CAUSA Nº: 2Aa-0368-14.
IMPUTADOS: MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA.
FISCAL: CUARTO (4º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO PROVENIENTE DEL JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Alzada Penal, entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en contra de la decisión proferida el 14-07-2013 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó en contra de los prenombrados ciudadanos la medida cautelar sustitutiva de libertad estatuida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Ministerio Público las veces que sean citados con relación a la causa in comento, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD tipificado en el artículo 218 del Código Penal.
Encontrándose este Tribunal Superior Colegiado, dentro de la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 14-07-2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado de Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:
“(…Omissis…) ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA FLAGRANTE y ajustada a derecho la detención realizada del ciudadano MERRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, ya que con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con las sentencias 521 de sala (sic) Constitucional, con ponencia del Dr. Carrasquero y la Sentencia (sic) 526 del Magistrado Iván Rincón, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad (sic) realizada por la defensa. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, que se lleve el presente PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal lo DECLARA CON LUGAR conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el artículo 373 último aparte ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge TOTALMENTE la precalificación dada por el Ministerio Público a los imputados MERRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE Y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, acordando el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad realizada por la defensa. Se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo. CUARTO: Con relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) solicitada por el Ministerio Público, considera quien aquí decide que no existiendo peligro de Fuga (sic) del imputado (sic), tomando en cuenta que tienen residencias fijas y expresó (sic) su voluntad de someterse al proceso y dado que establece el artículo 243 del Instrumento Penal Adjetivo, el estado de libertad como regla y la detención como excepción se debe concluir, en decretar LA MEDIDA CAUTELAS SUTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal (…Omissis…)”. (Mayúsculas y subrayado del fallo).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 25-07-2013, el Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA en su condición de defensor privado, ejerce recurso de impugnabilidad objetiva argumentado en los siguientes términos:
“(…Omissis…) Quien suscribe, JOSE (sic) MANUEL OLIVERO A., Abogado en ejercicio inscripto (sic) en el inpreabogado bajo la matricula 111287, en mi carácter de Defensor (sic) de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE… y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic)…, a quien (sic) se le sigue la causa 5139-13 nomenclatura del Tribunal 03° (sic) de Control de esta Jurisdicción, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente (sic), en concordancia con el artículo 156 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente: (…)
(…)
Resulta importante señalar, que para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad, el legislador estableció que deben estar presente los tres supuestos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales son concurrentes: la primera de ella, consiste en la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, cuya realidad material no se logró acreditar en audiencia de presentación de imputado mencionada, ante la carencia de la prueba idónea o elementos de convicción, como lo serían los elementos mínimos del delito que debieron ser recabados dentro de las diligencias iniciales practicadas por el órgano de policía aprehensor, entre ellos la identificación, descripción de los testigos que presenciaron la comisión del hecho punible; así como la identificación de los mismos para demostrar su existencia. Ya que no basta con una indicación genérica como consta en el acta policial de aprehensión de que se trata de dos sujetos que al notar la presencia policial asumieron una actitud evasiva y violenta en contra de la comisión policial, hecho ocurrido en una zona y a una muy concurrida. La resistencia a la autoridad, está definida por actos de amenaza o violencia dirigida en contra de los funcionarios público, lo cual tampoco fue acreditado, con ninguno de los elementos consignados por el Ministerio Público, de igual manera no se recaban ni tan siquiera los elementos que pudieron formar parte de las diligencias necesarias y urgentes que debe practicar el órgano aprehensor, que permita determinar si ciertamente estamos en presencia de un delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD sólo existe un acta de aprehensión, donde se indica que mis representados al ver la comisión policial asumieron una actitud evasiva y violenta y dejan constancia que no pudieron ubicar persona alguna que fuera testigo de los hechos, fue efectuada una inspección minuciosa en el lugar de los hechos, media hora más tarde de la perpetración de los hechos, donde los funcionarios dejan constancia que las personas del sector no observaron nada, se les practico (sic) una inspección corporal a mis defendidos donde se le incautó su (sic) teléfonos celular (sic) , sin que existe ningún otro elemento que permita acreditar la existencia de un hecho punible, la aseveración realizada por los funcionarios policiales de que mis patrocinados se resistieron a la autoridad policial carece de todo fundamento y seriedad por parte de los funcionarios policiales que levantaron el acta y practicaron el procedimiento, como ya se señaló no dejan constancia de los testigos que presenciaron los hechos cosa que por demás es grave y por demás extraña ya que, no se le procedió a tomar acta de entrevista a los testigos que presenciaron el hecho en una zona tan concurrida como esa. Al no existir ningún elemento mínimo de investigación de los que normalmente, por lo tanto no está demostrado el elemento objetivo constitutivo del injusto típico señalado, dada la inexistencia probatoria del supuesto delito presuntamente cometido e inclusive de los medio (sic) de comisión, el cual ni siquiera puso de manifiesto el Ministerio Público en la audiencia; apartándose el ciudadano juez al admitir la calificación jurídica de la obligación que tiene de aplicar la ley al caso concreto, es decir la tarea de subsumir los hechos al derecho, acogiendo Precalificación solicitada por el Ministerio Público, sin que se encuentren llenos los extremos de ley, para que se dé por acreditado la existencia del hecho punible.
En cuanto a la segunda circunstancia que establece el artículo 236 Ejusdem, mal se puede afirmar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, cuando la parte objetiva del injusto típico no se ha configurado, por los motivos anteriormente señalados.
En lo referente a las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación para el Juez de Control señalar los motivos fundados por los cuales considero (sic) que no se encuentra acreditado en la audiencia el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación e indicar los motivos por los cuales decreta la medida cautelar ya que los extremos exigidos en el artículo 236 no se encuentran presente, lo cual tampoco fue cumplido en el auto que decreta la medida cautelar, y no debemos olvidar que en cada caso concreto es necesario justificar la aplicación de una medida de coerción personal. (…)
(…)
Considerando que no existe peligro de fuga pero no señala porque a su juicio los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS, son acreedores de una medida cautelar ya que no se encuentran presentes los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como ya se estableció en el presente recurso, sin ningún otro tipo de justificación, sin embargo la sola posibilidad de que luego de un juicio previo se pueda llegar a imponer una pena no constituye justificación suficiente para presumir que un ciudadano pueda evadirse del proceso penal y someterlo a una medida de coerción personal en su contra que limite sus derechos sólo por este motivo, sin que existan otras circunstancias para decretar la misma, cabe destacar que mi defendido tiene un domicilio reconocido como es su lugar de residencia, asiento de su familia con la cual convive y fue suministrado en la audiencia al tribunal, no siendo desvirtuada ésta circunstancia por el Ministerio Público, y ello equivale a tanto como considerarlo culpable desde el principio, posición ésta, que quebranta la presunción de inocencia y contraría la garantía constitucional establecida en el artículo 19 Constitucional relativo a la progresividad de los derechos humanos, cuya respeto y garantía obligatorio para los operadores de justicia especialmente (…).
En colación (sic) con lo antes expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:
(…)
En este mismo sentido, es oportuno señalar, que el Código Orgánico Procesal Penal no excluye a priori los beneficios de medidas Cautelares sustitutivas de la privación de libertad, pero supone la existencia de jueces muy bien ponderados, para discernir cuando la libertad es la regla, reforzando los principios Constitucionales y legales, así como, los tratados convenios y pactos internacionales a fin de no resquebrajar la presunción de inocencia.
En cuanto a los restantes motivos que debieron considerarse como inherentes al peligro de fuga o de obstaculización, ni siquiera fueron someramente mencionados y mucho menos fundamentados para sostener la medida cautelar sustitutiva de libertad el Juez del Tribunal tercero (sic) de Control reconoce que no se encuentran estos extremos exigidos en este proceso y en consecuencia, se debe llegar a la necesaria conclusión, “estrictu sensu" de que la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a mis representados, fue un pronunciamiento dictado fuera de los presupuestos señalados en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente estima pertinente esta defensa precisar que la referida decisión, no se encuentra ajustada a derecho, pues la misma carece de la debida motivación donde se desprenda el análisis de los elementos de convicción que le permitieron al órgano jurisdiccional estimar razonablemente que mis defendidos son autores o responsables del hecho que se investiga, ya que no existe ni siquiera un simple análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control, donde se estime que se satisfacen los requisitos que hacen procedente la solicitud fiscal, violentándose de esta forma lo establecido en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, el Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9º del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, así como cualquier restricción personal, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva, así como garantizar los derechos y garantías previstos en ella.
SEGUNDA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código; de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con extensión Barlovento, no fundamenta los motivo (sic) por los cuales no acoge la solicitud Fiscal en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, violentando de esta manera el debido proceso, el derecho de igualdad entre las partes, el derecho a la defensa, toda vez que esta representación desconoce los motivos por los cuales el Juzgado de Control acogió dicha solicitud violando de esta manera los derechos de mi representada, establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, es evidente el gravamen irreparable, que se la causa a mis representados no fueron debidamente informados de los motivos o el anímus del Juez a fin de tomar esa resolución de acoger que se siga la presente investigación por el procedimiento ordinario y' el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad, lo que constituye una infracción al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la obligación que tiene el Juez de motivar sus decisiones la Sala Penal del 'Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 200 del 23 de mayo del año dos mil tres señaló lo siguiente:
(…)
En (sic) Tribunal de Control en su resolución solo se limitó a establecer lo siguiente: "Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, que se lleve el presente procedimiento ordinario, este Tríbunal (sic) lo DECLARA CON LUGAR, conforme a lo dispuesto de conformidad (sic) a lo establecido en el articulo 373 último aparte ambos del Código Orgánico Procesal Penal", Del extracto antes transcritos no se desprende los motivos por los cuales el Tribunal A-quo acordó que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, violentando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, y artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a nuestra patrocinada. Por Lo (sic) que solicita esta representación de la víctima que declaren CON LUGAR la presente denuncia y se decrete la NULIDAD de fallo dictado, en fecha 14 de julio de 2013, por el Juzgado tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con extensión de Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada audiencia a fin de que nuestro representado pueda conocer de manera precisa y detallada los motivos por los cuales le sea impuesta o no una medida de coerción personal.
TERCERA DENUNCIA
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° (sic) del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del acta de la audiencia de presentación levantada por la secretaria del Tribunal 03 o de Control, se observa que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no impuso a los imputados del contenido del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir incumplió con él deber de imponerlo de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso una vez que es admitido la calificación temporal dada a los hechos por el Ministerio Público a fin de que los imputados tenga la oportunidad de ejercer su derecho constitucional lo cual a juicio de esta Defensa le causa un gravamen irreparable, toda vez que existe violación a los derechos constitucionales de mis patrocinados.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 757 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, de fecha 27-04-07 establecio (sic): (…)
Del criterio Jurisprudencial antes citado, se colige del deber del Juez de Control de imponer de las medidas alternativas a la persecución (sic) del proceso a los imputados, una vez que es admitida la precalificación dada a los hechos para el Ministerio Publico (sic), mas con la entrada en vigencia del nuevo Código. Orgánico Procesal. Penal establece un procedimiento especial para este tipo de delitos leves lo cual obvio (sic) el juez (sic) tercero (sic) de control (sic) en' la presente audiencia siendo esto violatorios del debido proceso, del derecho a la defensa de mis patrocinados.
De todo lo anteriormente expuesto se colige que el Tribunal de Instancia no cumplió con su deber de motivar su decisión ya que solo se limitó a establecer lo siguiente-:"Se Acoge totalmente la preca1ífícacíón dada por el Ministerio Púb1íco a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS (sic) acordando el delito de Resistencias a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Por los que se deja constancia que dicha precalificación es de carácter provisional hasta tanto el Ministerio Público presente su correspondiente acto conclusivo.", Del extracto antes citado no se evidencia los motivos por los cuales el Tribunal a-quo no acogió la calificación temporal dada a loa hechos por el Ministerio Público, violentando de manera flagrante lo dispuesto en el artículo 173 del Código Adjetivo Penal, y artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que no expresa los motivos por los cuales produjo dicha resolución lo cual causa indefensión a mi patrocinada (sic). Por Lo (sic) que solicita esta representación de la víctima que declaren CON LUGAR la presente denuncia y decreten la NULIDAD de (sic) fallo dictado en fecha 14 de Julio de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con (sic) extensión Barlovento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la celebración de la mencionada audiencia a fin de que mi representada (sic) pueda tener el derecho a intervenir en el presente proceso y en la audiencia oral y sea escuchada (sic) por el Juez de Control antes de emitir el pronunciamiento que tenga lugar.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensa interpone el RECURSO DE APELACION (sic), en contra de la decisión dictada por el Juzgado 03° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad en perjuicio de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”. (Mayúsculas, y negritas del escrito recursivo).
TERCERO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Una vez efectuada la revisión exhaustiva de las actuaciones se puede apreciar inserto al folio cuarenta y ocho (48), boleta de emplazamiento librada al Fiscal Cuarto (4º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, observándose que no dio contestación al medio de impugnación presentado.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte observa, que el recurso de apelación fue ejercido de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se establece:
Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
(…)
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. (…)”. (Cursivas nuestras).
Literalmente el apelante divide su medio de impugnación en tres aspectos:
a) Primeramente, considera que no existen elementos convicción suficientes para que el juez acuerde la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a sus patrocinados por la comisión del hecho punible que imputare la Representación del Ministerio Público y que solo la indicación genérica del acta policial de aprehensión no es suficiente para atribuirles culpabilidad, estimando del mismo modo que la decisión carece de una motivación de la que se desprenda un análisis de esos elementos de convicción;
b) En segundo lugar, alega la existencia de un gravamen irreparable para sus representados, ya que a su decir no fueron informados del “animus” del juez que tomó esa resolución de acoger que la investigación siga por el procedimiento ordinario y el decreto de la medida cautelar sustitutiva de libertad que les fue acordada, estimando que con ello se infringió lo dispuesto en el artículo 157 del texto penal adjetivo, por lo cual estima que el fallo debe ser anulado; y,
c) En tercer lugar, alega gravamen irreparable, al señalar que a sus defendidos no se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, considerando que con ello se les violentan los derechos constitucionales que son propios por su condición de imputados, aduciendo nuevamente que el A-Quo no motivó las razones que lo llevaron a acoger la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, solicitando la nulidad del fallo a tenor de lo consagrado en los artículos 174 y 175, Ejusdem, debiendo ordenarse la celebración de una nueva audiencia oral, a fin de que sus representados tengan derecho a intervenir y sean escuchados antes de emitirse el pronunciamiento a que hubiere lugar.
Precisadas las demandas y requerimientos del impugnante, corresponde ahora a esta Alzada determinar si le asiste o no la razón al mismo, y en ese sentido, es nuestro deber acotar lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Fundamental, específicamente en su numeral primero –in fine- que consigna el juzgamiento en libertad: “…excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.
Por ende, este Tribunal de Alzada en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa se observa que el fallo impugnado deviene de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, dictada por el A-Quo, argumento en el cual se basa la inconformidad de la recurrente, ya que considera pertinente la libertad sin restricciones de sus defendidos.
Al respecto del primer señalamiento, esta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, cuyo contenido es el siguiente:
CAPÍTULO IV De las medidas cautelares sustitutivas
ART.242.-Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
(…)
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”. (Negrillas nuestras).
Las medidas cautelares son siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las disposiciones que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas- sino instrumental y cautelar: sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. A tales efectos cabe destacar lo dispuesto en el artículo 229 del texto adjetivo penal, el cual señala:
“(…) Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal, impone en su artículo 9, el principio de la afirmación de libertad, al estimar que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta… Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-2005, donde puntualiza que:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Por tanto, el Juzgador en los casos en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Dichas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena. Si luego de comprobada la culpabilidad del imputado en juicio éste pudiera sustraerse al cumplimiento de la sanción, la justicia se vería burlada y la sociedad perdería la confianza en el derecho. El juez o jueza sólo pueden adoptar estas medidas si existe algún riesgo o circunstancia que pueda poner en peligro o frustrar el desarrollo del proceso penal y su consecuencia.
Esta Instancia Superior recalca que, las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado. Tienen como finalidad la de asegurar la presencia del mismo en todos los eventos procesales, especialmente, el del juicio oral; así como evitar la obstaculización de la averiguación de la verdad. En el proceso penal el Juez puede ordenar medidas cautelares con las que trata de asegurar el correcto desarrollo del proceso.
Con norte a lo anterior, se constata que la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta a los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, contemplada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fue dictada por el A-Quo una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la investigación pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tal medida cautelar, la cual fue previamente peticionada por la representación fiscal, argumentando el juez, que los elementos de convicción llevados por el Ministerio Público acreditan suficientemente la presunta comisión del ilícito imputado y plenamente acogido por éste, toda vez que se puso en evidencia que el objeto perseguido en la investigación va mucho más allá de ese plano particular de limitar la libertad de los investigados; es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, además de la búsqueda de la verdad y de la participación real de quienes han resuelto ser investigados, conforme lo establece el artículo 263, Ibídem; existiendo con ello para la Defensa y sus patrocinados la oportunidad de peticionar ante el Titular de la Acción Penal la práctica de las diligencias pertinentes.
En este estado, es de hacer notar que la obligación impuesta por el Juzgado de Control conforme el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es un deber de todo ciudadano tal como lo refiere la exposición de motivos de nuestra Carta Magna en su artículo 131, la cual expresa como consecuencia del principio de supremacía y fuerza normativa de la Constitución, así como del principio de legalidad, se consagra el deber de “…toda persona de cumplir y acatar el Texto Fundamental, las leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones legitimas dicten los órganos que ejercen el Poder Público.”. Ello concatenado con lo pautado en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el cual establece: “Los Poderes Públicos, las entidades públicas y privadas y los ciudadanos y ciudadanas deberán colaborar con el Ministerio Público cuando sean requeridos para ello.”. (Negrillas y cursivas de esta Alzada).
En tal sentido, consideramos importante destacar un extracto de la decisión Nº 637, Exp. N° 07-0345 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, la cual entre otras cosas expresa lo siguiente:
“… Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso”.
En virtud de la decisión proferida por el Tribunal de Instancia es preciso recordar que los Jueces son autónomos e independientes al decidir, atendiendo las leyes al momento de resolver controversias siendo que disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, por lo que aprecia entonces esta Alzada que resulta idónea la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad decretada por el Tribunal de la causa, ya que garantiza las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez al momento de imponerla, expresó los motivos que inspiraron su aplicación, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa técnica en contra del otorgamiento de la citada medida de coerción personal contenida en el artículo 242 numeral 9, Ídem, a los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto al segundo y tercer planteamiento de la defensa en su escrito de impugnación, en los que arguye gravamen irreparable, es necesario significar que la ratio legis del numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal establece como propósito fundamental, una vez verificada la violación, el subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable.
Al respecto cita CABANELLAS en su glosario, al Gravamen Irreparable así:
“Gravamen irreparable en lo procesal y según Couture, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal. (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, página 196)…”.
Del texto doctrinario descrito se evidencia indudablemente que cuando se habla de Gravamen Irreparable se refiere a una situación jurídica infringida o atentada y que por las condiciones en la que se encuentra el proceso hace imposible su restitución o reparación.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial, actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación.
En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable”.
Sin embargo ese término debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez; es decir, en razón a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el concepto de “gravamen irreparable” se concibe independientemente de la consecuencia final, que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse como el gravamen actual e irreparable que se le causa a la parte que recurre, bien sea una desmejora patrimonial o procesal en el discurrir del proceso.
Asimismo tenemos que en el sistema procesal penal venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
Con relación a la inconformidad del recurrente, referida –a su decir-, a que no fueron informados sus defendidos de la decisión que tomaría el Juez de Control en la audiencia y no se les impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, debe necesariamente esta Alzada determinar si la recurrida causó realmente un gravamen irreparable al momento en que fue decretada la medida de coerción personal, a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS.
Para ello, hacemos referencia a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente Nº 11-0521, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se establece:
“…En definitiva en el área Procesal Penal uno de los requisitos indispensables para que las decisiones sean apelables, es que las mismas causen un gravamen irreparable valorado conforme a los parámetros contenidos en el Proceso Civil, y que pueden ser aplicados al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales…”.
Debe entenderse entonces que el debido proceso, en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; es decir a todo ciudadano debe garantizársele el goce de sus derechos humanos, a través de los poderes del Estado, en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, privilegiando de manera especial los valores de dignidad y la justicia social.
Del mismo modo, ha sido sostenido pacíficamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 136 de fecha 06-02-2007, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, sobre las medidas cautelares de manera introductoria, que:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 236) para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem (actualmente 242) otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”. (Negrillas, subrayados y paréntesis de esta Corte de Apelaciones).
De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado sentado que la finalidad del decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de un ciudadano es para garantizar el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando existen suficientes elementos que hacen presumir su participación en los hechos imputados, y así debe ser entendida.
Así tenemos que a los fines de constatar si hubo o no violación de los derechos y garantías procesales y constitucionales alegadas, que como consecuencia causara un gravamen irreparable a los imputados MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, tal como lo señala la defensa, se desprende de la revisión del caso de marras, que el Juez de la recurrida en la audiencia de presentación celebrada el 14-07-2013, cumplió con todas las formalidades que exige el legislador patrio, juramentando primeramente a la defensa técnica; luego, en presencia de los mismos, la representación fiscal expone las razones de hecho y de derecho que motivó la presentación de los encausados, imponiéndoles el A-Quo consiguientemente del precepto constitucional y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, haciendo hincapié en aquellas que son dables en dicho momento procesal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, acogiendo totalmente la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, es decir, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; por lo que de manera eficaz les impone la medida cautelar sustitutiva de libertad estatuida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante el Ministerio Público las veces que sean citados con relación a la causa in comento, al considerar que las resultas del proceso pueden verse satisfechas con esa medida menos gravosa, asunto éste que puede ser verificado en el fallo dictado en esa misma fecha, considerando ésta Sala que el Tribunal de Control actuó cabalmente al momento de decretar la medida de coerción, toda vez que en la presente causa –tal y como hemos señalado-, se encuentran acreditados los requisitos que contemplan los supuestos a que se contrae el tantas veces citado artículo 242, Id.
Determinado lo anterior, estima este Tribunal Colegiado, que la decisión hoy recurrida bajo ningún concepto representa un gravamen irreparable, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto se ajusta a la normativa de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes, estimando así que en ese respecto, la razón no lo asiste al recurrente, en virtud de lo cual, se declara SIN LUGAR los planteamientos de su segunda y tercera denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte y de conformidad con lo trascrito a lo largo de este escrito, puede concluirse que en el presente asunto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, y en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial; por tanto, la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Circunscripcional tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como de los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el A-Quo al momento resolver lo pertinente, considerando esta Alzada Penal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS, en contra de la decisión de fecha 14-07-2013, proferida por citado Órgano Jurisdiccional, mediante la cual acordó imponerle al los prenombrados imputados, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente esta Corte de Apelaciones, hace un enérgico llamado de atención al Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por no haber dado estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apelación de autos, específicamente en lo atinente a lo consagrado en el primer y segundo aparte del artículo 441, Ejusdem, ya que solo debe remitirse a la Alzada, copia de las actuaciones (comúnmente denominado cuaderno especial, de incidencias o compulsa) y en el presente caso envía la causa en su estado original, aunado al evidente retardo procesal en la tramitación de la apelación ejercida por el recurrente, el cual fue remitido a esta Alzada, pasados más de 11 meses de haber sido interpuesto, sin que se evidencie de los autos originales, motivo alguno por el que no se dio estricto cumplimiento a lo dispuesto por el legislador patrio; por lo que en lo sucesivo, deberá sea más diligente al momento de la tramitación y consecuente remisión de los recursos de apelación que dicho Tribunal deba tramitar. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
A la luz de los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho JOSÉ MANUEL OLIVERO AGUILERA en su condición de defensor privado de los ciudadanos MARRERO BERTOLAMI ROBEYNER CLEMENTE y RENGIFO RIVERO JORGE LUÍS en contra de la decisión dictada en fecha 14-07-2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual decretó a los prenombrados imputados, la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 242, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto al Juzgado de origen a los fines pertinentes. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE,
ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/RPS/GJCCH/jgs
Causa Nº: 2Aa-0368-14
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