Causa Nº: 2Aa-0360-14.
RECUSANTE: ABG. ERAIDA CAMPOS.
RECUSADAS: ABGS. PETRA ONEDIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO.
Concierne a este Tribunal Colegiado, conocer la incidencia de recusación, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, interpuesta por la profesional del derecho ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, en contra de las ciudadanas ABGS. PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA Jueza Provisoria y Jueza Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 88 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y artículos 1, 17, 33, 37, 71, y 72 numerales 3, 5, 8 y 14 todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En data 30 de junio de 2.014, fue admitida la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de notificación y citación a las partes y a quienes fueron promovidos como testigos en el caso que nos ocupa, para el día 07 de julio de 2.014.
En data 07 de julio de 2.014, en virtud que los testigos promovidos no comparecieron a la citación, se acuerda volver a librar las respectivas boletas para el día 11 de julio de 2.014.
Ahora bien, en fecha 11 de julio de 2.014, luego de comparecer ante este Tribunal Colegiado, la abogada MARÍA JOSE OROPEZA, quien desempeña cargo de secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal; con el fin de rendir declaración, pasa este Órgano Superior a realizar las siguientes consideraciones.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÒN
En fecha 11 de junio de 2.014, la profesional del derecho ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, presentó escrito de recusación en el cual establece:
(…omissis…) Quien suscribe, Abg. Eraida M. Campos H; ya identificada y actuando con el carácter de Defensora Privada (sic) del Detenido (sic): ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-…, dignamente comparezco ante Usted (sic) para explanar y solicitar:
En virtud de lo establecido en los artículos 88 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y los artículos 1, 17, 33, 37, 71, 72, numerales 3, 5, 8, 14, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y vistos igualmente las manifestaciones de hecho y de derecho realizados por la Secretaria y Juez a cargo de este Tribunal en los Despachos de Secretaria (sic) y Juzgado (sic) respectivamente, Ciudadanos (sic), Abogadas (sic) SCARLA PÉREZ QUIJADA y PETRA ONEIDA ROMERO respectivamente, (sic) y de existir Públicas (sic) y Notorias Molestias (sic), Violaciones (sic) de Principios Constitucionales, de Normas Constitucionales, (sic) e Indisposiciones (sic) ante las actuaciones Procesales (sic) y elementales de todo Proceso (sic), y de ello, se puede apreciar en autos, no obstante de que en Cuatro (sic) (4) oportunidades consigne (sic) Escritos (sic) de Revisión (sic) de Medidas, (sic) Fijación (sic) para la fecha de la celebración del Acto (sic) de Audiencia Preliminar (sic) 24 de Abril (sic) de 2.014) y 28 de Abril (sic) del 2.014; Escrito (sic) de Recurso (sic) de Apelación (sic) en contra de la decisión dictada por este Digno (sic) Tribunal de Audiencia (sic) de Presentación (sic) en fecha 11 de Marzo (sic) del Año (sic) 2.014; No (sic) obstante, los referidos Escritos (sic) nunca fueron agregados al Expediente (sic) Correspondiente (sic) signado con el Nº 2C-6319-14, por la Secretaria (sic) del Tribunal Abogada (sic) SCARLA PÉREZ QUIJADA, en entrevista sostenida con la referida secretaria esta me manifestó “…que no hacía falta consignar estos escritos…”, “…Que igual la Juez lo iba a dejar pegado, y que no le iba a otorgar al detenido ninguna medida…”, “…que el detenido se había metido en un problema” (…) “Ya que la occisa de nombre Aracelis Prado, era hermana de la Juez Elena Prado, quien fue Secretaria Titular (sic) y Juez Suplente (sic) de este Circuito….”; “…como también que todos esos escritos la Juez (sic) lo iba a negar por solidaridad con nuestra compañera de trabajo…”; todo ello, lo dijo en varias ocasiones delante de sus compañeros laborales; todas estas conductas asumidas por la referida Secretaria (sic) y de manera inexplicable, son violatorias y contrarias a derecho, por cuanto sin justa causa se le ha negado a consignar al expediente