CAUSA Nº: 2Aa-0367-14.

IMPUTADAS: CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA.
DEFENSA: ABG. NAIRETH GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
FISCAL: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITOS: LESIONES GENÉRICAS.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZ PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LOPEZ.


Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano … -actuando en su carácter de víctima- en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y penado en el artículo 413 del Código Penal.
Encontrándose este Cuerpo Colegiado Superior, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 12 de enero de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emite el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público de que (sic) sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que (sic) sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a las imputadas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la Medida Cautelar Sustitutiva (sic) de Libertad (sic) prevista en el artículo 242, numeral (sic) 6º y 9º sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a 6º la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 9º la obligación de estar atento al llamado del Ministerio Público. CUARTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario (…omissis…). (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano …, quien funge como víctima en el presente caso, interpuso recurso de impugnabilidad objetiva en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta misma extensión Judicial, aludiendo lo siguiente:

(…omissis…) Yo, … portador de la cedula (sic) de identidad Nro. … y asistido por la DRA ELIS GONZALEZ, ABOGADO EN EJERCICIO, INPRE 98425, (…) me dirijo a usted para APELAR de las decisiones (sic) tomadas por este tribunal (sic) en la audiencia oral de presentación de los imputados (sic) celebrada el día domingo 12 del mes de enero de 2014, fundamentando mi escrito en los articulos (sic) 447, ordinales 5, 6, 7 y articulo (sic) 120 ordinales 1 y 7 del COPP ( sic) al respecto expongo:

PRIMERO: (…) un grupo de mujeres y un individuo que pertenecen a una banda del sector uno del barrio vista hermosa en un sitio en el barrio donde vivo que ahí venden cerveza y esas ciudadanas de nombre: ANA CARINA URIANA, PAOLA URIANA, CARMEN URIANA, y otro individuo que me agredia (sic) con un casco supuestamente pareja de la ciudadana PAOLA, resultando golpeado y herido en la espalda con mas (sic) de 15 puntos con una botella y en el brazo con mas (sic) de 7 puntos, lo insólito del caso es que el dia (sic) 12 de enero de 2014, asistir (sic) al tribunal (sic) para estar presente en la audiencia oral y me anuncie (sic) presentando mi cedula (sic) de identidad y el tribunal (sic) no me llamo (sic) para que yo presenciara la audiencia violándome el derecho de ser escuchado y de asistir a todos los actos del proceso, habiendo una violación al debido proceso tal como lo contempla el articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, (sic) por lo cual solicito que se repita la audiencia oral por la nulidad anunciada y que yo este presente.

SEGUNDO: una vez realizada la audiencia y presentados los imputados el honorable tribunal (sic) en cambio de ver las heridas que me realizaron esas personas, y por no haber (sic) el informe médico hecho que escapa de mi voluntad y considerando que estamos en la etapa de investigación y tomando la gravedad de los hechos delictivos realizado por esas personas le otorga la libertad plena premiando la injusticia y haciendo que se propicie la impunidad ya que estas personas al no dictarle alguna medida privativa de libertad, ni medida cautelar (sic) se sienten apoyadas para seguir delinquiendo, y es por esto que pido a la Corte de Apelación que revoque la decisión del juez (sic) y ordene la medida privativa a los imputados, (sic) quiero dejar constancia desde que ocurrieron los hechos estas personas me están persiguiendo y amenazando de muerte si sigo con la denuncia, situación que lo notifique (sic) al Ministerio Publico (sic) y pedí que comisionara algún funcionario al saiber (sic) donde yo estaba llamado en el sitio llamado Saman Plaza y se le preguntara a la empleada del saiber (sic) donde puede dar fe como se acercaron dos individuos amenazándome…”. (Cursivas de esta Superioridad).



TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, esta Alzada Penal haciendo una revisión exhaustiva al presente cuaderno de incidencias logra evidenciar que las abogadas NAIRETH GARCÍA, actuando en su condición de Defensora Pública Cuarta y EDERLIN PÉREZ DE LEÓN actuando en su condición Fiscal Cuarta del Ministerio Público ambas de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fueron emplazadas en su debida oportunidad legal por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta misma extensión Judicial, no dando contestación al medio de impugnación interpuesto por el ciudadano …; -en su carácter de víctima- tal y como se desprende del cómputo secretarial el cual corre inserto al folio cuarenta y siete (47) de la presente compulsa.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa que en fecha 17 de enero de 2.014, el ciudadano … -actuando en su carácter de víctima-, previamente asistido por la abogada ELIS GONZÁLEZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero de 2.014, alegando entre otras cosas lo siguiente:

“…asistir (sic) al tribunal (sic) para estar presente en la audiencia oral y me anuncie presentando mi cedula (sic) de identidad y el tribunal (sic) no me llamo para que yo presenciara la audiencia violándome el derecho de ser escuchado y de asistir a todos los actos del proceso, habiendo una violacion (sic) al debido proceso tal como lo contempla el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic) Boliviana (sic) de Venezuela Nacional (sic), por lo cual solicito que se repita la audiencia oral por la nulidad anunciada y que yo este (sic) presente (sic).

SEGUNDO: una (sic) vez realizada la audiencia y presentados los imputados el honorable tribunal (sic), en cambio de ver las heridas que me realizaron esas personas, y por no haber el informe médico hecho que escapa de mi voluntad y considerando que estamos en la etapa de la investigación y tomando la gravedad de los hechos delictivos realizado por esas personas le otorga una libertad plena premiando la injusticia y haciendo que se propicie la impunidad ya que estas personas al no dictarle alguna medida privativa de libertad, ni medida cautelar, se sienten apoyadas para seguir delinquiendo, y es por esto que pido a la Corte de Apelación que revoque la decisión del juez y ordene la medida privativa a los imputados…” (sic) (Cursivas de esta Sala).

El medio recursivo presentado por el ciudadano …, versa principalmente sobre la solicitud de nulidad de la audiencia de presentación por considerar el recurrente que al no haber presenciado el referido acto procesal le fueron violentados derechos y garantías de índole constitucional, ahora bien a los fines de poder determinar si le asiste la razón o no al recurrente, es menester indicar que nuestro ordenamiento jurídico establece como principal objetivo del proceso penal la protección y reparación del daño causado inherente a los derechos de las víctimas, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces y juezas garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”. (Cursivas y negritas nuestras).
Del precitado contenido normativo se desprende la obligación dada por el legislador al Ministerio Público de velar por los intereses de la victimas, de igual forma delega a los jueces o juezas garantizar la reparación del daño causado a las personas que se encuentren ofendidas por un delito durante el discurrir del proceso penal.

Por su parte el artículo 122 del texto adjetivo penal establece los derechos que le asisten a las personas que se consideren victimas en proceso penal de la siguiente forma:
“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria”. (Cursivas nuestras).
Una vez enunciados los derechos de las personas que se consideren victimas en proceso penal, resulta oportuno que indicar que la libertad personal es inviolable tal como lo dispone en el artículo 44 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Cursivas y negritas nuestras).


El referido mandato Constitucional, consagra la inviolabilidad de la libertad personal, salvo los supuestos allí dispuestos como son la existencia de una orden judicial o ser sorprendido in fraganti,-como es el caso que nos ocupa- estableciendo un lapso perentorio para ser llevada la persona detenida ante la autoridad judicial, la cual da origen a la figura procesal contenida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal como lo es la flagrancia y procedimiento para la presentación de aprehendido o aprehendida, -salvo los delitos tutelados bajo una legislación especial- estableciendo:

“El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.

El Juez o Jueza de control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición…”.


La precitada norma procesal reitera el carácter perentorio dado a la audiencia de presentación de aprehendido o aprehendida, en cuanto al lapso para la emisión del pronunciamiento por parte del Juez o Jueza de Control, acto procesal cuya finalidad es escuchar los alegatos de la persona aprehendida debidamente asistida por la defensa técnica, las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión expuestas por el Ministerio Público y resolver sobre el procedimiento a seguir, la imposición de medidas de coerción personal o la libertad del mismo.

De este modo, al establecer el constituyente el lapso las cuarenta y ocho (48) horas desde el momento que el aprehendido es puesto a la orden del órgano jurisdiccional para efectuar la realización del referido acto procesal y emitir el pronunciamiento correspondiente, todo ello con la finalidad de salvaguardar derechos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso.

