CAUSA Nº: 2Aa-0363-14.
IMPUTADO: HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ.
DEFENSA: ABGS. ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, DEFENSORES PRIVADOS.
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y ASOCIACIÓN.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.
Corresponde a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, venezolano, titular de identidad Nº …; en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 26 de febrero de 2014, en la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En fecha 11 de julio de 2014, se le da entrada a la causa distinguida con el número 2Aa-0363-14 y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:
“ (…Omissis…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los imputados (sic) HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: la (sic) juez decreto (sic) sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta, en Vista (sic) de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se lleve el presente procedimiento por la vía Ordinaria, (sic) este Tribunal lo declara CON LUGAR en virtud de que la fase preparatoria del Procedimiento Ordinario, consagrado en el artículo 373 Último Aparte (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge PARCIALMENTE la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos para el imputado HERRY JOSÉ SUTIL GONZALEZ (sic) por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión de los delitos de (sic) SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación al artículo 10 numerales 1,2 (sic) y 8 todos de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión Y (sic) ASOCIACION, (sic) previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En cuanto a al (sic) solicitud de la fiscalia (sic) este tribunal (sic) expone que en el articulo (sic) 518 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), son aplicables las medidas precautelativas, excisten (sic) 2 jurisprudencias de la sala constitucional, (sic) tienen que demostrar el buen derecho y el peligro que se corra, (sic) y no se puede decretar una metida (sic) precautelativa si no s (sic) ea (sic) demostrado el inmueble, eso forma parte de la investiga (sic), si el ministerio (sic) publico (sic) tiene información de los bienes y cuentas que posee el imputado, la medidas pre cautelativas, (sic) se declara sin lugar en perjuicio del ciudadano JORGE RAMON (sic) APONTE PEREZ (sic); dejándose constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: En relación a la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad, (sic) solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, tales como orden de allanamiento debidamente expedida, actas de entrevistas, acta de registro de cadena y custodia y acta de pesaje donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, el imputado HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, con relación al articulo (sic) 10 numerales 1,2 (sic) y 8 todos de la Ley contra (sic) el Secuestro y la Extorsión Y (sic) ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra (sic) la Delincuencia Organizada … (sic); por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga (sic) del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; y el daño causado: todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236.1.2.3, 237.2. 3. (sic) y Parágrafo Primero y 238.2 ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, (sic) Tratados, (sic) Convenios (sic) y Pactos Internacionales, (sic) lo mismo que los Códigos (sic) y Leyes Procesales (sic) que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que nos encontramos frente a la comisión de un hecho punible de lesa humanidad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, (sic) (Art. 44 de la CRBV) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2. 3. (sic) y Parágrafo Primero y 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERRY JOSE (sic) SUTIL GONZALEZ (sic) (…Omissis…) (Cursivas nuestras, negrillas y mayúsculas del fallo citado).
DE LA ADMISIBILIDAD
A los fines de determinar la admisión o no del presente recurso de apelación, es necesario traer a colación el contenido del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
En razón a lo anterior, es pertinente traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia Nº 016 de fecha 08-02-13 con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda la cual establece:
“…En materia penal un recurso será admitido, cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible a través de un medio de impugnación expresamente consagrado, y por los motivos taxativos previsto en la ley. Debiéndose también cumplir con los requisitos de legitimación, tempestidad y forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal…”. (Cursivas nuestras)
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones, ésta Alzada observa que la presente acción recursiva no se encuentra incurso en causal alguna de de las expresamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
LEGITIMACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
Verificadas las actas cursantes a los folios sesenta y cuatro (64) al setenta (70) del presente cuaderno de incidencias, consta copia certificada de la audiencia de presentación del imputado HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, en la cual se deja constancia de la legitimidad del profesional de derecho ABG. ROGER RONDÓN actuando en su condición de defensor Privado; asimismo cursa al folio noventa (90) de las presentes actuaciones copia certificada del acta de juramentación en donde el abogado ÁNGEL ZAMORA toma juramento de ley para ejercer la defensa técnica del referido ciudadano antes referido, estableciendo así su cualidad para recurrir ante esta Alzada Penal.
DEL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En fecha 10 de marzo de 2014, la representación de la defensa técnica, interpuso recurso de apelación, habiendo transcurrido tres (03) días de despacho, tiempo hábil tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-Quo, cursante al folio ciento dos (102) del presente cuaderno de incidencias, por lo que en tal sentido el medio de impugnación fue ejercido de forma oportuna por los recurrentes.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
Los recurrentes fundamentan su acción de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4 el cual establece:
“Son recurribles ante la Corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto, no encontrándose incurso el presente recurso de apelación en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR, el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano HENRY JOSÉ SÚTIL GONZÁLEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de febrero 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ADMITE el presente recurso de apelación interpuesto por los abogados ÁNGEL ZAMORA y ROGER RONDÓN, en su carácter de defensores privados del ciudadano …, contra de la decisión de fecha 26 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con lo establecido en el artículo 10 numerales 1, 2 y 8 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZ INTEGRANTE
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBV/RJPS/GJCC/ari/vmmg
Causa Nº: 2Aa-0363-14
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