CAUSA Nº: 2Aa-0371-14
IMPUTADO: BOYER BETANCOURT LEONARDO
VÍCTIMA: (Identidad omitida)
DELITOS: TRATO CRUEL, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA y ABUSO SEXUAL.
DEFENSA PÚBLICA: CUARTA (4ª) PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN GUARENAS-GUATIRE.
FISCALÍA: VIGÉSIMA PRIMERA (21ª) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: APELACION DE AUTOS, PROCEDENTE DEL TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
JUEZA PONENTE: ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de dos (02) medios de impugnación interpuestos en el presente caso: el primero de los mismos de fecha 04-02-2014 por la ABG. NAIRETH GARCÍA en su carácter de Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del encausado BOYER BETANCOURT LEONARDO; y el segundo de los escritos, el 05-02-2014 por la ABG. ENMY DELGADO ESCALANTE en su condición de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ambos contra la decisión dictada en fecha 29-01-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, a través de la cual decretó –entre otras cosas-, la nulidad de la aprehensión del imputado de autos, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA y ABUSO SEXUAL, tipificados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; 174 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 259 en su encabezado, en concordancia con el 260, Ejusdem, respectivamente.
El 11-07-2014 es remitido el presente cuaderno de incidencias a esta Alzada, mediante oficio Nº 1233-14 emanado del Tribunal de Instancia, con ocasión a los recursos de apelación interpuestos, dándosele entrada en esa data, quedando signadas con el Nº 2Aa-0371-14, designándose como ponente a la Jueza GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
DE LA ADMISIBILIDAD
El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su interpretación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, determinadas las causales de inadmisibilidad, establecidas en nuestro Texto Adjetivo Penal, por las cuales las Cortes de Apelaciones deben abstenerse de entrar en conocimiento de los recursos de apelaciones incoados por las partes dentro de un proceso penal; ésta Alzada pasa a verificar la admisibilidad de las presentes acciones recursivas; y lo hace de la siguiente manera:
LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES RECURRENTES
Verificadas las actas que rielan al presente cuaderno de incidencias, se evidencia la legitimidad de la Abg. NAIRETH GARCÍA quien recurre en su condición de Defensora Pública Penal Nº 4 de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en representación del ciudadano BOYER BETANCOURT LEONARDO; asimismo la legitimación de la profesional del derecho ENMY DELGADO ESCALANTE quien actúa en su carácter de Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
Cada una de las recurrentes ejerce separadamente sus recursos de apelación en contra la decisión emitida por el A-Quo en fecha 29-01-2014. Así tenemos, que en lo atinente al escrito interpuesto por la Defensora Pública el 04-02-2014, en atención a la fecha de celebración de la actividad procesal, transcurrieron cuatro (04) días de despacho; y desde la consignación que realizare el 05-02-2014 la Representante del Ministerio Público de su acción recursiva con ocasión a la data del citado acto procesal recurrido, pasaron cinco (05) días de despacho; tal y como se desprende de los cómputos que uno a uno realizare la secretaría del Tribunal A-Quo, cursantes a los folios 104 y 105 del presente cuaderno de incidencias, evidenciándose que dichos medios de impugnación fueron ejercidos de forma oportuna por ambas recurrentes.
DE LA CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN
Se constata de las actas que la Fiscalía Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en data 18-02-2014 se dio por notificada del recurso de apelación dando contestación al mismo en fecha 24-02-2014, fuera del lapso legal establecido en el artículo 441 del texto penal adjetivo; es decir, de forma EXTEMPORÁNEA, en atención al cómputo realizado por la secretaria del A-Quo (F. 104).
Igualmente se deja constancia que la Defensa Pública se dio por notificada en fecha 24-02-2014 del recurso interpuesto por el Ministerio Público, no dando contestación al mismo.
RECURRIBILIDAD DE LA DECISIÓN
La decisión emitida por el Juzgado de Control Circunscripcional, es recurrible de acuerdo con lo estatuido en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los recursos fueron interpuestos debido a que el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 29-01-2014, decretó –entre otras cosas-, con lugar la solicitud de nulidad de la aprehensión, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano BOYER BETANCOURT LEONARDO, por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA y ABUSO SEXUAL, tipificados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; 174 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 259 en su encabezado, en concordancia con el 260, Ejusdem, respectivamente.
En consecuencia, estando los recursos de apelación inmersos en causales legalmente establecidas, dentro del respectivo término de Ley y encontrándose legitimadas las recurrentes, debe admitirse el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ADMITE los recursos de apelación interpuestos, primeramente el 04-02-2014 por la Abg. NAIRETH GARCIA, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal Extensión Guarenas-Guatire, patrocinante del encausado BOYER BETANCOURT LEONARDO; y el segundo en 05-02-2014 por la Abg. ENMY DELGADO ESCALANTE, Fiscal Vigésima Primera (21ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, ambos contra la decisión dictada en fecha 29-01-2014 por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de esta Extensión Judicial, mediante la cual el referido Órgano Jurisdiccional decretó –entre otras cosas- de nulidad de la aprehensión del imputado de autos, así como la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL PRIVACIÓN ILEGÍTIMA AGRAVADA y ABUSO SEXUAL, tipificados en los artículos 18 de la Ley Especial para Prevenir y Sancionar la Tortura y Otros Tratos Crueles Inhumanos o Degradantes; 174 del Código Penal, ambos en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y 259 en su encabezado, en concordancia con el 260, Ejusdem, respectivamente, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. JOSÉ BENITO VISPO LÓPEZ
LA JUEZA INTEGRANTE
ABG. RAFAELA PEREZ SANTOYO
LA JUEZA PONENTE,
ABG. GLEDYS JOSEFINA CARPIO CHAPARRO
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto.
LA SECRETARIA
ABG. AMARAI ROSALES IBARRA
JBVL/ RPS/ GJCCH/ARI/jgs
Causa Nº: 2Aa-0371-14
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