En razón de lo antes expuesto estiman estos sentenciadores que si bien es cierto el sistema acusatorio contempla amplios derechos a las victimas, se debe preponderar entre estos y los dados a todas las personas que resulten detenidas por la presunta comisión de un delito, proceso éste que debe seguirse como bien establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 44 y 49, bajo los principios de celeridad, economía procesal, estado de libertad y debido proceso.

Por consiguiente, la audiencia de presentación del aprehendido o aprehendida tiene como finalidad la garantizar el estado de libertad de los sujetos que resulten detenidos imponiendo el legislador patrio un lapso perentorio para la materialización del referido acto procesal, en el cual no es esencial la presencia de la víctima, toda vez que sus derechos se encuentran protegidos por el Ministerio Público y el Órgano Jurisdiccional; siendo que nuestro sistema acusatorio consagra figuras procesales en las cuales se garantiza su intervención de la víctima en el proceso como los son, la querella, la posibilidad de adherirse a la acusación fiscal o la formulación de acusación particular o propia, se puede determinar que los derechos del ciudadano …, víctima en el presente caso, estuvieron representados por el titular de la acción penal, en el acto de audiencia de presentación de las aprehendidas CARMEN URIANA Y PAOLA DEL CARMEN URIANA -hoy imputadas-, en consecuencia consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad incoada, en virtud de no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, para decretar la nulidad absoluta del acto, ya que en el caso que nos ocupa no se constata contravención que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, una vez dilucidado lo concerniente a la nulidad planteada por el ciudadano …, actuando en su carácter de víctima, pasa este Órgano Superior a resolver la segunda denuncia en la cual manifiesta la víctima que el Juzgado A-quo otorgó la libertad plena a las imputadas del presente asunto penal.

En armonía con lo anterior esta Superioridad considera necesario traer a colación el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de enero del año 2.014, mediante el cual estableció lo siguiente:

(…Omissis…)PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Representante (sic) del Ministerio Público de que sea decretada la flagrancia en relación a la aprehensión del imputado. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por las partes de que sea tramitada la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Ministerio Público de imponer a las imputadas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic) prevista en el artículo 242, numeral (sic) 6º y 9º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a 6º la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia, trabajo o estudio y 9º la obligación de estar atento al llamado del Ministerio Público. CUARTO: Se admite la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público como es el delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. QUINTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente por haberse ordenado la aplicación del procedimiento ordinario…”. (Cursivas de esta Sala, negritas, mayúsculas y subrayado del Juzgado A-Quo).

Se desprende claramente del texto citado, que el Tribunal A-quo, decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 432, de fecha 11-11-2011, con ponencia de la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, con respecto a las medidas cautelares dejó sentado:

“...Las medidas cautelares sustitutivas, están previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales serán decretadas por el Juez que esté conociendo de la causa, siempre y cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, lo cual podrá hacer de oficio o a petición del Ministerio Público o del imputado. José Tadeo Saín, ha señalado que la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas “…aun cuando requieren para ser dictadas de la mismas condiciones legales que la detención preventiva…siempre que sea posible han de ser otorgadas con preferencia a ésta, porque constituyen una forma menos gravosa de dañar o perjudicar tal fundamental derecho del individuo…”. (Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, “La libertad en el Proceso Penal Venezolano” Universidad Católica Andrés Bello. Caracas, 2003. P 195)”. (Cursivas negritas y subrayado de esta Superioridad).

En consecuencia, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción personal fue dictada bajo criterios de razonabilidad ya que con la imposición de estas se pueden garantizar la resultas del proceso por tanto, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano … -actuando en su carácter de víctima- asistido por la abogada ELIS GONZÁLEZ; en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano …- actuando en su carácter de víctima-, en contra de la decisión de fecha 12 de enero del año 2.014, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual decretó en contra de las ciudadanas CARMEN URIANA y PAOLA DEL CARMEN URIANA, medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 en sus numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente Cuaderno de Incidencias en su debida oportunidad legal al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CUMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)



ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ


LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO

LA JUEZ INTEGRANTE


ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA



ABG. AMARAI ROSALES IBARRA

JBV/GJCCH/RPS/ar/cl
Causa Nº: 2Aa-0367-14