nuestros escritos de defensa y que anexo marcados “A”; a pesar de manifestarle que aun cuando la Juez no tenía conocimiento de dichos escritos, no podía proporcionarse y negar verbalmente lo solicitado. De ello, debo acotar que en fecha 4 de Abril (sic) del 2014, introduzco (sic) escrito para Ratificar (sic) solicitud de tal medida, y por ende, tampoco fue consignado; así pues, el día 11 de Abril (sic) del 2014, solicito en el Archivo (sic) el expediente, de hecho lo tenía el Despacho, me lo suministra la Secretaria (sic), y cuando aun (sic) me percato que todavía no estaba la consignación de todos mis escritos de defensa. Atentatorio a este hecho a la violación de los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, Derecho (sic) a la Defensa,(sic) articulo (sic) 49 y 26; a pesar que la defensa privada en todo momento ha estado pendiente con su obligación y deber de fundamentar la defensa con dichos escritos.-
Ciudadano(a) Juez, no es legal que en forma por demás inexplicable la referida funcionaria Secretaria (sic) Titular (sic), se negó voluntariamente y de manera particular a consignar los referidos escritos y/o darle cuenta al Juez:
El escrito de Revisión de medida, (…) el escrito de recurso de apelación, (…) y los demás no han sido foliados, pero que hoy consigno para que surta sus efectos legales, los mencionados escritos, Ciudadano (sic) Juez, se niega a proveerlos conformé (sic) mencionada Ley; tiende a encubrir un hecho doloroso por parte de la referida Secretaria del Tribunal; justificando con ello que dicho expediente no me lo podía suministrar, y es por esa razón es que indica para que la defensa no se enterara, aun (sic) mi representado se encontraba privado de sus (sic) libertad, y la defensa en espera de las decisiones; es por lo que comunico (sic) que dicha funcionaria tiene una enemistad notoria y de manera interesada con las resultas de dicho expediente, como también emitió un pronunciamiento que la compromete, y atentatorio contra la Juez del Tribunal; muy posible que actualmente revise el expediente para la Audiencia Preliminar, (sic) y las actuaciones procesales fueron desconocidas y agregaron la cuestionada decisión firmada por la Juez, en fecha que no concuerda con mis escritos y con la verdadera realidad, por supuesto, negando la solicitud de Revisión (sic) de medidas.
Ciudadano Juez, ésta ha cometido una falta grave, por otra parte le manifiesto que me fije fecha de Audiencia Preliminar, (sic) y si (sic) le libro (sic) Boletas (sic) de Notificación (sic) a Victimas (sic), y el Fiscal tenía conocimiento de la Audiencia (sic) referida. Oportuna la fecha, la defensa se apersonó a la Secretaria del Despacho desde la 8:30 a.m; y es cuando a las 3:00 p.m, me informan que dicha Audiencia (sic) esta (sic) diferida, por cuanto el Fiscal no se le había notificado, así mismo y de manera intempestiva en mi presencia designan a un Fiscal del Ministerio Publico (sic) aislado y extraño al proceso, y éste sin conocimiento de la lectura del expediente, le manifiesta a la Secretaria… SCARLA PÉREZ QUIJADA, “…Fiscal difiera esta (sic) Audiencia (sic) porque falta una prueba contentiva de las resultas de las llamadas del celular retenido, y así mismo (sic) quedo (sic) plasmado en el expediente. De inmediato solicite (sic) Audiencia (sic) privada con la Jueza del Tribunal Ciudadana (sic) PETRA ONEIDA ROMERO, presente el Fiscal extraño, y aislado del proceso de manera no cónsona, me vocifera…” que ella manda en el Tribunal y en el proceso… que nadie puede revisarle sus expedientes, es decir ninguna inspectora de Tribunales, ni la Coordinador del Circuito Penal; porque ya le había manifestado que había realizado las denuncias pertinentes por los respectivos órganos, así la misma Juez referida alega.”…que nadie involucre a su Secretaria, y me difiere la Audiencia (sic) verbalmente para el 18 de Junio (sic) del 2014, es decir, Un (sic) (1) mes después, de manera malsana, de mala fe (sic), Como (sic) se aprecia en autos, en reiteradas ocasiones, he solicitado mediante escrito, diligencias y todos frustrados y atentatorios en un proceso legal violados, y vulnerados los Principios (sic) elementales de los Privados (sic) en libertad; aun (sic) creyendo en nuestro Sistema Penal (sic) de Justicia, (sic) Estado (sic) de Derecho (sic), se ha burlado de las mismas. Por otro lado, hasta la presente fecha, el Fiscal asignado a la causa no ha concurrido al Despacho a Revisar (sic) dicho expediente, y no ha observado lo que estampo (sic) el Fiscal (extraño) en dicha acta de diferimiento. Es por ello, me siento ofendida y vulnerados mis derechos atentatorios igualmente contra mi (sic) representado, en consecuencia existe manifestación indisposición de la Secretaria y Juez de este Despacho conociendo esta causa penal en las que me encuentro defendiendo en mi carácter de Defensor Privado (sic) al detenido Ciudadano ERICK JOSÉ CAMEJO ALVARADO. De manera pues, que por razones considero que sus parcialidades y autonomías se encuentran comprometidas en el animus, y de forma indebida han sido manifestadas notoriamente y verificadas en los autos. Manifiesto ciudadano (sic) Juez, que aun (sic) mi representado se mantiene detenido. Por último, solicito se admita este escrito, y se le dé el procedimiento de Ley. Es justicia que espero en Guarenas a la fecha de su presentación (…omissis…) (Cursivas de esta Superioridad, negritas, mayúsculas y resaltado del escrito).
DEL INFORME PRESENTADO POR LAS JUEZAS RECUSADAS
Cursa a los folios ocho (08) al catorce (14) de las presentes actuaciones informe rendido por las Jueza PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÈREZ QUIJADA, en el cual señalan:
(…omissis…) Quienes suscribimos, Petra Oneida Romero y Scarla Pérez Quijada, actuando en nuestra condición de Jueza Provisoria y Juez Itinerante-anteriormente secretaria adscrita- a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal Penal Municipal En (sic) Funciones De (sic) Control del estado Miranda, extensión Barlovento, por medio de la presente nos dirigimos a usted de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de dar cumplimiento con lo estatuido en los artículos 88, 89, 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido de los artículos 89, 90, 92, 93, 95, 96 y 102 del Código Procedimiento Civil, por lo cual le rendimos el presente informe en virtud de la recusación presentada por la profesional del derecho, abogado ERAIDA M.CAMPOS H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO, en la causa distinguida con el número 2C-6319-14, nomenclatura de este juzgado, (sic) en fecha once (11) de junio del corriente año, por encontrarnos, según estima la ciudadana abogada, incursas en las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, ya que no especifica en su escrito de recusación el ordinal de dicho artículo que fundamenta los motivos de su recusación.
En virtud de lo anteriormente expuesto procedemos a presentar informe de la recusación interpuesta en los términos siguientes:
(…) En atención al caso que nos ocupa, la recusante señala varias “situaciones de hecho” como motivo de su recusación, en principio aduce en su escrito que mi persona SCARLA PÉREZ QUIJADA, en momentos en los que ejercía el cargo de secretaria (sic) adscrita a este tribunal, (sic) no agregué al expediente escritos de revisión de medida, escrito de fijación de audiencia preliminar y escrito de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 11 de marzo de 2014, en cuya fecha se celebró el acto de audiencia de presentación del imputado.
En relación a esto, es necesario expresar que tales aseveraciones son totalmente falsas, como se puede constatar no sólo revisando la pieza única que conforma el expediente 2C-6319-14, ya que la ciudadana arguye que fueron incorporados en otro momento, sino el libro diario llevado por el Juzgado, donde en los asientos números 07 de fecha 25-03-2014, 52 de fecha 03-04-2014, 31 y 32 de fecha 07-04-2014, 19 de fecha 08-04-2014 se pueden apreciar claramente tanto la recepción del recaudo, como las decisiones en las cuales la Juez del Despacho negó las revisiones de medida consignadas, por no haber variado las circunstancias que generaron el decreto de medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO, lo que desvirtúa el dicho de la ciudadana, pues no es lógico pensar que si esos escritos querían ser desaparecidos, estuvieren debidamente asentados en el diario del Tribunal.
Por otro, lado se evidencia de la revisión del mencionado expediente que el escrito acusatorio en contra del prenombrado ciudadano, emanado de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico de la jurisdicción del estado Miranda, fue recibido por el Tribunal en fecha 23-04-2014; inmediatamente en fecha 28-04-2014, fue fijada la audiencia preliminar, es decir, 02 días hábiles después de haber sido presentada la acusación quedando fijada para el día 20-05-2014, lo cual constituyen sólo 15 días hábiles y de despacho para la primera fijación de la audiencia preliminar, lo que es el plazo mínimo exigido según lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que tácita y si se quiere adelantadamente se respondió a la solicitud de la defensora en cuanto a que se fijara el acto de audiencia preliminar, ya que como se puede observar dicho escrito fue recibido en fecha 05-05-2014.
En cuanto al escrito de apelación, que señala la ciudadana defensora el mismo fue recibido en fecha 17-03-2014, en consecuencia se procedió a librar boleta de emplazamiento al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto (25) del Ministerio Publico de la jurisdicción del estado Miranda, en fecha 17-03-2014, recibiendo el Tribunal la notificación del emplazamiento en data 03-06-2014, por lo que en el lapso legal correspondiente fue remitido a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, es decir, el día 10-06-2014.
Ahora bien, la ciudadana defensora alega en su escrito que en una oportunidad mi persona SCARLA PÉREZ QUIJADA, le indicó cosas que transcribe entre comillas como si se tratasen de frases textuales siendo estas, que me permito transcribir: “…que no hacía falta consignar estos escritos (…) “que igual la juez (sic) lo iba a dejar pegado, y que no le iba a otorgara al detenido ninguna medida…”, “…que el detenido se había metido en un problema”(…) ”Ya que la occisa de nombre Aracelys Prado, era hermana de la juez Elena Prado, quien fue Secretaria Titular y Juez suplente de este Circuito…”.
En base a lo cual, sólo puedo decir que es ampliamente conocido tanto, por mis compañeros de labores, como por mis superiores y demás personas con las que sostuve entrevistas en mi labor como Secretaria del Tribunal, la manera de expresarme, nunca me he permitido usar lenguaje tan soez, para dirigirme a ninguna persona, igualmente, es inverosímil pensar que alguien que realice aseveraciones que lo coloquen al margen de la ley, lo haga en público, a viva voz, en su sitio de trabajo y además se lo diga a la parte contraria, ya que esto sería una tontería a mi modo de ver, por lo cual aseguró que la ciudadana defensora miente.
Ciertamente, la referida ciudadana en compañía de la madre del imputado de autos, sostuvo en algún momento del mes de Abril (sic) coloquio con mi persona, estando como testigos de esa conversación por encontrarse en sus puestos de trabajo las ciudadanas Abgs. María José Oropeza y Mirlene Díaz, quienes eran las únicas personas que se encontraban en ese momento en el pool se secretarios, en dicha conversación le indique (sic) a la ciudadana que las (sic) revisión que consignó en fecha 24 de marzo de 2014, había sido negada y le explique la manera cómo estábamos trabajando, por cuanto en esos momentos había una situación crítica en cuanto a la falta de papel y tóner en el circuito judicial. De igual manera, le explique (sic) a la madre del ciudadano quien me ofendió al sugerir que yo tenía interés en la presente causa; a lo que yo le respondí que para el Tribunal no había diferencia entre las personas, que no importaba quien fuese la víctima, el Tribunal tendría la misma actuación, asimismo, le aclaré que a su hijo no se le estaba llevando un proceso por la muerte de persona alguna, sino por delitos estipulados en la ley de corrupción (sic) y le mostré actuaciones cursantes en el expediente, que constituyeron los elementos de convicción para que la Juez del Despacho, decretará (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del ciudadano, explicándole de igual forma que estábamos aún en la fase de investigación y si el Ministerio Público, no consignaba escrito de acusación su hijo saldría en libertad el día siguiente al vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días que constituían dicha fase. Cosa que molestó mucho a la ciudadana defensora, quien de manera altanera me ofendió, descalificando mi labor y me indicó; que ese muchacho era inocente y que el Fiscal le había dicho que él no iba a acusar porque allí no había nada, esas fueron sus expresiones. Asimismo, me indicó que me denunciaría por lo que había dicho, por lo que di por terminada la conversación y las ciudadanas se retiraron.
En este orden de ideas, la ciudadana defensora en su escrito de recusación, asegura que el día fijado para la primera convocatoria a la celebración de la audiencia preliminar, mi persona SCARLA PÉREZ QUIJADA, le informé que la audiencia estaba diferida ya que el Fiscal de la causa no había sido notificado y según su escrito que me permito trascribir indica: “…así mismo (sic) y de manera intempestiva en mi presencia designan a un fiscal del Ministerio Publico (sic) aislado y extraño al proceso, y éste sin conocimiento de la lectura del expediente le manifiesta a la secretaria… SCARLA PÉREZ QUIJADA (…)” Fiscal difiera esta audiencia porque falta una prueba contentiva de las resultas de las llamadas del celular retenido, y así quedo plasmado en el expediente…”.
Ahora bien, me parece prudente hacer ciertas observaciones de la transcripción que antecede, en la misma no se logra distinguir con claridad quien le indicó a quien diferir el acto, si fue la secretaria (sic) al Fiscal o el Fiscal a la secretaria, (sic) lo que si queda claro es que la ciudadana defensora asevera que tuvo ese día comunicación con la Secretaria del Tribunal SCARLA PÉREZ QUIJADA, lo que es totalmente falso, inaudito y deja ver la mala fe de la referida ciudadana, toda vez, que en fecha 19 de Mayo de 2014 fui designada como Juez Itinerante, (…) por lo que es imposible que yo estuviese actuando como Secretaria del Tribunal, y menos aún sosteniendo ningún tipo de comunicación con ella; ese día no tuve conocimiento alguno de ese expediente ya que el mismo no formaba parte de aquellos que me fueron distribuidos para conocer, precisamente atendiendo a la animadversión que la defensora siente hacia mi persona, sin razón cabe destacar, ese día quien ejercía las funciones de Secretaria del Tribunal era la ciudadana Abg. Misleidy Bracamonte, quien es la persona que efectivamente firma el diferimiento como consta en el folio 229 de la pieza única del expediente en cuestión.
En cuanto, a mi persona PETRA ONEIDA ROMERO, revisado como ha sido el escrito de recusación interpuesto por la ciudadana abogada ERAIDA M. CAMPOS H., ciertamente en fecha 20-05-2014, sostuve entrevista con la ciudadana defensora en presencia del Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público Abg. Wilmen Cabello, manifestando las situaciones que alega en su escrito en contra de la ciudadana Secretaria adscrita a este Despacho, por lo que se le explicó con el expediente en mano todas las actuaciones realizadas por este Tribunal A-Quo; insistiendo la recusante que había realizado denuncias en la coordinación del Circuito y la Inspectorìa de Tribunales, a lo que respondí que los expedientes no debían pasar por la coordinación de este Circuito Penal, ya que no son parte, ni están facultados para intervenir en los mismos, por ninguna razón; sin embargo la defensora falsea la realidad al aducir en su escrito de recusación lo siguiente: “que ella manda en el tribunal y en el proceso… que nadie puede revisarle los expedientes, es decir ninguna inspectora de tribunales, ni la coordinador (sic) del Circuito Penal…
Asimismo, asevera la recusante que el diferimiento se hizo de manera verbal, constando en autos en el folio 229, el diferimiento por escrito y firmado por las partes, a su vez aduce la referida ciudadana que fue fijada nueva fecha de audiencia de manera malsana para el día 18-06-2014, no entendiendo esta juzgadora, a que se refiere la misma, al alegar esto, ya que se cumple perfectamente con el lapso establecido en el primer aparte del artículo 309 de Código Orgánico Procesal Penal, lo que demuestra de su parte un profundo desconocimiento de las norma penal adjetiva.
Ofrecemos como medio probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, copia certificada del libro diario donde se evidencian los asientos correspondientes, copia del acta de designación como Juez Itinerante de la ciudadana SCARLA PÉREZ QUIJADA, copia del acta de diferimiento de fecha 20-05-2014, de igual manera, promovemos los testimonios de los ciudadanos Abgs. María José Oropeza y Mirlene Díaz, Secretarias adscritas a este Circuito Judicial Penal y Abg. Wilmen Cabello Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo (28) del Ministerio Público, quienes podrán de ser necesario deponer sobre el conocimiento que tienen sobre los hechos.
En base a las consideraciones anteriores, y evidenciada como ha sido la falsedad y mala fe que se desprende de los alegatos realizados en el escrito de recusación de la ciudadana defensora, aunado al hecho que no señala en base a que disposición legal, fundamenta su pretensión, le solicitamos muy respetuosamente que DECLARE SIN LUGAR Y SE DECLARE TEMERARIA LA RECUSACIÓN, presentada en nuestra contra por la profesional del derecho abogado ERAIDA M.CAMPOS H., actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano ERICK JOSE CAMERO ALVARADO. Ello en virtud que dicha pretensión no se engrana dentro de las causales establecidas en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Cursivas nuestras, negritas y mayúsculas del escrito).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considera necesario este Tribunal Colegiado señalar que la defensa técnica, interpone escrito de recusación sin indicar sobre cuales de los supuestos establecidos en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal versa su requerimiento, en tal sentido esta Corte de Apelaciones con el objeto de no obstaculizar el acceso a la justicia; debe considerar que el escrito de recusación, versa sobre lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8 de la ley adjetiva penal el cual se refiere a:
“…8.Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, a través de la sentencia Nº 3192, de fecha 25 de octubre de 2.005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…”.
De lo anterior resulta oportuno señalar que la sentencia Nº 445 de fecha 02 de agosto de 2.007, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia estable que “… La recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin de que no se vea comprometida la justicia y probidad del juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones”.
En este contexto, con el fin de ilustrar sobre la capacidad subjetiva del Juez, es pertinente traer a colación la opinión del maestro Angulo Ariza, en la cual señala:
“... puede estar limitada por circunstancias que le impidan actuar en un asunto concreto. El Juez en virtud del título de su nombramiento válido, posee la capacidad genérica pero le puede faltar la capacidad específica, porque surge en concreto el fenómeno de una posible relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, que daría lugar a una sospecha de parcialidad, incompatible con la función jurisdiccional...”. (Subrayado y negritas de esta Sala Penal).
Al respecto el referido autor, anteriormente citado, en su texto Cátedra de Enjuiciamiento Criminal, paginas 146 y 147, señala sobre la recusación lo siguiente:
“… De este concepto nace la teoría de la recusación y de la inhibición, como medios de excluir del Tribunal al Juez sospechoso de parcialidad…”
En este orden de ideas, el autor Enrico Liebman, en el Manual de Derecho Procesal Civil, pagina 4, ha establecido que la recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad Jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante.
Así pues, el acto de inhibición o de recusación de un Juez, debe ser realizado en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho, y por ende motivan la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración, tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley; y la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro juez, que razone objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al Juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o de manera oportuna, o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
En el presente caso debemos recordar que la causal de la recusación planteada se encuentra dentro del numeral 8 del artículo 89 del nuestra norma adjetiva penal, hecho que puede conllevar a las partes del proceso –recusante- a considerar que el Juzgador no actuará con justicia e imparcialidad, en este sentido manifiesta la abogada ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, que existe manifiesta indisposición de la secretaría y Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, para realizar audiencia preliminar en la causa signada con el Nº 2C-6319-14.
En atención al planeamiento esgrimido por la recusante, es menester indicar que las profesionales del derecho PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA Jueza Provisoria y Jueza Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, promueven como testigos a las ciudadanas María José Oropeza, Mirlene Díaz, Secretarias adscritas a este Circuito Judicial Penal y el ciudadano Wilmen Cabello, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien admitidos como fueron en fecha 30 de junio de 2.014, dichos testigos, y citados los mismos para el día 11 de julio de 2.014, comparece ante este Tribunal Ad-Quem, la ciudadana MARÍA JOSE OROPEZA, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal, para ser entrevistada de los hechos manifestando:
1.- Entrevista rendida en fecha 11-07-14, por la ciudadana ABG. MARÍA JOSÉ OROPEZA, quien es de nacionalidad venezolana, natural Valencia estado Carabobo, de profesión abogada, titular de la cédula de identidad Nº V- …, actualmente desempeñando el cargo como Secretaria del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:
“…En horas de la tarde me encontraba realizando actividades inherentes a mi cargo en el Tribunal Tercero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el pool de Secretarios, momento en el cual tomo mi atención una voz grosera y hostil por parte de una defensoras privada (sic) en contra de mi compañera Scarla Pérez, en la cual la señalaba (sic) que la secretaria tenía interés directo en que su defendido mantuviese la medida otorgada por la Juez del Tribunal, sin embargo mi compañera utilizando un tono de voz acorde al recinto laboral y con un vocabulario prudencial le informó a la defensora que todos los integrantes del Tribunal no tienen ningún tipo de interés en ninguna de las causas que riela el Tribunal Segundo de Control, es todo…”. (Cursivas de esta Sala).
Con respecto a la ausencia de la abogada Mirlene Díaz, Secretaria adscrita a este Circuito Judicial Penal y del ciudadano Wilmen Cabello, Fiscal Auxiliar Vigésimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es necesario resaltar que el ciudadano antes señalado no asistió a la citación efectuada por este Órgano Superior asimismo se evidencia que la profesional del derecho Mirlene Díaz, tampoco hizo acto de presencia ante esta Sala, hecho por el cual se realizó llamada telefónica y se dejo constancia del motivo de su ausencia, mediante nota secretarial suscrita por la abogada Amarai Rosales, Secretaria de este Tribunal de Alzada, la cual cursa al folio sesenta y cinco (65) del expediente.
Analizadas las actas que conforman la presente incidencia, se observa que si bien la profesional del derecho SCARLA PÉREZ QUIJADA, actuando –para ese momento- como secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, sostuvo encuentro con la recusante, se puede evidenciar del testimonio rendido ante esta Alzada Penal por la abogada María José Oropeza, que el mismo fue en estricto apego al desempeño de sus funciones, en razón que la conversación sostenida se limitó a especificar las razones por la cuales no se efectuó el acto procesal que se encontraba fijado por el referido Tribunal para el día 20 de mayo de 2.014, así como del pronunciamiento emitido en razón de la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y sobre el trámite de un recurso de impugnabilidad objetiva presentado por la defensa técnica ante el Órgano Jurisdiccional relacionado específicamente con la causa signada bajo el Nº 2C-6319-14.
Así pues el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente una fuente legal, es decir deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador a los fines de dictar que por capricho o conveniencia de las partes se pretenda sustituir al órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico. En tal sentido considera esta Corte de Apelaciones que las profesionales del derecho PETRA ONEIDA ROMERO, actuando en su condición de Jueza Provisoria y SCARLA PÉREZ QUIJADA, Jueza Itinerante del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, no se encuentran incursas dentro de las causales de recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid sent.1673 de fecha 04-11-2011magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán).
En síntesis, tomando en consideración que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador de todas las conductas sospechosas de parcialidad, quienes aquí deciden consideran, que no existe ninguna causal para considerar que la conducta honesta, imparcial, honrada e integra de la Juezas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, abogadas PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA, se encuentra subsumida dentro de la causal del numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no existe el motivo esbozado por la defensa técnica, para que los Juzgadores deban separarse del conocimiento de la causa, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la recusación planteada por la profesional del derecho ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad que le confiere la Ley DECLARA SIN LUGAR la recusación presentada por la abogada ERAIDA CAMPOS en su condición de defensora privada del ciudadano ERICK JOSÉ CAMERO ALVARADO, contra las ciudadanas Juezas del Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, abogadas PETRA ONEIDA ROMERO y SCARLA PÉREZ QUIJADA, por considerarse que el incidente presentado en el pool de secretaria de este Circuito Judicial Penal, no es una circunstancia que comprometa la imparcialidad de las Juezas para ser recusadas; de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, asiéntese en el libro diario, déjese copia certificada de la presente decisión, envíese copia certificada al juzgado que actualmente conoce de la causa y remítase el presente cuaderno de incidencias a las Juezas recusadas.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RJPS/GJCC/ari/cl
Causa Nº: 2Aa-0360-14
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