Directora del proceso, conocedora de leyes y garante del debido proceso, le indica al apelante que no será oída su apelación, pues no es el recurso jurídico establecido para interponer ante la presente situación, pero teniendo en cuenta que la apelación interpuesta, es un rechazo a que este Tribunal continúe conociendo la presente causa, y apegándose a lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a plantear de oficio la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil…”.

En tal sentido, en cuanto a la competencia, ésta constituye un requisito sine qua non de la sentencia de fondo o de mérito, lo que se traduce en que, declinada la competencia, los actos practicados por el Tribunal incompetente, en la generalidad, no resultan nulos, a excepción de la sentencia de fondo, de allí que la doctrina sostenga, que la competencia no constituye un presupuesto de existencia del proceso mismo, teniendo en cuenta que, una vez declarada la incompetencia, el efecto sería el pase de los autos al declarado competente, si no se impugna la decisión mediante la regulación de competencia. Ahora bien, cuando el juez o jueza se considera competente, sólo le queda a las partes, en caso de disconformidad con tal afirmación de competencia, impugnar la decisión mediante la regulación de competencia, habida consideración que, en tal caso, el juez o jueza se ha declarado competente, de manera que el juzgador o la juzgadora podrá solicitar, de oficio, la regulación, cuando, recibido el asunto por declinatoria, se considera, a su vez, incompetente, tal como lo preceptúa el artículo 70 ejusdem. En el caso de autos, no se trata de la declaratoria de incompetencia del Tribunal antes identificado, sino, por el contrario, dicho órgano jurisdiccional, frente a la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la parte demandada, afirmó su competencia, se declaro competente para continuar conociendo del asunto, supuesto en el cual el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:

“La sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta sección.”.

Así, del análisis integral de las disposiciones antes citadas se desprende que, no tratándose del supuesto de declaratoria de incompetencia y de considerarse, a su vez, el Tribunal que recibe el asunto incompetente, supuesto al que alude el artículo 70 ejusdem, cuando la jueza se declaró competente, le quedaba a las partes solicitar la regulación de competencia, verificándose de la diligencia presentada por el apoderado judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, su voluntad de ejercer el recurso de apelación contra aquella decisión, sin que de lo expuesto en la diligencia in comento surgiere duda alguna sobre el recurso ejercido, ni la intención de ejercer otro, puesto que, tal como se evidencia de la copia certificada obrante al folio 61, señaló:

“…Habiéndose publicado el extenso de la decisión que resolvió la solicitud de declinatoria de competencia presentada por esta representación en fecha 21 de mayo de 2014, APELO de todo cuanto desfavorezca a mi representado (sic) el estado Bolivariano de Miranda (sic) de la precitada decisión de 21 de mayo de 2014, en todas y cada una de sus partes. Es todo.”.

De la transcripción anterior se desprende, indudablemente, que la intención del apoderado de la citada Gobernación, en todo momento, fue la de ejercer el recurso de apelación. En tal orden de ideas, ciertamente el juez o jueza conoce el derecho, pero tal principio no debe interpretarse en el sentido de facultad para suplir defensa de las partes, tal como fue observado por el ciudadano JAVIER LÓPEZ, Defensor IV de la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en diligencia inserta al folio 56, habida consideración que, de la decisión posterior al fallo en que la Jueza A quo declaró su propia competencia, es decir, de la decisión del 09.06.14, inserta del folio 42 al 44, se desprende que, la jueza a cargo de dicho Tribunal, DRA. JUDITH LOVERA, solicitó de oficio la regulación, no por encontrarse en el supuesto previsto en el artículo 70 ibídem, sino porque, en criterio de la juzgadora, el apoderado de la Gobernación de este Estado, erró al ejercer el recurso de apelación, cuando debió ejercer el de regulación de competencia, teniendo en cuenta que, tal como ha sentado el máximo Tribunal del país, entre otras en sentencia dictada en el asunto No. N° AA60-S-2012-000040, del 13.06.12 (Internet, www.tsj.gob.ve, link decisiones, Sala de Casación Social, 13 de Junio de 2012), el conflicto de competencia surge cuando hay un tribunal que se declara incompetente y el juez o tribunal que haya de suplirlo también manifiesta su incompetencia, en tal caso, este último debe solicitar de oficio la regulación de la competencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el acceso a la justicia, derecho a través del cual también se expresa la tutela judicial efectiva, en modo alguno permite o autoriza al juez o jueza para suplir la defensa de la parte actora o de la parte demandada, menos aún lo autoriza para ello el ya mencionado principio iuris novit curia, pues este principio de que el juez o jueza conoce el derecho, efectivamente le permitiría calificar acertadamente el recurso, cuando de la diligencia o escrito en la que conste la manifestación de voluntad, surjan elementos indicativos de planteamiento inadecuado del recurso, por ejemplo, en cuanto al nomen juris del mismo, siempre que del contenido de dicha diligencia o escrita se desprenda, indudablemente, que la intención no fue la de ejercer otro y no el que la parte o su apoderado hubiere, erróneamente, denominado de manera distinta. Sin embargo, de la diligencia presentada por el ABG. CARLOS GIL BARBELLA, se desprende, sin ningún género de dudas, que su intención fue la apelar de la decisión en la que la jueza declaró su competencia, al extremo que, como se evidencia de la simple lectura de la diligencia citada, se concluye en la no existencia en ella de ningún elemento, el más mínimo, que hubiere indicado la voluntad del citado apoderado de ejercer la regulación; en consecuencia, siendo deber de jueces y juezas el de mantener a las partes en una situación de igualdad procesal, actuando con imparcialidad y sin suplir defensas que sólo corresponde a las mismas ejercer, a fin de no perjudicar el derecho a la defensa de la parte contraria, sin que se trate del supuesto al que alude el artículo 70 del referido Código de Procedimiento Civil, puesto que la jueza no se consideró incompetente, sino, por el contrario, competente para seguir conociendo, supuesto en el cual la impugnación sólo le ha sido reconocida a las partes, sin que la parte actora haya ejercido el mencionado recurso, la regulación de la competencia solicitada, de oficio, por la Jueza JUDITH LOVERA, resulta improcedente, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.
.

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA IMPROCEDENTE la regulación de competencia solicitada por la Jueza JUDITH LOVERA, a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guatire, al no tratarse del supuesto al que alude el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la jueza no se consideró incompetente, sino, por el contrario, se declaró competente para seguir conociendo de la demanda por acción de protección formulada por la Defensoría del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

Regístrese y publíquese la presente sentencia. Remítase al Tribunal de origen el presente cuaderno y particípesele mediante oficio, que deberá ser enviado vía fax, dada la ubicación geográfica del referido Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS