CAUSA Nº: 2Aa-0370-14

IMPUTADA: ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO.
DELITO: DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA.
DEFENSA: ABG. ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER.
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO, PROVENIENTE DE LA SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES CON SEDE EN LOS TEQUES.
MAGISTRADO PONENTE: ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ.

Corresponde a esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … respectivamente, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- … en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la acumulación de la causa, así como la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación solicitada por la defensa técnica.

En fecha 11 de julio de 2014, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2Aa-0370-14, y en esa misma fecha se designa como ponente al ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto, razón por la cual esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir su pronunciamiento, este Tribunal Colegiado debe referirse a la admisión del presente medio de impugnación en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD

Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Cursivas nuestras).


Ahora bien, esta Alzada Penal habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación antes señalado y, dado que el presente recurso fue interpuesto en la oportunidad legal correspondiente por la defensa técnica, que a su vez se encuentra legitimada para ejercer la presente acción, procede a ADMITIR el presente recurso de apelación, por no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 Código Orgánico Procesal Penal y, de inmediato se pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, emitió el siguiente pronunciamiento:

(…omissis…) La parte solicitante fundamenta con relación al fuero de Atracción (sic), relacionado con dos (02), procesos penales incoado (sic) por la misma parte, tratese (sic) de la ciudadana: ….

La primera de estas causas fue interpuesta como querella, por ante el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito y Extensión (sic) Judicial y por vía de procedimiento ordinario según en lo previsto por los artículos 280 en adelante, en concordancia con el articulo (sic) 292 y siguientes del texto adjetivo mientras que, la presente causa fue interpuesta por Acusación Privada (sic) por ante el presente Tribunal en Funciones de Juicio y que se rige por el procedimiento Especial (sic) establecido en el articulo (sic) 400 eiudem (sic), y siguientes para los delitos de Acción (sic) dependiente de Instancia de Partes (sic).

Que a pesar que ambas Acciones Penales (sic) se ejercen por la víctima, por delitos de distintas naturalezas, (sic) unos (sic) de Acción Publica (sic) y otros de Acción Privada, (sic) y que ambas causan corresponden no solamente a dos (02), Fases (sic) del Proceso Distintas, (sic) sino además a dos (02) procedimientos diferentes Ordinario (sic) y el otro Especial, (sic) los hechos corresponden ser imputados a las mismas personas, siendo ellos los ciudadanos ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, RAMÓN PAIVA BENAVIDES y KAREL EMPERATRIZ MARTINEZ (sic) y es por ello que deba de reproducirse el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Articulo (sic) 75. Fuero de Atracción (sic). Sí alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de los jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria.
Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción publica (sic) y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. Ser (sic) imputados a las mismas personas, siendo ellos los ciudadanos ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, RAMÓN PAIVA BENAVIDES y KAREL EMPERATRIZ MARTINEZ (sic) y es por ello que deba de reproducirse el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera respetuosamente este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, que la situación planteada en la presente causa y motivo de la presente solicitud por parte de la Defensa (sic) (…) no se corresponde ni encuadra armoniosamente por lo contemplado por el Legislador en la norma trascrita por nuestro Código Procedimental, y es por ello que lo que corresponde en cumplimiento de lo normado para la presente situación jurídica que se le atribuye la comisión de delitos tanto en Acción Pública (sic) como la Comisión (sic) de delitos de Acción (sic) de Instancia (sic) Parte Agraviada (sic); es determinar como emplaza la norma del artículo 75 la esfera de competencia de los Tribunales (sic) en mención, observando el Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio, que, la Causa de los delitos de orden Público (sic), ante el Juez Primero en funciones de Control, se encuentra en Fase (sic) de Investigación (sic) o Preliminar (sic) ante el Titular (sic) de la Acción Penal (sic), el Ministerio Público, el cual hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo alguno y por ende el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, no conoce ni mantiene materialmente dichas actuaciones, relacionadas con los delitos atribuidos mediante Querella (sic), por ante este Tribunal (sic) y por ende desconocemos, cual (sic) será el acto conclusivo fiscal o un sobreseimiento y es por ello que deba hacer ciertamente la posibilidad que el Tribunal (sic) conocedor de los delitos de orden público, mantenga el expediente a ser acumulado al de los delitos de acción dependiente de Partes (sic); de no se así, no existe la posibilidad de ser susceptible de la aplicación del fuero de atracción; y por ello lo ajustado a derecho es DECRETAR SIN LUGAR la presente solicitud.

Considera este Tribunal que en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta (sic) de la audiencia de Conciliación (sic) desarrollada en la presente causa, según lo previsto en los artículos 190 y 191 eiusdem, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2007, (folios 96 al 129, Pieza (sic) 11), se pronunció al respecto en particular en los folios 121 y 122, o cual es ratificado en este Acto (sic) por el presente Tribunal Segundo en Funciones de Juicio.
Finalmente aclara este Tribunal Segundo en funciones (sic) de Juicio, que la presente solicitud fue interpuesta por la Defensa (sic) en fecha: 11 de julio de 2007, y es hasta la presente fecha que se decreta el presente pronunciamiento judicial, vista la gravedad y complejidad en la presente causa, además de llevarse adelante mas de quinientas (500) causas penales, ante este Tribunal juzgador y en particular por la espera en la contestación por parte del Tribunal en Funciones de Control, llegando la contestación en fecha 24 de octubre de 2007; esencial para el presente pronunciamiento judicial todo ello en aclaratoria a lo establecido en el artículo 177 eiusdem.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic):

DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud interpuesta los Defensores Privados (sic) ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR (sic) AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y YAKELINE (sic) HERRERA SOLER, actuando en su carácter de defensores de la acusada: ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, en cuanto a la acumulación de la causa según lo previsto en los artículos 70, 73 Y (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad absoluta de la audiencia de Conciliación (sic) según los artículos 190 y 191 eiusdem. SEGUNDO: interpuesta (sic) por la ciudadana: …, contra los ciudadanos: ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, RAMON (sic) PAIVA BENAVIDES y KAREL EMPERATRIZ MARTINEZ (sic), por los delitos de: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, INSTIGACIÓN ADELINQUIN (sic) Y EXTORSIÓN, previstos en los artículos 283, 240 Y (sic) 459 del Código Penal; todo ello según lo previsto en el articulo (sic) 75 eiusdem, relacionado con el fuero de atracción (…omissis…).

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En fecha 29 de noviembre de 2007, los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO, procedieron a interponer recurso de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…Omissis…) Nosotros, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR (sic) AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y YAKELINE (sic) HERRERA SOLER, abogados en ejercicio, portadores de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) números …, … Y (sic) …, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números … Y (sic) (…) procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores judiciales de la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, parte querellada en la causa distinguida con la nomenclatura 2U-891-07 contentiva del proceso que se le sigue en su contra en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana …, quien le imputó la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, ante su competente autoridad ocurrimos conforme a las previsiones del articulo (sic) 447 ordinales 2 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer formal recurso de APELACIÓN contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 31 de octubre de 2007, por medio de la cual declaro (sic) sin lugar la solicitud interpuesta por esta defensa en cuanto a la acumulación de la acusación por Difamación (sic) e Injuria Agravada (sic) que cursa por ante este Tribunal Segundo de Juicio con la querella que cursa por ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico (sic) del Circuito Judicial Penal del estado Miranda (sic) Extensión Barlovento por los delitos de Simulación (sic) de Hecho Punible, Instigación (sic) a Delinquir (sic) y extorsión (sic), de conformidad con lo previsto en los artículos 70, 73 Y (sic) 75, del Código Orgánico Procesal Penal; así como la declaratoria sin lugar de la Nulidad (sic) de la Audiencia (sic) de Conciliación, (sic) de fecha 17 de mayo de 2006 realizada por el Juzgado Primero de primera (sic) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, al no pronunciarse el Juez sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas al juicio oral y publico (sic) y lo hacemos en los términos siguientes:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN, DE NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN Y DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO EN
FUNCIÓN DE JUICIO.

En fecha 11 de julio de 2007 solicitamos mediante escrito al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento textualmente lo siguiente:

Nosotros, ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CESAR (sic) AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y YAKELINE (sic) HERRERA SOLER, abogados en ejercicio (…) procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores judiciales de la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ (sic) ZAMBRANO, parte acusada en la causa que se le sigue en virtud de la acusación interpuesta por la ciudadana …, quien le imputó la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, ante su competente autoridad ocurrimos a los fines de exponer lo siguiente:

CAPITULO I
DE LA FALTA DE ACUMULACIÓN DEL PRESENTE PROCESO CON EL QUE CURSA POR ANTE LA FISCALÍA QUINTA (5°) DEL MINISTERIO PUBLICO, (sic) QUE VICIA DE NULIDAD EL PRESENTE PROCESO POR VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.

Como bien se puede observar del expediente en fecha 8 de mayo de 2007 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de del (sic) Estado (sic) Miranda (Los Teques) ANULO (sic) la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento en la cual condenaba a la Ciudadana (sic) ANA IRIS MARQUEZ (sic) a cumplir la pena de un año y seis meses de prisión con la pena accesoria consistente en una multa equivalente a 500 unidades Tributarias, (sic) por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, ordenando en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y publico (sic) ante un tribunal de juicio distinto al que ya conoció de conformidad con el articulo (sic) 26 y 49 de la Constitución y los artículos 190, 191, 195 Y (sic) 457 del texto adjetivo penal.

Así mismo (sic) se puede apreciar del texto de la decisión, que la Corte de Apelaciones se pronuncio (sic) de cada una de solicitudes de nulidad y vicios de la sentencia esgrimidas por la defensa, a excepción de la solicitud de nulidad absoluta del proceso por flagrante violación al debido proceso al no declararse la acumulación de la presente causa con la que cursa ante la Fiscalia (sic) Quinta del Ministerio Publico (sic) del estado Miranda extensión Barlovento, considerando dicha Corte de Apelaciones que "se trata de aspectos procedimentales ocurridos antes del juicio y de hechos que no tenían relación con el caso que les acontecía, no siéndoles dado pronunciarse al respecto. En tal sentido considera esta defensa que se debe resolver previamente esta circunstancia que obedece a la necesidad de acumulación de este proceso con el que se le sigue ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Publico (sic) por las siguientes razones:

La Ciudadana (sic) Carmen Josefina Quinto, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que acusó a nuestra defendida Ciudadana (sic) Ana Iris Márquez por los delito (sic) de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA previstos en los artículos 442 y 444, del Código Penal, en fecha 22 de septiembre de 2005, introdujo querella en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, INSTIGACIÓN A DELINQUIR, Y EXTORSIÓN, sancionados en los artículos 283, 240 Y (sic) 459 del Código Penal, la cual fue remitida a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

Es necesario destacar que de la simple lectura de la querella a la que hace referencia y de la acusación presentada ante este Tribunal de Juicio, se evidencia con claridad que nos encontramos ante los mismos hechos, los cuales de forma temeraria y de evidente mala fe, han sido calificados por la querellante acusadora privada, como diferentes y a la misma vez a empleados (sic) dos procedimiento (sic) completamente distintos, los cuales de por si (sic) se excluyen.

(…) en caso que existan diversos procesos contra una misma persona y en el caso concreto se siguen contra la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ, (sic) dos procesos QUERELLA y ACUSACION (sic) PRIVADA, por los mismos hechos, es decir, lo que en criterio de la ciudadana … constituyen a la misma vez, ilícitos penales de acción privada y que son el fundamento de la acusación presentada ante este Tribunal de Juicio por los delito (sic) de Difamación (sic) e Injuria (sic) Agravada, (sic) así como de la querella presentada ante el Juzgado 1° en Función de Control, donde los calificó como Instigación (sic) a Delinquir (sic) y Simulación (sic) de Hecho Punible, (sic) sancionados en los artículos 283 y 240 del Código Penal.

Los hechos fueron los ocurridos los días 9 y 12 de septiembre de 2005 y se encuentran relacionados al cargo que venía desempeñando como Oftalmólogo, (sic) en el hospital "Dr. Luis Salazar Domínguez" del Seguro Social de Guarenas, cuando la Directora (sic) del Centro Hospitalario, nuestra defendida la Dra. Ana Iris Márquez, en compañía de los Doctores (sic) Ramón Paiva y Karelis Martínez, procedió a convocar una reunión en el auditórium del Hospital, para manifestarle al personal y pacientes las causas por las cuales la querellante acusadora privada, ya no pertenecía, ni laboraba en ese instituto, (sic) manifestando a viva voz que tenía su renuncia, en virtud de haber sido sorprendida recibiendo la cantidad de Novecientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs 990.000,00), de un familiar de un paciente.

Al referir los hechos en la querella presentada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función Control, la Ciudadana (sic) …, señala que:

"motivo de mis labores profesionales que presto, en el Instituto de Seguros Sociales (sic) ya señalado, me toco (sic) efectuar una consulta, a un paciente sexo masculino de nombre (…) en el mes de agosto del corriente año y viendo la gravedad de la lesión que sufría en su cavidad ocular se hospitalizó en el referido centro hospitalario, en fecha 29 de agosto de 2005, se le impuso 8 días de reposo si podía superar la Ulcera Cómela (sic) que presentaba, en virtud de que en ese lapso no presento (sic) la mejoría que se esperaba, le notifique, que debía efectuarse un Ecosonograma (sic) ocular. El paciente me manifestó carecer de pocos recursos económicos necesarios, por lo que le recomendé asistir al Instituto de Oftalmología y Otorrino, el cual era un lugar mas económico ya que era urgente efectuarse dicho examen en virtud de que la situación era muy delicada, por lo que procedí a pedir su traslado al centro señalado. En el señalado Ecosonograma Ocular, (sic) fue bastante evidente y me señalo (sic) que el tratamiento endovenoso que se le estaba efectuando, no era suficiente y el paciente podía perder el ojo ya que ameritaba una operación, la cual no se podía efectuar en el Centro Hospitalario del Seguro Social ya que no cuenta con los implementos para ellos, pero por la poca posibilidad económica del paciente, se le informo (sic) que en la población de Santa Lucia Estado (sic) Miranda existía una clínica bastante económica y por Novecientos Mil Bolívares (sic) (Bs. 900.000) se podía efectuarse dicha operación. A todas estas el día 9 de septiembre de 2005, en mis horas de consultas, entro al consultorio donde laboro (sic) la esposa del paciente Señora (sic) …, quien manifestó Doctora (sic) aquí le traigo los novecientos mil bolívares, que me cobra para operar a mi esposo:" a la que de inmediato le señale que ese dinero no era para pagarlo allí en el seguro y menos a mi, que eso lo debía llevar a la clínica donde operarían a su esposo, eso fue de 1:30 pm a 2:00 pm de la tarde aproximadamente, inmediatamente entro a mi consultorio, la Directora (sic) del Centro Hospitalario. Seguro Social, Dra. Ana Iris Marquez, (sic) Dr. Ramón Paiva Sub Director (sic) del Instituto y la jefa personal … y la Asesor Legal (sic) … de inmediato la directora me dijo que porque yo estaba cobrando ese dinero;" y yo se lo manifesté que yo no había visto ni tomado ningún dinero y que la señora me había manifestado que tenia (sic) un dinero, pero yo no lo vi, ni lo tome ya que le informe (sic) a la señora que ese pago no era allí, sino en la clínica donde operarían a su esposo, para ese momento ciudadano juez (sic) la esposa del paciente, tenia (sic) en sus manos un sobre mas yo no vi dinero alguno hasta que la Directora (sic) Dra. Ana Iris Marques, (sic) le quito el sobre, lo abrió y me señalo (sic) el dinero, inmediatamente, fue trasladada hasta la oficina de la Dirección en compañía de dos vigilantes, la Directora, (sic) el Subdirector, Asesora Legal (sic) y la Esposa (sic) del paciente. En la señalada oficina de la Dirección, fui acusada de corrupción por parte de la Directora (sic). Ella mando (sic) a que desalojaran su oficina a los dos 2 vigilantes de Seguridad (sic) y a la señora … (esposa del Paciente) dejándome allí encerrada con la Directora, (sic) el Sub-Director (sic) y la Asesora Legal, (sic) por un tiempo aproximado de una (1) hora, donde la Dra. Ana Iris Márquez, me señalo que tenia (sic) que firmar una renuncia, yo le manifesté que no, ya que no había cometido ningún delito y ella me amenazo, (sic) me coacciono, (sic) me manifestó que íría a la prensa me dijo que saldría de allí esposada donde inicio la redacción de un papel y me intimidaba y me decía que tenia que firmar me obligaron (…) a firmar el papel que me dieron...".

(…) Tal y como ya lo hemos observado de la lectura de los hechos narrados como constitutivos de delito en ambas acciones, se hace referencia a las mismas personas, ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA y KARELIS MARTINEZ, destacándose que fueron los mismos hechos de los días 9 y 12 de Septiembre (sic) de 2005, en el mismo lugar hospital "Dr. Luis Salazar Domínguez" del Seguro Social de Guarenas-, o sea, son las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo.

Por ello fue admitida querella por el Juez Primero de Control, por los delitos de Simulación (sic) de Hecho Punible (sic) e Instigación a Delinquir, (sic) así como la acusación admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función (sic) de juicio del circuito (sic) Judicial Penal del estado Miranda Extensión (sic) Barlovento.

Como responsablemente lo hemos demostrado, por los mismos hechos se siguen dos procesos, uno de acción pública, cuyo conocimiento ha sido encomendado a la Fiscalía 5 del Ministerio Público y otro de acción privada, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal en razón de lo cual este Tribunal de juicio (sic) antes de realizar la audiencia de juicio oral y publico (sic) debe observar el vicio que da lugar a la NULIDAD ABSOLUTA del presente proceso por violación de los artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontrarnos en presencia de los mismos hechos y las mismas personas por lo que el conocimiento de la causa corresponde al competente para el conocimiento del delito de acción publica y se deben seguir las reglas del proceso ordinario, por mandato expreso del segundo aparte del artículo 75 ejusdem.

CAPITULO II
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO AL NO
PRONUNCIARSE EL JUEZ ACERCA DE LA ADMISIBILIDAD O NO
DE LAS PRUEBAS EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN.

Como se puede observar en la audiencia de conciliación la ciudadana Juez, omitió cumplir' con su deber de pronunciarse en relación a la admisión o no de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, quien ofreció las testimoniales de los ciudadanos …, así como documentales, violando con ello el contenido del artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

La falta de pronunciamiento por parte de la ciudadana juez (sic) coloca en nuestra representada en total estado de indefensión al desconocer cuáles son las pruebas que van a ser debatidas en el juicio oral y público traduciéndose esta circunstancia en violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa generando consecuencialmente la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia de conciliación de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sabemos que la Corte de Apelaciones emitió un pronunciamiento en cuanto a esta solicitud de nulidad y al respecto la alzada señalo (sic) que dicha omisión se subsano (sic) al apreciarse de los autos, que los recurrentes ejercieron a cabalidad el derecho a la defensa al preguntar y repreguntar a los diferentes testigos evacuados en el acto de debate oral y publico (sic) no constatándose según la corte ninguna violación al Debido (sic) proceso.

En tal sentido sin contravenir la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones el cual respetamos, destacamos la existencia de la presente violación ya que la corte se pronuncio, (sic) convalidando la omisión y las personas incorporadas al debate, al habérseles preguntado y repreguntado, situación que hoy día es inexistente, ya que dicha audiencia de juicio oral y publico (sic) fue anulada lo cual coloca a nuestra defendida en estado de incertidumbre al no saber que pruebas se van a incorporar, toda vez que no existe admisión o inadmisión de pruebas por parte del juez, (sic) previa declaratoria de su pertinencia y necesidad al debate oral y publico (sic) para poder ejercer de esta manera un correcto derecho a la defensa, en caso negado iríamos a juicio sin admisión de pruebas (…).

CAPITULO III
PETITORIO

Por las razones anteriormente expuestas solicitamos lo siguiente:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 70, 73, 75 del Código Orgánico Procesal Penal ordene la acumulación de la presente causa seguida a la Ciudadana (sic) Ana Iris Márquez por la presunta Comisión (sic) conformidad previstos en los artículos 442 y 444 del Código penal, con la querella seguida en la Fiscalia (sic) Quinta (5°) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, seguida a la misma ciudadana Ana Iris Márquez por la presunta comisión del delito de Difamación e Injuria Agravada de conformidad previsto (sic) en los artículos 442 y 444 del Código penal, con la querella seguida en la Fiscalia Quinta (5º) del Ministerio Público del Estado (sic) Miranda, Extensión (sic) Barlovento, seguida a la misma ciudadana Ana Iris Márquez por la presunta comisión del delito de Instigación delinquir (sic) y Simulación de hecho Punible sancionados en los artículos 283 y 240 del Código Penal.


SEGUNDO. En caso deque (sic) la ciudadana Juez no decida la acumulación a (sic) anteriormente señalada, solicitamos la nulidad de la audiencia de conciliación de conformidad con los artículos 8, 49.1, 49.4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 190, 191, del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones anteriormente expuestas.

CAPITULO II
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR CONEXIÓN

Como bien se puede apreciar del escrito solicitud de acumulación antes descrito, a nuestra representada se le siguen dos procesos por un mismo hecho, en virtud que la acusadora en el presente proceso, ciudadana …, con anterioridad al 30 de noviembre de 2005, fecha en que acusó a nuestra defendida Ciudadana (sic) ANA IRIS MARQUEZ, (sic) por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA previstos en los artículos 442 y 444, del Código Penal, en fecha 22 de septiembre de 2005, introdujo querella en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 1º en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por los delitos SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, INSTIGACIÓN A DELINQUIR Y EXTORSIÓN, sancionados en los artículos 283, 240 Y (sic) 459 del Código Penal, la cual fue remitida a la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda.

De igual manera es necesario destacar que de la simple lectura de la querella a la que hace referencia de fecha 22 de septiembre de 2005 y de la acusación presentada ante este Tribunal de Juicio del 30 de noviembre de 2005, se evidencia con claridad que nos encontramos ante los mismos hechos, los cuales de forma temeraria y de evidente mala fe, han sido calificados por la querellante acusadora privada, como diferentes y a la misma vez a empleados en dos acciones y procedimientos completamente distintos, los cuales de por si (sic) se excluyen.

En tal sentido debemos resaltar y como así lo hemos descrito en la solicitud ante (sic) Juzgado Segundo de Juicio, que, según los artículos (sic) 70 numerales 4 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente nos señalan cual (sic) debe ser el proceso a seguir en caso que existan diversos procesos contra una misma persona y en el caso concreto se siguen contra la ciudadana ANA IRIS MARQUEZ, (sic) dos procesos QUERELLA y ACUSACION (sic) PRIVADA, por los mismos hechos, es decir, lo que en criterio de la ciudadana … constituyen a la misma vez, ilícitos penales de acción privada y que son el fundamento de la acusación presentada ante este Tribunal de Juicio por los delito (sic) de Difamación (sic) e Injuria Agravada, (sic) así como de la querella presentada ante el Juzgado 1º en Función de Control, donde los calificó como Instigación a Delinquir (sic) y Simulación (sic) de Hecho Punible, (sic) sancionados en los artículos 283 y 240 del Código Penal.

Así mismo (sic) resaltamos que los hechos fueron los ocurridos los días 9 y 12 de septiembre de 2005 relacionados al cargo que venía desempeñando como Oftalmólogo en el hospital "Dr. Luís Salazar Domínguez" del Seguro Social de Guarenas, cuando la Directora (sic) del Centro Hospitalario, nuestra defendida la Dra. ANA IRIS MARQUEZ, (sic) en compañía de los doctores RAMON (sic) PAIVA y KARELIS MARTINEZ, (sic) procedió a convocar una reunión en el auditórium del Hospital, supuestamente para manifestarle al personal y pacientes las causas por las cuales la querellante-acusadora privada, ya no pertenecía, ni laboraba en ese instituto, manifestando a viva voz que tenía su renuncia, en virtud de haber sido sorprendida recibiendo la cantidad de Novecientos (sic) mil Bolívares (sic) (Bs.900.000,00), de un familiar de un paciente.

Al referir los hechos en la querella presentada en ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control la ciudadana …, señala los hechos como constitutivos de delito, en ambas acciones, se hace referencia a las mismas personas, ciudadanos ANA IRIS MARQUEZ, (sic) RAMON (sic) PAIVA y KARELIS MARTINEZ, (sic) destacándose que fueron los mismos días 9 y 12 de Septiembre (sic) de 2005-,(sic) a la misma hora, en el mismo lugar hospital "Dr. Luís Salazar Domínguez" del Seguro Social de Guarenas-, o sea, son las mismas circunstancias de tiempo, lugar y modo.

De esa manera fue admitida querella en fecha 26 de septiembre de 2006 por el Juez de Primero de Control, por los delitos de Simulación (sic) de Hecho Punible (sic) e Instigación (sic) a Delinquir, (sic) como así se evidencia del oficio anexo al presente escrito N° 1922-07 de fecha 24 de octubre de 2007 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, y copia certificada del auto que la admite, y fue admitida el 19 de enero de 2006 acusación por el delito de Difamación (sic) e injuria agravada por el Juzgado Primero de Juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal, que, luego de ventilarse (sic) respectivo juicio, dicho Tribunal dicto (sic) sentencia condenatoria en contra de nuestra defendida por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, (sic) hoy día anulado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda con sede en los Teques el 08 de mayo de 2007 como así se videncia (sic) de las copias certificadas anexas.

Como responsablemente lo hemos demostrado, por los mismos hechos se siguen dos procesos, uno de acción pública, cuyo conocimiento ha sido encomendado a la Fiscalía 5° del Ministerio Público y otro de acción privada, cuyo conocimiento inicialmente correspondió al Juez Primero de Juicio cuya sentencia luego del debate oral y publico (sic) fue anulada por la Corte de Apelaciones del estado Miranda a quien también le solicitamos la referida acumulación de las causas, en la oportunidad de ejercer apelación, con la diferencia que dicha corte (sic) de Apelaciones no se pronuncio (sic) al respecto.

En tal sentido al solicitarle la acumulación al Juez Segundo de Juicio, dicho despacho (sic) según se evidencia de la copia certificada anexa, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2007, declaro (sic) sin lugar la referida petición, basado en que no existe acto conclusivo por parte de la fiscalía (sic) y por cuanto no posee materialmente el Juez de Control las actuaciones.

Al respecto considera esta defensa que el tribunal (sic) es incompetente para seguir conociendo de la referida acusación, toda vez que insistimos que la misma debe ser acumulada al proceso seguido ante la fiscalía Quinta (5°) del Misterio Publico (sic) por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, lo cual además de ello añade el hecho que los fundamentos utilizados por el Juez Segundo de Juicio al momento de negar la solicitud, son arbitrarios, ya que la Ley no señala, que por el hecho de que estuviere la causa o proceso en la fiscalía quinta del Ministerio Publico (sic) sin que se haya emitido acto conclusivo, sea motivo para la no acumulación, inobservando de esta manera la norma, ya que en el caso del Art. 75, relativo al fuero de atracción, hace referencia a que corresponde la competencia del Juez ordinario y a la jurisdicción ordinaria los caso (sic) de delitos conexos cuando se trata de de (sic) delitos de acción publica (sic) y de instancia de parte, sin que exista obstáculo para que en el presente caso no proceda la acumulación.

A continuación señalamos lo que la jurisprudencia ha dicho al respecto: "...si se presenta la presunción que un hecho punible de acción privada también va acompañado de un ilícito penal de orden público de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la ley procesal penal que nos rige y como lo referimos ut supra, esta última ejerce fuero de atracción sobre aquella de instancia de parte y se debe conocer por el procedimiento ordinario, correspondiendo a la presunta víctima legitimar su cualidad ya sea por la vía de la querella a trámite, a los fines que el titular del ejercicio de la acción penal realice la investigación, en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la víctima constituirse como acusador particular propio o adherirse a la acusación fiscal, todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 327 y 292 del Código Orgánico Procesal Penal." Sent. N° 470 de la Sala de Casación Penal, expediente N° C06-0171 de fecha 14/11/200…”.

Como podemos observar esta jurisprudencia no solo hace referencia a la prevalecía (sic) del procedimiento ordinario y jurisdicción ordinaria, contentiva del fuero de atracción en caso de ejercerse acciones de instancia de parte y de acción publica, (sic) sino que además señala lo que debe hacer la victima (sic) en estas circunstancias, cuando indica, que le corresponde a la victima (sic) legitimar su cualidad ya sea por la vía de querella o tramite a los fines de que el titular de la acción penal realice la investigación, y en el caso de presentarse el acto conclusivo, correspondería a la victima (sic) constituirse en acusador o adherirse a la acusación, dando de esta manera la resolución adecuada al problema planteado por esta defensa y no como dice el Juez Segundo de Juicio, que por el (sic) encontrarse en etapa de investigación sin acto conclusivo no puede prosperar el fuero de atracción, con el inaceptable argumento de que al no tener las actuaciones materialmente no seria (sic) viable la acumulación, cuando en realidad solo basta la existencia de ambos procesos de acción publica y de acción de instancia de parte y (sic) para que proceda lo establecido en la norma, (Art.70 ordinales 1°,4°,5°, (sic) Art.73 Y (sic) 74 del COPP) de otra manera no tendría sentido la existencia de las referidas normas como solucionadoras de estas circunstancias.

En consecuencia de ello solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso declarar la incompetencia del Tribunal, de conformidad con el articulo (sic) 31 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a la fiscalía (sic) Quinta del Ministerio Publico, (sic) y por ende la nulidad de las actuaciones como así lo dispone el articulo (sic) 69 del Código Orgánico Procesal (…).

III
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN.

Del escrito solicitud antes descrito de fecha 11 de julio de 2007 presentado ante el juez Segundo de Juicio en la que se solicito (sic) la nulidad Absoluta (sic) de la audiencia de conciliación por flagrante violación al debido proceso, según lo previsto en los artículos 49 Numerales (sic) 1 y 4, de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, 412, 190 Y (sic) 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse el juez (sic) de juicio (sic) acerca de la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, cercenándose de esa manera el derecho a la defensa, el referido Juzgado Segundo de Juicio mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2007 señalo lo siguiente:

"la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda en fecha 08 de mayo de 2007, se pronuncio (sic) al respecto en particular, lo cual es ratificado por el tribunal (sic) Segundo en Funciones de Juicio".

Debemos indicar que la Corte de Apelaciones del estrado (sic) Miranda con sede en los Teques, ante la apelación ejercida por esta defensa de la sentencia condenatoria por Difamación Agravada (sic) en contra de nuestra representada, ANA IRIS MARQUEZ, (sic) dictada en aquella oportunidad por el Juzgado Primero en Función de juicio (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, y ante la solicitud de nulidad de la audiencia de conciliación señalo (sic) "que dicha omisión se subsano (sic) al apreciarse de los autos, que los recurrentes ejercieron a cabalidad el derecho a la defensa al preguntar y repreguntar a los diferentes testigos evacuados en el acto de debate oral y publico (sic) no constatándose según la corte ninguna violación al Debido (sic) proceso.” (sic)

Ahora bien esta defensa indico (sic) al Juez Segundo de juicio (sic) que la anulabilidad de la audiencia de conciliación aun persistía, ya que a pesar del criterio adoptado por la corte (sic) de apelaciones (sic) este no subsistía, toda vez que el juicio oral y publico (sic) fue anulado por esa misma Corte y por ende no hay tal convalidación de testigos, por lo tanto el Juez Segundo de juicio (sic) no podía ilógicamente señalar que ratificaba el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones, en primer lugar, por que(sic) no existe juicio donde se haya convalidado testigos o pruebas, y en segundo lugar no puede ratificar pronunciamiento por cuanto no se ha realizado nuevamente el debate oral y publico (sic) fijado por su mismo Tribunal, permaneciendo vigente la violación al debido proceso esgrimida.

En este caso no solo la decisión del Juez de juicio (sic) es inmotivada, contradictoria e ilógica, sino que además deja en total indefensión a nuestra representada ya que en el caso de que no prosperase la acumulación antes alegada no sabe que (sic) pruebas se incorporarían al juicio, con su debida pertinencia y necesidad, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa, el debido proceso, y la tutela judicial efectiva.

Como bien se dijo en el escrito solicitud (sic) ante el Tribunal Segundo de juicio, (sic) el Juez según lo previsto en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal penal(sic) debió dictar un pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de las pruebas, por que (sic) aquí no estamos en presencia de una convalidación por cuanto el juicio fue anulado, sino de una inexistencia de pruebas, situación que debió observar el Juez Segundo de Juicio al momento de decidir.

Por tanto además de las previsiones del articulo (sic) 49, de la constitución, (sic) referidos al debido proceso, debe el Juez pronunciarse motivadamente acerca de la nulidad o no de la audiencia de conciliación considerando que la misma debe ser anulada conforme a los artículos 190, 191 del Código Orgánico procesal (sic) ya que a falta de pronunciamiento de la admisibilidad o no con indicación de su pertinencia y necesidad, cercenaría el derecho al defensa (…).

En consecuencia de los razonamientos antes descritos solicitamos a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que de no prosperar la acumulación solicitada, declare la nulidad de la decisión dictada por el Juez segundo (sic) de primera (sic) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento, por inmotivada y ordene se dicte el respectivo pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad de la audiencia de conciliación.

(…)
CAPITULO IV
PETITORIO

En fuerza de las precedentes consideraciones y en fundamento de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos a la Corte de Apelaciones lo siguiente:

PRIMERO: DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE Apelación (sic) por INCOMPETECIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y ORDENE LA ACUMULACIÓN de la presente causa cursante ante el referido Tribunal Segundo de primera (sic) Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión Barlovento seguida a la ciudadana Ana Iris Márquez, por presunta comisión del delito de Difamación (sic) e injuria Agravada, (sic) interpuesta por la acusadora privada Carmen Josefina Quinto, con la Causa (sic) que se sigue ante la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público de ese mismo Circuito Judicial Penal con sede en Guarenas, por interpuesta querella en contra de la misma ciudadana Ana Iris Márquez por la presunta comisión de los delitos de Instigación a delinquir, simulación de hecho punible y extorsión según imputación que le hiciera la ciudadana Carmen Josefina Quinto de conformidad con los artículos 447. 2, 31.1, 69, 70 ordinales 4, y 4, 73, Y (sic) 75 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR LA APELACIÓN POR INMOTIVACIÓN de la decisión dictada por el Juzgado segundo (sic) de Juicio del Circuito Judicial penal (sic) del Estado (sic) Miranda Extensión (sic) Barlovento de fecha 31 de octubre de 2007 y por ende declare la Nulidad (sic) de la referida decisión ordenado (sic) se pronuncie el Juez de Juicio acerca de la solicitud de nulidad de la audiencia de conciliación, todo de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución, 447. 7, Y (sic) 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…omissis…). (Cursivas de esta Alzada Penal, mayúsculas y negritas del escrito).

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR PARTE DE LA APODERADA JUDICIAL

Emplazada en su oportunidad legal, como fuera la abogada MARÍA MILAGROS VERA BERMUDEZ, apoderada judicial de la ciudadana …, se deja constancia a través del cómputo efectuado por secretaría el cual riela al folio cinco (05) del expediente, en su pieza numero tres (03) del expediente, que la profesional del derecho, no dio contestación al presente recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por los abogados ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, quienes actúan en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del estado Miranda, extensión Barlovento, observa que el caso que nos ocupa, trata de un recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO, en contra de la decisión de fecha 31 de octubre de 2007, proferida por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante el cual el referido Órgano Jurisdiccional declara sin lugar la solicitud de la acumulación de la causa, así como la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación solicitada por la defensa técnica.

Ahora bien, los recurrentes en su escrito de apelación primeramente denuncian la negativa de la solicitud interpuesta para la acumulación de las causas, en virtud que la ciudadana …, interpuso querella ante el Juzgado Primero de Control y posteriormente introdujo acusación privada ante el Juzgado Primero de Juicio de esta misma extensión Judicial, alegando los mismos que al no acceder el Juez de Juicio a la acumulación de las causas se le estaría violando el derecho a la defensa a su patrocinada ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO; de igual manera aducen los apelantes que existe una falta de motivación por parte del Juez de Juicio al no pronunciarse acerca de la solicitud de la nulidad de la audiencia de conciliación; ya que el mismo sólo se limitó –al parecer de los recurrentes- a transcribir lo que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones había resuelto; constituyendo dicho acto según la defensa técnica una verdadera contradicción e ilogicidad de la decisión alegando que su representada estaría en una total indefensión por cuanto no se sabría que pruebas se incorporarían al nuevo juicio oral con su debida pertinencia y necesidad, cercenándose de esta manera el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.

RESOLUCIÓN A LA PRIMERA DENUNCIA

Ahora bien, en atención a la primera denuncia interpuesta por parte de la defensa técnica de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO, en cuanto a la negativa de acumulación de las causas por parte del Juzgado Primero en Funciones de Juicio de esta misma extensión Judicial; se hace indispensable para esta Superioridad resaltar los siguientes antecedentes procesales:

En fecha 22 septiembre de 2005, la ciudadana …, interpone querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA, KERELYS MARTÍNEZ y JOHANNA MELO por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en le artículo 240 del Código Penal e INSTIGACIÓN A DELINQUIR penado en el artículo 283 del Código Penal.

En fecha 04 de noviembre de 2005, a través del oficio Nº 1590-05, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta misma extensión Judicial, remite la querella interpuesta por la ciudadana …, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la ciudadana …, interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, acusación privada en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA y KERELYS MARTÍNEZ, por los delitos de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA AGRAVADA tipificado y penado en el artículo 444 ejusdem.

En fecha 19 de enero de 2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, admite acusación privada interpuesta por la ciudadana… y libra boletas de notificación.

En fecha 10 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fija para el día 13 de marzo de 2006, audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para la fecha-.

En fecha 17 de mayo de 2006, se lleva a cabo audiencia de conciliación ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y en el discurrir del referido acto se acordó fijar el juicio oral y público –en virtud de no haber conciliación entre las partes intervinientes- para el día 31 de mayo de 2007.

En fecha 18 de julio de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, apertura el juicio oral y público seguido en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA y KERELYS MARTÍNEZ.

En fecha 21 de agosto de 2006, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma extensión Judicial, acordó absolver a los ciudadanos RAMÓN PAIVA y KERELYS MARTÍNEZ y condenó a la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ, a un (01) año y seis (06) meses de prisión y una multa equivalente a quinientas (500) unidades tributarias, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA previstos y sancionado en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal.

En fecha 02 de octubre de 2006, los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, ejercen recurso de apelación en contra de de la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 06 de noviembre de 2006, la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques, recibe el recurso de impugnabilidad objetiva interpuesto por la defensa técnica de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ.

En fecha 12 de febrero de 2007, el Tribunal Colegiado con sede en la ciudad de Los Teques, admite el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, en contra de la sentencia condenatoria de fecha 21 de agosto de 2006, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 16 de abril de 2007, se realiza la audiencia oral ante la Sala Primera de la Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en la cual se acordó declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación y se anuló la decisión dictada en fecha 09 de mayo de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento.

En fecha 08 de mayo de 2007, se emite pronunciamiento mediante el cual se anula la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento y en consecuencia ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto al que emitió la decisión.

En fecha 24 de mayo de 2007, recibe el expediente original el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta extensión Judicial y acordó fijar para el día 25 de julio de 2007 la celebración del nuevo juicio oral y público librando las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 11 de julio de 2007, los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, actuando como defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ, interponen escrito ante el Tribunal de Juicio, solicitando la acumulación de la causa con la querella interpuesta por la ciudadana…, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, asimismo solicitan la nulidad de la audiencia de conciliación.

En fecha 17 se septiembre de 2007, el Juez del Tribunal Segundo de Juicio remite oficio Nº 2445-2007, solicitando información para verificar si ante ese Despacho cursa querella interpuesta por la…, en contra de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ.

En fecha 24 de octubre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe oficio Nº 1922-07, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, manifestando que cursó querella relacionada con la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ, siendo remitida en data 04/09/2005 a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

En fecha 31 de octubre de 2007, el Juez Segundo en Funciones de Juicio de esta misma extensión Judicial declara sin lugar las solicitudes interpuesta por los defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ.

En fecha 29 de noviembre de 2007, los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ, ejercen formal recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar la acumulación por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta misma Extensión Judicial.

En fecha 27 de marzo de 2008, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques reciben el expediente original emanado del Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento; dándole entrada en data 02 de abril de 2008.

En fecha 10 de abril de 2008, la Jueza Integrante MARINA OJEDA BRICEÑO, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para ese momento-; declarándose con lugar la inhibición en data 11 de abril de 2008.

En fecha 11 de abril de 2008, el Juez Integrante LUÍS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, se inhibe de conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal –vigente para ese momento-; declarándose con lugar la inhibición en data 11 de abril 2008.

En fecha 24 de abril de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, convoca al profesional del derecho HÉCTOR CENTENO; a los fines de constituir un Tribunal Accidental en ocasión a las inhibiciones presentadas, aceptando tal designación en esa misma data.

En fecha 04 de agosto de 2008, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, convoca al profesional del YANETT RODRÍGUEZ, a los fines de constituir un Tribunal Accidental en ocasión a las inhibiciones presentadas aceptando la misma tal designación.

En fecha 14 de agosto de 2008, se constituye la Sala Accidental, quedando signada bajo el Nº 303.

En fecha 23 de abril de 2014, en virtud que el abogado HÉCTOR CENTENO, se encuentra jubilado y la abogada YANETT RODRÍGUEZ de reposo médico, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones con sede en Los Teques, solicitó a la Presidencia del Circuito se sirva a convocar dos jueces suplentes para cubrir la ausencia y poder decidir el medio de impugnación.

Ahora bien, remitido en fecha 11 de junio de 2014, la presente causa, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Miranda; éste Tribunal de Alzada, considera pertinente señalar en virtud de lo anteriormente trascrito que efectivamente la ciudadana …, interpuso querella en data 22 septiembre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA, KERELYS MARTÍNEZ y JOHANNA MELO, por la presunta comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 240 del Código Penal, INSTIGACIÓN A DELINQUIR penado en el artículo 283 ejusdem; asimismo en fecha 30 de noviembre de 2005 la ciudadana …, interpone acusación privada en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA y KERELYS MARTÍNEZ por los delitos de DIFAMACIÓN previsto en el artículo 442 del Código Penal e INJURIA AGRAVADA penado en el artículo 444 ejusdem.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si le asiste la razón o no a la parte recurrente al momento de solicitar la acumulación de la causas, primeramente debe resaltar que la querella es un modo de proceder consistente en una declaración de voluntad a fin de señalar la Notitia Criminis con la finalidad que el titular de la acción penal efectué las diligencias de investigación pertinentes, siempre y cuando sea admitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, dando origen a la fase inicial del proceso penal –investigación-, debiendo ser ésta interpuesta por la víctima siempre y cuando se trate de la presunta comisión de ilícitos de acción pública, a diferencia de la acusación a instancia de parte agraviada la cual se interpone por la presunta comisión de hechos punibles de acción privada.

En relación a lo anterior se debe señalar que los delitos de acción pública, son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es del todo, independientemente de la voluntad de la persona agraviada y deberá ser enjuiciado aún y cuando la parte agraviada no manifieste la voluntad que así suceda; con respecto a la acusación privada debemos señalar que son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo esta subordinado a la instancia de la parte agraviada y sólo podrán enjuiciarse por medio de la acusación privada.

Por otra parte, con respecto a la figura procesal atinente a la acumulación de las causas, es necesario resaltar el contenido del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Art. 70 Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.

De igual manera, nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión Nº 2870, de fecha 12 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a la acumulación de las causas, dejó sentado lo siguiente:

“…En materia de derecho procesal penal, conviene estudiar más a fondo la institución procesal de la acumulación, dadas las peculiaridades que informan esta clase de procedimientos. En este sentido, debemos notar que la primera instancia penal se encuentra dividida en tres fases distintas (preparatoria, de juicio y de ejecución), cuyo conocimiento esta expresamente asignado a órganos jurisdiccionales igualmente distintos: de control, de juicio y de ejecución, de forma tal que cada uno de ellos encuentra expresamente delimitado su ámbito de competencias. Ello así, es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida ¿resulta posible la acumulación de procesos penales que se encuentren aún en primera instancia, pero en fases distintas? La respuesta no puede ser sino negativa. En efecto, como antes se explicara, la acumulación provoca el desplazamiento de la competencia de un juez a favor de otro igualmente competente y supone la suspensión de la causa que previno, hasta tanto la acumulada se encuentre en el mismo estado. Pero resultaría imposible que tal suspensión tuviera lugar, si el juez de la prevención no se hallare facultado para sustanciar la causa que le es conexa, por encontrarse en una fase procesal distinta. En refuerzo de los anteriores planteamientos, cabe colegir como corolario de los mismos que: (i) la suspensión o paralización de una determinada causa no es sino una consecuencia de la acumulación ordenada respecto de otra que le es conexa, por lo que si la misma no ha sido decretada, no puede operar tal suspensión, y (ii) en el proceso penal, no puede existir acumulación de causas que se encuentren en distintas fases (en primera instancia), pues para cada una de ellas, existen distintos jueces encargados de su sustanciación, que no pueden arrogarse la jurisdicción conferida a otros…”. (Negrillas nuestras).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2005, con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, ha ratificado lo anterior en los siguientes términos:

“…En materia de Derecho Procesal Penal… es de suponer que el uno no pueda asumir las funciones del otro, y si tal facultad no ha sido conferida resultaría imposible la acumulación de procesos penales que se encuentren aun en primera instancia, pero en fases distintas”. (Cursivas y negritas nuestras).

De la precitada norma y del contenido jurisprudencial se colige que la acumulación de autos, es procedente en cualquier grado y estado del proceso siempre y cuando se encuentren en igual fase procesal.

En el presente caso podemos observar que la ciudadana … -en principio- introduce una querella ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, de esta misma extensión Judicial, en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA, KERELYS MARTÍNEZ y JOHANNA MELO por los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE e INSTIGACIÓN A DELINQUIR tipificados en los artículos 239 y 83 ambos del Código Penal; siendo que posteriormente interpone acusación privada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en contra de los ciudadanos tres primeros ciudadanos supra indicados, contra quienes anteriormente se había querellado, pero en esta oportunidad, lo hace por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA, consagrados en los artículos 442 y 444 ambos del Código Penal; de manera que, aún cuando las distintas acciones procesales revistan carácter penal, no es menos cierto que no se encuentran en la misma etapa procedimental; toda vez que los presuntos ilícitos por los cuales fue admitida la querella son de acción pública, encontrándose para el momento de la interposición de la acción recursiva en la fase procesal atinente a la investigación; circunstancia distinta a lo acontecido en la figura procesal de acusación privada la cual versa sobre delitos dependientes a instancia de parte, la cual efectivamente se interpone ante un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio como efectivamente ocurrió; por lo que en ésta, quedan descartadas las fases inicial –investigación- e intermedia del proceso (como ocurre en el iter procesal del los delitos de acción pública), por tratarse de ilícitos cuya persecución no depende del titular de la acción penal, desarrollándose el mismo, única y exclusivamente ante el juez de juicio (Vid. Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 506).

En conclusión, declarar con lugar la acumulación de ambos caminos procedimentales (querella y acusación privada), resulta contradictorio a la luz de las disposiciones contenidas tanto en la norma adjetiva penal como en el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las mencionadas figuras procesales se encuentran en distintas fases procesales, amén que sus modos de proceder se excluyen mutuamente, es por lo que este Órgano Colegiado, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera pretensión de los recurrentes en cuanto a la acumulación planteada en su correspondiente medio de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.

RESOLUCIÓN A LA SEGUNDA DENUNCIA

Dilucidada la primera denuncia, este Tribunal Colegiado a los fines de dar solución la segunda pretensión de los recurrentes, estima necesario señalar que los recurrentes alegan:

(…Omissis…) Solicito la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación por flagrante violación al debido proceso, según lo previsto en el artículo 49 numerales 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) al no pronunciarse el juez de juicio acerca de la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, cercenándole de esta manera el derecho a la defensa (…Omissis…).

En vista de lo anteriormente citado, estima pertinente este Órgano Superior, señalar que nuestro texto penal adjetivo, no establece de manera taxativa cuáles son las nulidades relativas y cuáles son las nulidades absolutas, pero sí de forma implícita la diferencia entre unas y otras; en razón de que existen actos no saneables y actos saneables. La nulidad absoluta por el contrario, es un mecanismo para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de las partes y sujetos procesales, esta nulidad puede declararse en cualquier momento, cuando exista inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Asimismo es oportuno resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de la sentencia Nº 963 de fecha 3 de julio de 2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, refiere:

“…La nulidad, aunque puede ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso, -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal,- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio…”. (Cursivas de esta Corte de Apelaciones).

A los fines de abundar sobre la figura jurídica atinente a la nulidad, este Tribunal de Alzada debe traer a colación el pronunciado emitido por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a través de la sentencia vinculante de fecha 04 de marzo de 2011 con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, así:

“…esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…¨. (Cursivas, subrayado y negrillas nuestras).

Hecha las observaciones anterior y en vista de lo esbozado por el recurrente, en la segunda denuncia interpuesta en el escrito de apelación en la cual señalan que en la audiencia de conciliación, hubo omisión de pronunciamiento por parte del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en relación a la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas; esta Alzada Penal para verificar si le asiste razón o no a la misma considera menester citar el contenido del acta de la audiencia de conciliación cursantes en los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta (50) de la primera pieza de los presentes expedientes, así:

(…omissis…) en el día de hoy, Miércoles (sic) (17) del Mes de Mayo (sic) del año dos mil seis, (…) se constituyó este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión (sic) Barlovento con sede en Guarenas, (…) siendo la oportunidad para dar inicio a la Audiencia (sic) de Conciliación (sic) todo de conformidad con lo establecido en los artículos 409 y 412 de Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por el Ministerio Público (sic) representado por el ciudadano (sic) …, debidamente asistida de su apoderada judicial DRA. MARÍA MILAGROS VERA, contra de las (sic) Querellados (sic) ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA Y (sic) KARELIS MARTÍNEZ, asistidos por su defensor privado DR. ABRAHAM SALDIVIA, por la comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA (sic). Acto seguido la ciudadana Juez inicia el acto y le cede la palabra al (sic) Querellante (…) quien Expuso (sic): “En fecha 30 de Noviembre (sic) de 2.005 se interpuso querella por mi representada (…) por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA (…) en contra de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA Y (sic) KARELIS MARTÍNEZ, en virtud que el día 12 de Septiembre (sic) de 2.005 a raíz de una situación suscita (sic) el día 09 de (sic) fue agraviada por la DRA. ANA IRIS MÁRQUEZ, cuando se le señalo (sic) de corrupta que la encontraron cobrando un dinero del Instituto, eso ocurrió en el Auditorio, la que llevaba la voz cantante era la DRA. ANA IRIS MÁRQUEZ, esta difamación es agravada ya que se expuso esta situación ante otros compañeros, el día 09, le hicieron firmar una renuncia, ella tenía 14 años en la Institución (…) en la primera reunión realizada a la una de la tarde donde se hizo el señalamiento estaba todo el personal y público, en la segunda reunión a las 5 de la tarde estaba el personal de Salud (sic) la conducta desplegada por la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ estuvo apoyada por al (sic) conducta de los ciudadanos KAREL MARTÍNEZ Y (sic) RAMÓN PAIVA, (…) mi representada fue coartada en el ejercicio de su profesión ya que desde esa fecha no van a su consultorio porque rumoran que es corrupta, (…) ella accedió a los órganos de administración de justicia (…) se le violento (sic) su derecho establecido en el artículo 46 de nuestra Constitución, y con el accionar y proceder de los querellados aquí presentes se violento (sic) sus derechos (…) igualmente se le violento (sic) el HONOR (...) la HONRA (…) al ser difamada e injuriada, le merma su derecho al trabajo y por consiguiente menos pacientes, hablo del artículo 83 concurrencia de varias personas en un mismo hecho ya que la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ convocó a una reunión y los ciudadanos RAÓN (sic) PAIVA Y (sic) KAREL MARTÍNEZ lo (sic) apoyaron, es circunstancia agravante actuar con Alevosía todo de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 77 ordinal 1, 5 (sic) obrar con premeditación conocida hubo una invitación de un superior a Subalternos (sic), ordinal 8 Abusaron (sic) de la Superioridad (sic) de sus cargos, no se respetaron los 14 años de servicios, (…) mi representada es victima (sic) es la persona ofendida e en (sic) los hechos acaecidos, (…) los elementos de convicción son para mi las Documentales (sic), CARNET, NOMBRAMIENTO COMO MEDICO (sic) OFTALMOLOGO (sic) y las testimóniale (sic) divididas en dos partes ya que hubieron (sic) dos reuniones, ESTABAN CAIRE, GRAVIEL MÁQUEZ (sic) CASTRO, por todo lo antes expuesto es que se interpuso querella por los delitos antes señalados y por ello solicito en nombre de mi representada sea llevada a sus últimas consecuencias, ya que fue admitida y en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 411, cuando tres días antes de llevarse a cabo la Audiencia (sic) de conciliación por primera vez interpuse el día 07 de Marzo (sic) escrito, y como no se llego (sic) a una conciliación solicito el paso a Juicio Oral (sic) y Público (sic) y aun (sic) cuando los Querellados (sic) tienen derecho a la Defensa (sic) lo que se alega se prueba y no promovieron escrito de pruebas, es todo. Seguidamente le es cedida la palabra a la Defensa DR. GASTON M. SALDIVI D. Quien expuso: “Como punto previo solicito al tribunal (sic) me de un computo (sic) de los días hábiles desde el día 20-12-05 al 19 de Enero (sic) de 2.006 ambos exclusive, todo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana juez (sic) toma la palabra y Expone (sic): Se insta a la ciudadana secretaria practique el cómputo solicitado por la Defensa (sic), es todo”. Continua (sic) la Audiencia (sic) y la Defensa (sic) continua(sic) su exposición: “ Vista la certificación de días hábiles dada por al (sic) Secretaria, no ha lugar ninguna exposición del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito la aplicación del debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, y se aplique lo establecido en el artículo 413 en relación 412 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico lo dicho por la querellante que no se pudo llegar a la Conciliación (sic) y se nos llame al Juicio Oral (sic) y Público que no exceda de un lapso de 10 días y de conformidad con el artículo 334 del mencionado texto legal nosotros los defensores expondremos nuestra defensa a favor a (sic) nuestros defendidos KAREL MARTÍNEZ, RAMÓN PAIVA Y (sic) ANA IRIS MÁRQUEZ, solicito a nombre de nuestro (sic) defendidos y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se haga la Grabación Audiovisual (sic), es todo”. (…) Seguidamente la ciudadana juez (sic) expone: “Escuchado como ha sido a cada una las partes este Juzgado (…) Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad (sic) de la Ley (sic) hace el siguiente pronunciamiento:
UNICO: En virtud de no haber habido conciliación entre las partes este Tribunal de conformidad con el artículos (sic) 412 y 413 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, fija Juicio Oral (sic) y Público (sic) para el ida (sic) 31 de Mayo (sic) de 2.006, a las 9 horas de la mañana…”. (Mayúsculas y negrillas del acta).

Tal como se ha visto del escrito del fallo anteriormente citado, este Juzgado Superior observa del contenido de las actas procesales y de la audiencia de conciliación anteriormente trascrita que los profesiones del derecho –quienes asistían en esa oportunidad- ABRAHAM SALDIVIA y JESSICA PEREIRA actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ANA IRIS MÁRQUEZ, RAMÓN PAIVA y KERELYS MARTÍNEZ, no promovieron prueba alguna durante el discurrir del referido acto procesal; por lo que se evidencia que no existe ningún tipo de lesión a los derechos y garantías constitucionales de sus representados, en tal sentido lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación realizada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal –hoy 174 y 175 del actual Texto Adjetivo Penal-. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ESTHER BIGOTT DE LOAIZA, CÉSAR AUGUSTO LOAIZA BIGOTT y JAKELINE HERRERA SOLER, actuando en su carácter de defensores privados de la ciudadana ANA IRIS MÁRQUEZ ZAMBRANO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta de la audiencia de conciliación realizada en fecha 31 de octubre de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del derogado Código Orgánico Procesal Penal –hoy 174 y 175 del texto adjetivo penal-. TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la presente acción recursiva y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2007, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual negó la solicitud de acumulación de causas, según lo previsto en los artículos 70, 73 y 75 del derogado Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículos 73; 76; y, 78, del vigente texto penal adjetivo); así como la negativa de la nulidad absoluta de la audiencia de conciliación peticionada por los recurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal vigente para el momento (hoy, artículos 174 y 175, Ibídem).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Notifíquese a las partes. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de origen a los fines pertinentes. CÚMPLASE.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)


ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ LÓPEZ




LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. RAFAELA PÉREZ SANTOYO


LA JUEZ INTEGRANTE



ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO





LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. AMARAI ROSALES IBARRA









JBV/RPS/GJCC/ar/sg.
Causa Nº: 2Aa-0370-14.