REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES

Los Teques, 07 de Julio de 2014

ASUNTO No.: TS-R-0195-14

Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado por la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, DRA. ROSAMY LA BRUZZO, consignado por la Secretaria del folio 69 al 71, el 12.06.14, este Tribunal Superior, para decidir, previamente OBSERVA:

I

Se inició el presente asunto sometido al conocimiento de este Tribunal Superior el 09.10.12, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del accionante DATOS OMITIDOS, ABG. JOSÉ GREGORIO SAA, en contra del auto dictado el 08.10.12, en el asunto judicial seguido por Responsabilidad de Crianza, bajo el No. JMS1-4323-12, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante el cual, en relación a las solicitudes de fijación de la fase de mediación y evaluación psicológica y social a la niña y a los progenitores, advirtió a las partes que el Tribunal se pronunció el 26.09.12; sobre la solicitud de modificación de la medida de custodia provisional, acordó pronunciarse una vez constaran las resultas de los informes sociales y psicológico ordenado; acordó oficiar a la Unidad Educativa Santa Clara, para que informaran si la niña asistía a clases regularmente; recordó a las partes y sus Abogados, el deber de actuar con lealtad y probidad y, por último, ordenó la corrección de la foliatura, oyéndose la apelación el 29.04.14, con vista a la decisión dictada por esta Alzada el 05.11.12, declarando con lugar el recurso de hecho (F.11 al 13).

En fecha 19.05.14, se dictó auto fijando la audiencia de apelación, consignando escrito de formalización la parte recurrente el 02.06.14, por lo que, en fecha 11.06.14, se declaró formalizado el recurso; asimismo, en fecha 12.06.14, la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, DRA. ROSAMY LA BRUZZO, presentó escrito de contestación al recurso de apelación formalizado, alegando actuar en su carácter de defensora de la contra recurrente DATOS OMITIDOS, solicitando por diligencia presentada el día de hoy, se tenga por contestado el recurso (F.39, 43 al 45, 60 al 62, 69 al 71, 154).

II



Ahora bien, el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes expresamente dispone:

“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización nos e presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.”

De la disposición antes citada se desprende que, en cuanto al cumplimiento de la contestación a la formalización del recurso de apelación, varios requisitos se exigen, a saber:

1) Es carga de la parte contra recurrente presentar sus alegatos que desvirtúan los motivos de la apelación dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco otorgados para la formalización, también mediante escrito; por tanto, en caso de no presentarse escrito de contestación a la formalización, la parte contra recurrente no podrá intervenir en la audiencia.
2) En cuanto a la oportunidad para contestar la formalización del recurso, tal carga debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de los cinco otorgados para formalizar el recurso.
3) La contestación, en cuanto a su presentación, va a depender de la formalización; en otras palabras, para que se produzca la contestación debe haberse formalizado el recurso y, por ende, si la parte recurrente no formaliza, no habrá contestación que producir. Ahora, como se sentara antes, la parte recurrente cumplió con su carga de formalizar en forma escrita y tempestivamente la apelación, por tanto, al hacerlo nació, ope legis, el lapso de cinco días para la contestación.
4) En el escrito de contestación, el contra recurrente o la contra recurrente deberá expresar los argumentos que, a su juicio, contradigan los alegatos del recurrente y, de no hacerlo, es decir, de no contestar la formalización no podrá intervenir en la audiencia, o sea, podrá asistir a la audiencia, más no podrá intervenir en ella al no haber contestado, por lo que no tendría motivos que exponer oralmente en la audiencia.-


En tal orden de ideas, observa quien aquí decide que, en esta misma fecha, la ciudadana Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, con sede en Los Teques, DRA. ROSAMY LA BRUZZO, compareció ante la Jueza Superior y aceptó defender judicialmente a la contra recurrente DATOS OMITIDOS, en el presente cuaderno por apelación, tal como se evidencia del folio 150, aceptación hecha a requerimiento de esta Instancia Superior, con vista a la circunstancia que, tal como acredita el folio 53, del expediente TS-R-0195-14, se evidencia que, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, una vez la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública del Estado, designó a la profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO, para que defendiera a la ciudadana DATOS OMITIDOS, a requerimiento del Tribunal de Primera instancia, aquella manifestó aceptar la defensa de la ciudadana DATOS OMITIDS, por diligencia presentada ante la URDD, pero sin que tal aceptación y juramentación hubiere sido hecha ante la juzgadora del A quo, por lo que se acordó oficiar a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, para que la precitada Defensora ejerciera la defensa de la ciudadana antes mencionada, para lo cual se le ordenó comparecer de manera inmediata a objeto que manifieste su aceptación o excusa a la defensa encomendada, dado que la audiencia de apelación está fijada para el 08.07.14.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno se evidencia que, en fecha 12.06.14, la tantas veces mencionada Defensora Pública ROSAMY LA BRUZZO, presentó escrito de contestación a la formalización del recurso, en el cual señaló actuar en su carácter de defensora de la también identificada DATOS OMITIDOS, madre de la adolescente, solicitando por diligencia presentada el día de hoy 07.07.14, se tenga por contestado el recurso, desprendiéndose de todo ello que, para la fecha de la contestación del recurso la profesional del Derecho ROSAMY LA BRUZZO, había aceptado la defensa encomendada sólo por diligencia, más no ante la Jueza de la recurrida. No obstante, en criterio de quien juzga, es deber de jueces y juezas actuar para brindar a los justiciables y las justiciables tutela judicial efectiva, derecho humano que forzosamente involucra que se materialice el derecho de acceso a la justicia, no sólo de ingresar físicamente al órgano jurisdiccional, a su sede, sino de acceder a los actos procesales, a las actas, con reconocimiento y efectividad también del derecho a la defensa, en los términos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, con reconocimiento al derecho a contar con defensa técnica, no siendo dable que, ante un error del órgano jurisdiccional, deba el usuario o la usuaria del servicio de Administración de justicia, correr consecuencias gravosas en la vigencia de sus derechos, máxime si la conducta de la parte o, en su caso, aquel o aquella a quien se ha encomendado su defensa, ha sido de absoluta diligencia en su ejercicio, pues debe premiarse, en todo caso, la diligencia y sancionarse la negligencia, la omisión.

Sentado lo anterior, observa quien juzga que, en fecha 11.10.12, la precitada Defensora compareció ante la URDD del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Los Teques, consignando diligencia en la cual aceptó formalmente el cargo de Defensora Pública d ela ciudadana DATOS OMITIDOS, desprendiéndose así, a pesar de la impropiedad de los términos usados en dicha diligencia, pues el cargo de Defensora pública lo aceptó al momento de aceptar la designación recaída en su persona como Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la autoridad competente del Sistema Autónomo de Defensa Pública, de manera que no resulta necesario realizar tantas aceptaciones del mismo cargo, como defensas le sean encomendadas, a pesar de ello, ante la necesidad de expresar si acepta la defensa concreta para la cual fue designada y jurar, por ende, cumplir los deberes inherentes a dicha defensa, lo hizo por diligencia y así fue reconocida por el Tribunal A quo, al extremo que, como acreditan las copias cursantes en autos, concretamente al folio 135, el Tribunal de la recurrida lejos de advertir tal circunstancia, permitió el ejercicio de la defensa encomendada, es decir, la defensa de la ciudadana DATOS OMITIDOS, efectivamente, promoviendo incluso medios de prueba, de tal manera que, habiendo prestado juramento al momento de aceptar el cargo como Defensora Pública y habiendo, además, manifestado ante quien suscribe la aceptación de la defensa concreta encomendada y prestado como fue ante la Jueza de Alzada el juramento de ley, presentado como fue el escrito de contestación dentro del lapso legal para ello, plasmando en dicho escrito los alegatos que, en su criterio, desestiman el recurso de apelación formalizado por la parte recurrente, escrito de contestación que no excede de tres (03) folios útiles, constatando quien decide que, con vista a los requisitos exigidos en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la parte contra recurrente cumplió, tempestivamente, con la contestación a la formalización por escrito fundado y presentado en tres folios útiles, mismos requisitos que cumplió la defensora asignada para la defensa de la adolescente, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR CONTESTADA dicha formalización, Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. En consecuencia, el procedimiento de apelación debe continuar, por lo que la parte contra recurrente podrá intervenir en la audiencia.

III

Por todas las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONTESTADO el recurso de apelación interpuesto y formalizado por el apoderado judicial del ciudadano DATOS OMITIDOS, ABG. JOSÉ GREGORIO SAA, en contra de contra del auto dictado el 08.10.12, en el asunto judicial seguido por Responsabilidad de Crianza, bajo el No. JMS1-4323-12, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, mediante el cual, en relación a las solicitudes de fijación de la fase de mediación y evaluación psicológica y social a la niña y a los progenitores, advirtió a las partes que el Tribunal se pronunció el 26.09.12; sobre la solicitud de modificación de la medida de custodia provisional, acordó pronunciarse una vez constaran las resultas de los informes sociales y psicológico ordenado; acordó oficiar a la Unidad Educativa Santa Clara, para que informaran si la niña asistía a clases regularmente; recordó a las partes y sus Abogados, el deber de actuar con lealtad y probidad y, por último, ordenó la corrección de la foliatura.


Regístrese y publíquese la presente decisión. Expídase copia certificada a las partes de la misma. Cúmplase.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. ZULAY CHAPARRO

LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS